Sentencia nº 00304 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2007

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000916-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 01-000916-0166-LA

Res: 2007-000304

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Á.M. CAMPOS, I.A.A., Y.A.A., M.B.B., S.C.R., M.C.C., V. C.O., E.C.B., E.C.A., E.E. P., J.E.M.KENZIE, MARIO FERNÁNDEZ SERRANO, E.G. G., C.G.Z., M.E.G.M., I.H. S., P.J.P., M.J.S., F.L.D., ANABELLY LÓPEZ MORA, J.A.M.M., MARIO MARÍN MORA, J.M. J., A.M.J., F.M.P., A.N.H., J. L.N.B., M.N.C., M.O.R., Z.Q. V., B.R.C., G.R.L., G.R. M., J.R.B., M.R.G., E.R.S., C.R.R., A.R.B., G.S.S., J. S.A., A.U.Z., C.U.C., R.U.R., P.V.R., S.V.V., M.V.G., E.V.R., R.M.V., A.V.F., Y. V.V., C.Z.M., JONHSER MONTOYA CALVO y J.J.N.R., todos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por sus apoderados generales judiciales licenciados R. C.F. y J.R.C.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de los actores, el lienciado A.B.A., vecino de Atenas; y de la demandada el licenciado M.Q.S.. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de los actores, en escrito fechado siete de febrero del dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle a sus representados el salario en especie y el subsidio económico, desde la fecha que los actores lo solicitaron hasta que se dicte sentencia definitiva, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de mayo del dos mil uno y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las diez horas nueve minutos del diecisiete de octubre del dos mil tres, dispuso: "Con fundamento en lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se resuelve: Sobre el procedimiento: Revisados los autos en forma exhaustiva y notando la suscrita que dentro del expediente judicial existen suficientes elementos de prueba como para proceder al dictado de la resolución de fondo adecuadamente, a fin de no retrasar más el dictado del fallo la suscrita prescinde del expediente administrativo de los actores que se guardó en el archivo de este circuito en virtud de que no fue posible su localización. Fallo: SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral de I.A.A., cédula 6-114-290, Y. A.A., cédula 2-332-582, M.B.B., cédula 5-191- 986, S.C.R., cédula 6-084-491, M.C.C., cédula 5-124-294, V.C.O., cédula 6-087-949, E.C.B., cédula 1-258-193; E.C.A., cédula 1-417-5529; E.E.P., cédula 7-037-060; J.E.M.KENZIE, cédula 7-110-494; MARIO FERNÁNDEZ SERRANO, cédula 3-208-895; E.G.G., cédula 1- 386-409; C.G. Z., cédula 1-352-488; M.E.G.M., (sic) cédula 5-125-508; I.S.H., (sic) cédula 3-155-191; P.J.P., cédula 1-563-211, M.J.S., cédula 1-791-700; F.L.D., cédula 1-443-162, ANABELLY LÓPEZ MORA, cédula 1- 391-1220, Á.M.C., cédula 1-648-610; J.A.M.M., cédula 1-492-456; MARIO MARÍN MORA, cédula 1-572- 983; J.M.J., cédula 5-244-442; A.M. J., cédula 1-837-331; F.M.P., cédula 1-515- 332; A. N.H., cédula 1-389-051; J.L.N.B.; cédula 1-458-669; M.N.C., cédula 1-363- 037; M.O.R., Z.Q. V., cédula 2- 297-332; B.R.C., cédula 3-155-366; G.R.L., cédula 1-573-212; G.R.M., cédula 1-383-390; J.R.B., cédula 2-317-256; M.R. G., cédula 3-197-1446; E.R.S., cédula 6-134-031; C. R.R.; cédula 5- 087-684; A.R.B.; cédula 4-098-276; G.S.S., cédula 1-1044-633; J.S.A., cédula 1-620-640; A.U.U.; cédula 7-069-134; C.U.C., cédula 1-661-239; R.U. ROJAS; cédula 1-526-607; P.V. R., cédula 1-635-435; S.V.V.; cédula 1-496-068; M.V.G., cédula 2- 282-449; V.R.E., cédula 7-104-624; R.M.V., cédula 7-032-843; A.V.F., cédula 5-241- 324; Y.V.V., cédula 1-807-226; C.Z.M., cédula 2-336-619; JONHSER MONTOYA CALVO, cédula 1- 999-464; J.J.N. R., cédula 7-082-729, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación el cual debe interponerse ante este Juzgado dentro del término de los tres días posteriores al recibo de la notificación".

