Sentencia nº 00621 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2007

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-017230-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del siete dejunio de dos mil siete

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R, c.c. […], […], cédula […], hijo de […], vecino de […], por el delito de uso de documento falso, cometido en perjuicio de La Fe Pública.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R. Q., A.C.R., M.P.V. y C.C. S.También interviene en esta instancia la licenciada L.S.C. en su condición de defensora pública del imputado.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº294-06 dictada a las dieciséis horas, con cuarenta minutos del jueves siete de diciembre del año dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Hatillo, resolvió:“POR TANTO:Conforme lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 26 de la Declaratoria de Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 45, 59, 60, 71, 365 del Código Penal, 1, 2, 31, 33, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal; se resuelve: Por unanimidad de los votos emitidos se ABSUELVE al acusado de los delitos de FALFISICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA. Se declara al aquí imputado R (c.c. […]) utor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA y en tal concepto se le impone una pena de DOS AÑOS de prisión, pena que deberá descontar el imputado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiera. Se condena igualmente al imputado pago de las costas del juicio. Firme el fallo éste se inscribirá en el Registro Judicial y se comunicará al Instituto Nacional deCriminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Firme ésta sentencia, procédase a la destrucción de la evidencia. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva hasta el siete de junio del año dos mil siete, sin perjuicio que la sentencia adquiera firmeza antes de esa fecha. Mediante lectura notifíquese.G.A.J.M.G.S.C.B. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.S.C. alegaviolación al principio in dubio pro reo, solicita se case la sentencia yse reenvíe a su tribunal de origen para su nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes; y,