  4. -

    El apoderado de los actores apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas E.S.C., L. E.A. y M.E.A.R., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del año próximo pasado, resolvió: "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso".

  5. -

    El apoderados de los accionantes formuló recurso, para ante esta S., en memorial de data diecinueve de octubre del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial de los actores alegó en la demanda que a sus representados, prestatarios de servicios en la Fábrica de Ropa de la Caja Costarricense de Seguro Social, no se les reconoce salario en especie y subsidio económico, que sí reciben los trabajadores de la Lavandería Zeledón Venegas ubicada en el Hospital San Juan de Dios, la cual, al igual que aquella, pertenece a la Gerencia de la División de Operaciones. También indicó: “… todos los trabajadores del Hospital México, reciben alimentación, sin embargo a mis representados no se les suministran los alimentos, tampoco se les paga el salario en especie, como el subsidio económico, este rubro sí lo reciben los trabajadores de la Lavandería Zeledón Venegas, a pesar de pertenecer a la misma gerencia y ser trabajadores de la misma Institución demandada, haciendo una gran discriminación con mis representados”. Señaló que en el mismo lugar hay dos trabajadores que antes laboraban en la Lavandería Zeledón Venegas y reciben subsidio económico. Agregó que la Fábrica de Ropa está en la segunda planta del edificio y en la primera planta están los trabajadores de mantenimiento del Hospital México, quienes también pertenecen a la Gerencia de Operaciones y, contrario a sus representados, a ellos sí se les da alimentación en el nosocomio. Con base en ese cuadro fáctico y ante la existencia de un trato discriminatorio en perjuicio de los actores, pidió se obligara a la demandada a pagarles el salario en especie y el subsidio económico desde la solicitud en sede administrativa hasta que se dicte sentencia definitiva, junto con los intereses de ley. Por último, solicitó se impusiera a ella el pago de las costas (folios 1 a 6). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 215 a 227). El Tribunal confirmó ese pronunciamiento (folios 249 a 256). Los agravios interpuestos ante la Sala se basan en la existencia de una desigualdad, consistente en darles mayores beneficios a grupos de trabajadores respecto de otros. Se señala que pese al reconocimiento de la existencia de la discriminación apuntada, los juzgadores no la reflejan en lo dispuesto en sentencia. Tilda el fallo de incongruente, al no haber tomado en cuenta que a los trabajadores nuevos de la Lavandería Zeledón Venegas (y no sólo a los que se trasladaron de la Junta de Protección Social a la Caja), también se les reconocen los beneficios. Para sustentar su tesis hace una reseña histórica de la Fábrica de Ropa, evidenciando los reclamos que desde hace muchos años por razones históricas se han venido haciendo. Invoca la aplicación de la norma más favorable, oponiéndose a las consideraciones del Tribunal a su respecto, por cuanto, aunque se trata de empleados públicos, tienen las mismas necesidades que otros trabajadores “… comen y pasan penurias por los bajos salarios de este país, en la clase de empleos que los trabajadores ocupan”. Insiste en que los trabajadores de la indicada Lavandería pertenecen a la Gerencia de Operaciones al igual que los empleados de la Fábrica de Ropa, pese a lo cual, a unos se les paga salario en especie y a otros no. Para concluir, reprocha la aplicación de diferentes normas para la clase trabajadora del país “…que apenas sobrevive”, sin aplicar el principio de que “…la ley es igual para todos”. Con base en lo expuesto, pide la revocatoria del fallo impugnado.-

    II.-

    Por oficio GDOP-2073-98 del 4 de marzo de 1998 suscrito por el Gerente de la División de Operaciones y dirigido al Director de la Dirección de Producción Industrial, ambas de la demandada, se resolvió en sede administrativa la pretensión de los trabajadores de la Fábrica de Ropa para el reconocimiento de salario en especie, con base en el artículo 15 del las “Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores”, vigente a partir de enero de 1994, según el cual: “Todo empleado hospitalario de jornada continua, tendrá derecho al suministro de la alimentación durante su horario de trabajo de no ser posible ofrecer la alimentación, se le pagará salario en especie, de acuerdo con los montos fijados al efecto…” (énfasis suplido). Cabe aclarar que la Junta Directiva de la demandada adoptó luego la “Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”, la cual entró a regir desde el 16 de octubre de 1998 y derogó la anterior. No obstante, en su artículo 16 retomó el contenido de aquel numeral 15. Ahora bien, en sede administrativa, atendiendo el contenido de dicha disposición se denegó la solicitud “… debido a que el artículo en mención regula situaciones muy especiales de funcionarios hospitalarios” (folio 32). Mediante oficio GDOP- 1519-2001 del 22 de enero del 2001, se dio por agotada la vía administrativa, acudiendo al criterio externado en aquella oportunidad, el cual se aduce fue reiterado por la Presidencia de la Institución por oficio P.E.20665 del 18 de febrero del 2000 y luego por oficio GDOP-25840 del 5 de diciembre del 2000 (folio 13). Es un hecho no controvertido que la L.Z.V. y la Fábrica de Ropa son unidades pertenecientes a la Dirección Industrial que a su vez está adscrita a la Gerencia de la División de Operaciones de la Caja. También lo es que los trabajadores de la primera reciben la alimentación (contestación a los hechos cuarto y quinto de la demanda en folios 46 y 47). Mas, al trabarse la litis la accionada aludió a que se proporciona ese extremo a dichos trabajadores por circunstancias particulares. En ese sentido, indicó que la L.Z.V. estuvo ubicada en el Hospital San Juan de Dios, concebido como Hospital de Caridad y perteneciente a la Junta de Protección Social y como a todos sus trabajadores se les brindaba la alimentación, cuando se dio el traspaso de los hospitales a la Caja y la posterior descentralización de la Lavandería para que formara parte de la Gerencia Financiera y, luego, de la Gerencia de Operaciones a través de la Dirección de Producción Industrial, se les mantuvieron sus derechos adquiridos. Aceptó la existencia de algunos trabajadores de la Fábrica de Ropa que perciben subsidio, pero, por idéntica razón, es decir, por respetárseles como derecho adquirido. Invoca como requisito indispensable para tener derecho al extremo pretendido la condición de empleado hospitalario, la que no tienen los actores, afirmando que “… la circunstancia de que las instalaciones que ocupan sean cercanas al Hospital México no les confiere la condición de empleado hospitalario que es el requisito sine qua non para obtener dicho beneficio”. También sostiene que: “El hecho de que otros empleados gocen de alimentación o del pago del salario en especie obedece a situaciones históricas totalmente ajenas a los actores de este juicio, ya que en virtud de la Ley No.5349 los trabajadores de las instituciones traspasadas conservarán todos los derechos adquiridos que tengan al momento del traspaso, tal y como sucedió con los empleados de la Lavandería Zeledón” (folios 45 a 50).-