    Informa el M.C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el único motivo de su impugnación, la defensa técnica del encartado acusa inobservancia del principio in dubio pro reo, señalando que los juzgadores condenaron a su patrocinado, pese a que los elementos de prueba existentes resultaban suficientes para acreditar la tesis del Ministerio Público. Hace ver que durante el debate, “…no se recabó más prueba que la declaración del oficial L, del Organismo de Investigación Judicial, quien no recordaba mayores detalles sobre este caso en particular…” Por otro lado, el a quo asevera en el fallo que no hay duda alguna que la cédula de identidad utilizada por el encartado para hacer efectivo el cheque en la entidad bancaria era falsa. Dicha aseveración, a juicio de la recurrente, resulta atrevida, si se toma en cuenta que la evidencia material, a saber, la cédula supuestamente alterada, nunca se pudo hacer llegar al expediente ni en la fase de investigación, ni en el juicio. Aunado a ello, indica la licenciada S.C. queno existen“…otros elementos de prueba que permitan llegar a al conclusión final de que el imputado efectivamente utilizó un documento falso, y trató de engañar al cajero bancario...” Añade, que el Tribunal “…no puede concluir que una evidencia como es el caso de una cédula de identidad es o no falsa, primero, si no se cuenta con un dictamen pericial oficial o en su defecto, como segunda posibilidad la observación directa del documento en aplicación de los principios de sana crítica en especial las reglas de la experiencia y de la lógica, lo cual consideramos grave, por cuanto no sabemos si se trataba de una adulteración burda o perfectamente elaborada…” El recurso se declara con lugar: Existen serias deficiencias en cuanto a la investigación de la presente causa, que no permiten acreditar, con el grado de certeza necesario, que la cédula de identidad 0-000-000el cheque presentados al cajero por el encausado fuesen falsos. Por ello, la aseveración del Tribunal de que “…la cédula de identidad tenía los datos de identificación (nombre, fecha de nacimiento, etc.) del señor W, pero la fotografía correspondía al endilgado R…” (f. 232) carece de sustento probatorio sólido. Ni el único deponente que concurrió a declarar al juicio ni los informes policiales y actas incorporadas, permiten derivar válidamente tal conclusión. Es más, tal y como señala la defensa, el testigo L, admitió ante los jueces que no fue él quien directamente se presentó a atender el caso, y que si bien tuvo la cédula inicialmente incautada a la vista, no recuerda siquiera si era una de formato viejo o nuevo. Como único dato de interés, añade que si se tratara de una cédula de “formato viejo”, lo usual era que le insertaran una fotografía en el sitio de la original para concretar el engaño, en este tipo de delitos (cfr. fs. 228-229). La prueba documental valorada, a saber, informes policiales y actas de secuestro, dan cuenta de la presentación del sindicado a la entidad bancaria y su salida al observar que el cajero tardaba en realizar la operación requerida. También da cuenta del decomiso y posterior entrega a la Fiscalía, del cheque número 9151-1 supuestamente girado a la orden de A, y que tenía dos endosos posteriores, el último de los cuales coincide con los datos de la cédula de identidad número 0-000-000, que intentara utilizar el encausado para cambiar el cheque, en la que se leía el nombre de W. Pese a que consta la entrega tanto del cheque en cuestión, como de la cédula utilizada para intentar cambiarlo, en el Ministerio Público (ver f. 31), dichas evidencias se extraviaron y no pudieron hacerse llegar al debate, y tampoco se les sometió en el curso de la etapa de investigación a las pericias del caso para establecer su falsedad. Tampoco existe ningún otro medio probatorio –testimonial o documental– que permitiesen tener por cierta la adulteración de dichos documentos. Y si bien el hecho de haber sido robado el cheque no da lugar a dudas con relación a la ilegitimidad de la acción de intentar hacer efectivo dicho documento en la sucursal de […], no puede inferirse de dicho dato que el cheque se hubiese falsificado, pues bien puede aceptarse como una posibilidad que ambos documentos sean verdaderos y que luego de ser sustraídos o de alguna forma obtenidos de quien legítimamente los poseía, los haya intentado utilizar el encartado, por vía del engaño al hacerse pasar por el segundo endosante, W. En este sentido, se obvió en la investigación realizada, temas de obligada referencia, como lo son establecer en qué momento o a quién se sustrajo el mencionado cheque, si éste lo había girado la empresa titular a favor de A, o si por el contrario fue robado sin que fuese puesto a circular por la empresa. No se destruyó tampoco a través de los elementos deconvicción del caso, la posibilidad de que la cédula no estuviese alterada, sino que el sindicado simplemente se pudiese haber hecho pasar por su verdadero titular, con la cédula de éste, pues ni mediante el único testimonio recibido en el debate, ni mediante la prueba documental aportada, se logra determinar que en la identificación que tuvieron a la vista tanto el cajero bancario como los oficiales de policía que posteriormente atienden el caso, hubiese sido insertada la fotografía de R. Lo que resulta incuestionable, tal y como señalan los juzgadores, es que el sindicado trató de engañar a los personeros del banco y obtener la suma de ¢319.563, 10que consignaba el cheque, haciéndose pasar por el segundo endosante. Pero esta inferencia, que sí resulta legítima, nada nos dice aún respecto a la falsedad o adulteración del documento. Es decir, es claro que el engaño reside en el conocimiento que tenía el sindicado de estar presentando como suya, una cédula con datos que le eran ajenos, pero lo que resulta cuestionable, es la conclusión del Tribunal, a partir de ello, de que el documento en cuestión era falso. Las razones externadas en sentencia, respecto a lo común de la práctica de la inserción de fotografías en cédulas de formato viejo,para cometer estafas mediante cheque, así como las apreciaciones respecto a las copias fotostáticas de una cédula alterada que utilizó el acusado en otra causa (fs. 21 a 24 y 230), así como las referencias al modo en que usualmente operaba, no varían el estado dubitativo respecto a la falsedad de los documentos utilizados por R en esta causa.Es decir, que el sindicado hubiese procedido en otra causa que no es la que se investiga aquí, insertando o haciendo insertar su fotografía en la cédula de otra persona, de modo casi imperceptible, puede a lo sumo estimarse como un indicio del modus operandi del encartado, pero ante la ausencia de elementos probatorios de peso en el caso que nos ocupa, el estado de duda permanece. Ahora bien, sobre la eventual concurrencia de la figura de estafa en la especie, no es dable pronunciarse, en virtud del principio de no reforma en perjuicio, y en razón de que la sentencia se limita a pronunciarse respecto al uso de documento falso, descartando expresamente la concurrencia de estafa, al estimar los juzgadores que el bien jurídico protegido no estuvo en peligro (cfr. f. 230). Por las razones señaladas y en vista de que efectivamente por lo defectuoso de la investigación, la tesis fiscal carecía de un sustento sólido que facultase su acreditación, amén de que un reenvío para rectificar dichos yerros resulta abiertamente improcedente y contrario al principio acusatorio, se declara con lugar la casación interpuesta y como consecuencia, se procede a absolver a R del delito de uso de documento falso en perjuicio de la fe pública que se le ha venido atribuyendo. Se ordena la inmediata libertad del incriminado, si otra causa no lo impide.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto a favor de R. En aplicación del principio in dubio pro reo, se casa la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelve al sindicado de toda responsabilidad y pena por el delito de uso de documento falso que se le ha venido atribuyendo. Se dispone su inmediata libertad, si otra causa no lo impide. Notifíquese.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S.

    J.G.F.C

    134-5/5-07

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