    III.-

    A la Sala no le cabe la menor duda de que los gestionantes no pueden considerarse trabajadores hospitalarios en los términos indicados en la normativa interna de la empleadora, pues, la Fábrica de Ropa en donde prestan los servicios es una unidad administrativa dependiente de la Dirección Industrial y en última instancia de la Gerencia de la División de Operaciones, no estando adscrita a ningún hospital. Ahora bien, el tema es determinar si tienen derecho a lo pretendido, tomando en cuenta que los empleados de la Lavandería Zeledón Venegas sí reciben los extremos, no obstante no ser tampoco trabajadores hospitalarios y depender de la misma División de Operaciones. En otras palabras, precisa determinar si se está en un supuesto de discriminación en lo que respecta al salario. Para ello, debemos partir de la consagración del principio de igualdad, en términos generales, como un derecho fundamental. Así, el artículo 33 de la Constitución Política reza: “Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Ese principio, también encontró una regulación constitucional específica para la materia salarial, en los numerales 57 y 68. La primera norma dispone: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine” (énfasis suplido). Y, el numeral 68 establece: “No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores./ En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense”. Por otro lado, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Igualdad de Remuneración N° 100 de 1951, en su artículo 1° dispone: “A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.”. Por su parte, el artículo 2 de ese instrumento, en lo que interesa señala: “1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor…”. A efectos de la aplicación de ese principio en esta materia, interesan las consideraciones que a su respecto ha externado el órgano contralor de constitucionalidad (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). En ese orden de ideas, cabe indicar que en el Voto N° 2568 de las 11:48 horas del 4 de junio de 1993, indicó: “El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. En el presente caso, el hecho que una regulación normativa, llámese reglamento, decreto o en último caso, ley de la República haya fijado un límite razonable para diferenciar, lo que fue una práctica empírica para el otorgamiento de títulos académicos, práctica que fue sustituida por el normal desarrollo de las ciencias y la administración, en orden a considerar mayores ventajas económicas, a quien ha logrado una superación mayor en su preparación personal, no puede ser un parámetro de igualdad indiscriminada, de tal identidad, que implique conceder iguales reconocimientos a quienes tienen una preparación académica distinta. Y si también fue necesario fijar una regla temporal, para convalidar lo que por equivocación conceptual llevó al Estado Costarricense a la necesidad de reconocer el grado académico a quien no lo ostentaba, por error de la estructuración administrativa, eso no implica, desde la óptica constitucional, que se deba consolidar el error como derecho adquirido, de tal forma que se deba hacer el mismo reconocimiento, aún en contra de la lógica y la razón. Que el Estado haya convalidado la situación jurídica de quienes sin ser doctores, así se los reconoció, por falta de regulación normativa ordenadora, no puede conceder igual derecho a los que, después de emitida la norma reguladora, quieren hacer valer la situación anterior por sobre ésta…” (énfasis suplido). También esta otra S., ha abordado el tema de la igualdad salarial o en el empleo en general, en armonía con lo considerado por la Sala Constitucional (ver, entre otros, los Votos números 216 de las 10:10 horas del 18 de abril del 2001 y 170 de las 11:10 horas del 12 de marzo del 2004). En el caso concreto, es cierto como se invoca en el recurso que a los trabajadores de la Lavandería Zeledón Venegas se les reconoce salario en especie o el pago correspondiente por alimentación así como un subsidio económico que no es más que un incremento por aquel concepto; lo que no se hace con los actores, todos empleados de la Fábrica de Ropa, quienes, como se dijo, al igual que aquellos están adscritos al mismo órgano administrativo. Mas, la Sala advierte que dicho reconocimiento obedece a situaciones particulares, es decir, propias de quienes laboran en la Lavandería, las cuales no se visualizan en las respectivas relaciones de los trabajadores de la indicada Fábrica. En primer lugar, tal y como lo invocó la demandada al trabarse la litis y ha sido corroborado con la prueba documental y testimonial evacuada, efectivamente a los servidores de dicha Lavandería se les reconocía dicho renglón en el Hospital San Juan de Dios cuando éste nosocomio pertenecía a la Junta de Protección Social, derecho que se les mantuvo como adquirido a pesar del traspaso del nosocomio a la demandada y, no obstante, la ubicación de la Lavandería como un órgano administrativo no propio del área hospitalaria. En ese sentido, en la certificación visible a folios 182 y 183 se dio cuenta que los trabajadores de ese lugar conservan el salario en especie “… desde el traspaso efectivo del Hospital San Juan de Dios, administrado por la Junta de Protección Social de San José, a la Caja Costarricense de Seguro Social, como resultado de la universalización de los servicios de salud en el país, a partir del 01 de setiembre de 1977…”. En cuanto al denominado auxilio económico se indicó: “El artículo 16°, de la sesión No. 6917 de fecha 18 de abril de 1995, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, acuerda autorizar el reconocimiento a favor de los trabajadores de la Lavandería A.Z.V., a partir del primero de abril de 1995 y hasta tanto la Caja no brinde el servicio de alimentación a los trabajadores, un auxilio económico definido como una adición al salario en especie que ya vienen recibiendo./ Se entiende que el monto mensual señalado se reconocerá a los trabajadores que laboren durante todo el mes y será disminuido proporcionalmente por vacaciones, licencias, permisos con o sin goce de salario, incapacidades u otras hipótesis de ausencias. El monto de “auxilio económico” se continuará pagando hasta tanto la Institución no suministre la alimentación respectiva./ Por este concepto, los trabajadores del Departamento de Lavandería Zeledón Venegas reciben mensualmente el siguiente monto que se detalla y que se ve incrementado cada semestre, teniendo en cuenta el índice general de precios al consumidor (IPC)…”. En ese sentido está claro que tanto el denominado salario en especie como el auxilio económico están relacionados con el reconocimiento de alimentación. Lo anterior no contradice y, por el contrario, armoniza con lo dicho por los testigos. En ese sentido, M.Á.C. R., jefe de la Lavandería del Hospital de Grecia, declaró: “La Caja les reconoce alimentación a los trabajadores de las lavanderías del S.J. de Dios y Hospital México, además les reconoce la alimentación a todos los trabajadores en general del Hospital San Juan de Dios y del México. En el San Juan de Dios la Caja les paga en dinero el subsidio y salario en especie, en el San Juan la paga en dinero (sic) porque el hospital es muy grande y en el México da la alimentación. Después de un gran movimiento de huelga que se dio en la institución la Caja separó los rubros y les puso a uno salario en especie y a otro auxilio económico. Tengo veintiocho años de estar con la Caja y el salario en especie lo percibo desde que inicié a laborar allí. Lo que sucedió después fue que se pidió a la Caja que lo aumentara entonces dentro de las negociaciones la Caja lo aumenta pero lo separa, le pone subsidio económico y que cada año lo va a aumentar de acuerdo al IPC. La petición de aumento fue lo que motivó la huelga a la que me refiero”. Señaló que a pesar de estar los trabajadores de la Fábrica de Ropa en el mismo sector o círculo del hospital México no se les reconoce el beneficio (ni en dinero ni en especie). Aclaró que aún cuando se denomina salario en especie lo que se da es dinero. Dijo constarle que al personal nuevo de la L.Z.V. también se le reconoce el subsidio económico y el salario en especie “… aunque no haya estado laborando cuando pertenecía la lavandería a la Junta de Protección Social”. Y, añadió: “Tengo entendido que la razón de que la Caja reconozca este beneficio es porque los hospitales pertenecían a la Junta de Protección Social y por ese se mantuvo el beneficio. Inclusive yo laboré para la L.Z.V., cuando ingresé a la Caja y todavía pertenecía a la Junta. Cuando pasamos a ser empleados de la Caja y no de la Junta se nos mantuvo el beneficio de la alimentación, se puede decir que se nos mantuvieron los derechos adquiridos…” (folios 202 y 203). Seguidamente, O.M.V., quien labora en la Dirección de Producción Industrial, manifestó que los trabajadores de la Lavandería Zeledón Venegas reciben el beneficio de salario en especie adicionado en 1995 con lo que se hizo llamar auxilio económico, por haber pertenecido administrativamente al Hospital San Juan de Dios: “Es un beneficio que han venido trayendo los trabajadores desde que pertenecían al San Juan de Dios.”. Manifestó que: “Cualquier trabajador nuevo que ingrese a la Z.V. recibe ese beneficio, porque el acuerdo de 1995 los reconoce como empleados hospitalarios y así se estableció, porque el beneficio lo recibe la plaza no el trabajador. La L.Z.V. dejó de pertenecer al Hospital San Juan de Dios en 1987 y pasó a la Dirección de Producción Industrial. Los empleados de nuevo ingreso a pesar de que la lavandería no pertenece al Hospital reciben el beneficio en virtud de los acuerdos tomados en 1995 que estableció el beneficio para los empleados antiguos y los de nuevo ingreso” (folios 204 y 205). Luego L.A.V., costurera que trabaja en la Fábrica de Ropa, dijo recibir el salario en especie, no así el subsidio económico. Lo anterior, por haber prestado el servicio en el taller de costura del Hospital San Juan de Dios cuando pertenecía a la Junta de Protección Social y posteriormente traspasado a la C.C.S.S. También afirmó tener conocimiento acerca de que el beneficio lo reciben tanto los empleados antiguos como los nuevos y no así sus compañeros de la Fábrica de Ropa, lugar a donde fue ubicada sin que se le suprimiera el pago de ese renglón (folio 206). El testigo B.B.J., quien presta servicios en la Lavandería Zeledón Venegas y nunca laboró para la Junta de Protección Social, declaró: “Yo sí percibí reconocimiento económico por concepto de alimentación, a nosotros se nos paga un salario en especie que desde que yo entré siempre ha estado y luego se nos paga un auxilio económico aparte. El auxilio económico se adquirió después. Para el pago de ese subsidio hubo un movimiento en donde estuvimos en huelga los empleados del S.J. de Dios y los de la Lavandería Zeledón Venegas. En la lavandería este beneficio se les paga a todos tanto empleados nuevos que ingresen, como viejos. Que yo sepa el beneficios se les reconoce a los de L. Z.V., empleados del S.J. y a la lavandería del Hospital México pero a estos últimos no se les paga nada sino que se les da la alimentación, solo esos tengo entendido…” (folio 211). Por último, L.A.H.S., quien labora en la Dirección de Producción Industrial y estuvo por un período como J. de la Fábrica de Ropa, aseguró que en la demandada los trabajadores que reciben el beneficio de la alimentación “… son los trabajadores de los hospitales”. En cuanto a los servidores de la indicada lavandería, adujo que como ésta perteneció al Hospital San Juan de Dios adscrito a la Junta de Protección Social y luego traspasado a la Caja, los trabajadores conservaron aquel derecho que venían percibiendo. Refirió que a raíz de un movimiento sindical se aprobó un subsidio. Además, manifestó: “Tengo entendido que las personas de nuevo ingreso a la L. ZeledónV. sí perciben salario en especie aunque no hayan laborado para la Junta de Protección Social. El motivo de ese reconocimiento creo que es porque el beneficio es inherente a la plaza, no al funcionario.”. Afirmó que todos trabajan para una misma institución, pero, internamente unos se consideran hospitalarios y otros no (folios 208 y 209). Efectivamente, al amparo de la Ley número 5349 del 24 de setiembre de 1973 “Universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad” se verificó el traspaso a la Caja Costarricense de Seguro Social de las instituciones médico asistenciales hasta entonces dependientes del Ministerio de Salubridad Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos (artículo 1), entre las cuales, se encontraba el Hospital San Juan de Dios. Dicha normativa, en su transitorio I, tuteló los derechos adquiridos de los trabajadores que prestaban servicios en las instituciones sujetas al traspaso, así: “Transitorio I.- Los trabajadores de las instituciones que se traspasen y los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social conservarán todos los derechos adquiridos que tengan al momento del traspaso, concedidos por el Estatuto de Servicio Civil, el Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de trabajo, sin interrupción alguna ni en cuanto a su tiempo de servicio ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de su relación de trabajo.” (lo evidenciado es nuestro). Como, según se explicó, los trabajadores de la Lavandería Zeledón Venegas -para la época adscrita al Hospital San Juan de Dios, que a su vez dependía de la Junta de Protección Social- se les reconocía el pago por alimentación, al asumir la demandada la administración del nosocomio, en aplicación de la normativa transitoria se les respetó ese derecho adquirido. El problema se dio al reconocerle también el renglón aún a los trabajadores nuevos, puesto, que por esa condición no tenían ningún derecho adquirido que debiera ser respetado. Mas, dicho reconocimiento no se verificó con el afán de favorecer a un grupo de trabajadores respecto de otros o con el claro propósito de discriminar específicamente a los actores, trabajadores de la Fábrica de Ropa; pues, resulta evidente que ese reconocimiento –a los trabajadores nuevos de la Lavandería- al considerarse que el derecho lo adquirió el puesto y no la persona que lo venía ocupando. Dicha interpretación se impone, precisamente, atendiendo lo declarado por los testigos. En ese sentido, se reitera la deposición de M.V., quien adujo que los trabajadores de la Lavandería de nuevo ingreso reciben el beneficio “… porque el beneficio lo recibe la plaza no el trabajador…”. En armonía con esa deposición H.S., declaró: “Tengo entendido que las personas de nuevo ingreso a la L.Z.V. sí perciben salario en especie aunque no hayan laborado para la Junta de Protección Social. El motivo de este reconocimiento creo que es porque el beneficio es inherente a la plaza, no al funcionario”. El proceder de la demandada al reconocer a los trabajadores nuevos el extremo que interesa, obedeció a un evidente error, toda vez que, en la normativa transitoria de que se ha dado cuenta lo que se tuteló fue un derecho subjetivo, a saber, el de aquellos empleados que serían trasladados a la Caja con motivo del traspaso -en este caso del hospital S.J. de Dios y por consiguiente de la Lavandería Zeledón Venegas en ese entonces adscrita al nosocomio-, por cuanto ya se había incorporado a las respectivas relaciones de servicio. En ese orden de ideas, no podría avalarse la tesis de que esa equivocación sea fuente generadora de derechos para otros trabajadores.-

    IV.-

    Con base en lo que viene expuesto, al no haberse acreditado el invocado trato discriminatorio, base de las pretensiones incluidas en la demanda, procede confirmar la sentencia venida en alzada.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Exp. 01-000916-0166-LA

    dhv.

    2

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