Sentencia nº 00451 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2007
| Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
| Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2007 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 98-004391-0166-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 98-004391-0166-LA
Res: 2007-000451
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de julio del dos mil siete.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, por HUGO PORTER LAITANO, contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado Ó.R. A.. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veintisiete de noviembre del dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldos de toda la relación laboral, intereses legales y ambas costas de este proceso.
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El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de litis pendencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia por razón de la materia, falta de derecho, la genérica sine actione agit y la que denominó como falta de causa.
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La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las once horas del treinta de junio del dos mil tres, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se acogen las excepciones de falta de causa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por HUGO PORTER LAITANO contra BANCO DE COSTA RICA. Sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001."
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El actor apeló y el Tribunal de Trabajo Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.S. A., M.R.B. y A.R.F.G., por sentencia de las ocho horas diez minutos del veintinueve de junio del dos mil seis, resolvió: "Se declara que en los autos no se aprecian vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso"
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La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de fecha ocho de setiembre del dos mil seis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El actor laboró como jefe de la Sección legal del Banco accionado desde el 21 de abril de 1980 hasta el 28 de mayo de 1998, cuando fue cesado de su cargo, ante un proceso de reestructuración que suprimió esa plaza. En la demanda reclama contra una cancelación parcial de las prestaciones laborales, pues –aduce- no le fueron valorados los honorarios profesionales derivados del patrocinio legal (cobro judicial) y del ejercicio del notariado. Solicita que en sentencia se declaren como parte integrante de su salario, las sumas devengadas por concepto de “honorarios de abogado (cobro judicial, incluyendo legalizaciones) durante los últimos seis meses de su relación laboral”, y en tal concepto deben serle considerados para el pago de las prestaciones laborales; las cuales, en consecuencia, le deben ser reajustadas, con el pago de los intereses legales y las costas de este juicio. La institución accionada ha argumentado durante el transcurso de la litis, que el pago efectuado no fue parcial sino total en aplicación de la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central. Esa tesis fue acogida por las sentencias de las instancias precedentes. En criterio del Tribunal, no es posible otorgar lo que la ley expresamente prohíbe; y además, conforme con el voto de la Sala Constitucional, que declaró la constitucionalidad de esa norma, los honorarios devengados por los abogados de planta, no forman parte de su salario. Disconforme con ese planteamiento, el actor recurre ante esta Sala, por los motivos que de seguido se indican:
II.-
AGRAVIOS DEL RECURSO: Como primer motivo aduce un error en la interpretación de los alcances del numeral 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, por cuanto la prohibición contenida en esa norma se refiere únicamente a los honorarios de notario. En este aspecto sostiene que la aprobación de esa ley no puede anular derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, para lo cual cita el voto de la Sala Constitucional N° 1997-2765. También aduce que los honorarios percibidos durante la vigencia de su contrato de trabajo fueron considerados por el Banco de Costa Rica como parte de su salario; por lo cual, tenía un derecho adquirido en tal sentido y una situación jurídica consolidada a que en el cálculo de su liquidación fueran incluidos tales honorarios profesionales. Como segundo motivo de agravio, señala un error en la interpretación y aplicación del voto N° 2000-8764, como jurisprudencia vinculante aplicable al caso en estudio, pues éste se refiere única y exclusivamente a los honorarios de notario. En tercer lugar, repara en la falta de aplicación del principio de buena fe contractual, por cuanto el accionado ocultó su intención de irrespetar sus derechos adquiridos, al amparo de una interpretación errónea de una norma legal, sacando provecho de su propio dolo. Por último aduce, un error en la aplicación del régimen jurídico que rige las relaciones entre el Banco de Costa Rica y sus empleados, las cuales se encuentran sujetas al derecho privado. Con base en tales argumentos pide se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. Mediante escrito visible a folio 578, el apoderado general del demandado solicitó la ratificación del fallo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho y al mérito de los autos.
III.-
SOBRE LA NATURALEZA SALARIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Según se advierte de la demanda y conforme al desarrollo del proceso en las instancias precedentes, la pretensión del actor se circunscribe a que en sentencia se declare su derecho a que en las prestaciones laborales, canceladas con ocasión del finiquito de su relación laboral, le sean promediados como parte del salario devengado en el último semestre de la relación laboral, los honorarios devengados en su labor profesional como abogado del accionado. En apoyo de su tesis ha expuesto numerosos pronunciamientos dictados por tribunales nacionales sin advertir algunos otros en los que también, esta S., denegó a dichos emolumentos, la naturaleza salarial que él aduce. En este sentido es posible citar el voto N°. 32-99 de las 14:50 horas del 10 de febrero de 1999. Sin embargo, es claro que el punto traído a discusión por el demandado es únicamente el de la aplicación del numeral 173 de la Ley Orgánica del Banco Central N°. 7558 de 3 de noviembre de 1995, con base en el cual le negó el derecho pretendido al actor. Esa norma dispuso:
ARTICULO 173.-
Reserva de prioridad
Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad.
La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.
La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite.
Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado.
El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. I. en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol".
No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.
Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.
Como se advierte, en esa disposición legal se norman varios temas. Uno de ellos es la reserva de prioridad registral para la formalización de créditos con garantía real a la que podrán recurrir las entidades cubiertas por la SUGEF; el rol para la asignación de escrituras entre los notarios internos o externos, que deberá ejecutar esas entidades; y en lo que al punto interesa, la imposibilidad para que en el cálculo de los derechos laborales y prestaciones de ley de los profesionales que, siendo sus asalariados presten sus servicios profesionales a esas entidades, sean considerados como parte de su salario los honorarios profesionales derivados de esa prestación. Según se observa, se trata de una prohibición genérica, que cubre a todos los profesionales asalariados de esas entidades y que derivan -de la prestación de sus servicios profesionales a la entidad para la que laboran- honorarios. No es entonces, como lo reclama el recurrente, una restricción únicamente respecto de los honorarios de notario. Si bien, la indicada disposición vino a normar la obligación de dichas entidades de establecer un rol de asignación para una labor estrictamente notarial, como lo es la confección de escrituras, no es posible derivar de ello que son únicamente quienes se desempeñan como notarios a quienes les asiste esa limitación. Por el contrario, el texto expreso de la norma se refiere a “los profesionales”; lo que a su vez se refuerza con el último párrafo que impuso la misma limitación en cuanto a las “comisiones” que los bancos públicos paguen “a sus empleados”; de lo cual se desprende, que el interés del legislador fue limitar que en el cálculo en las prestaciones laborales o de la pensión correspondiente de los profesionales asalariados, se integraran otros ingresos distintos al salario nominal. Esa conclusión no es distinta a la tesis expuesta por la Procuraduría General de la República, según el texto que transcribe el recurrente; pues es claro que tal declaración se refiere a la condición específica de los notarios y del mismo no se puede desprender que la Procuraduría concluyera una situación distinta respecto de otros profesionales.
IV.-
SOBRE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO ADQUIRIDO.- De acuerdo con las probanzas constantes en el expediente, resulta plenamente acreditado que el tema de la modificación a la asignación de funciones de abogado y de notario y las consecuencias que ello representaba para los derechos laborales de los abogados de la sección legal del Banco accionado, fue un tema de profuso examen y discusión, por parte de sus autoridades, que requirió incluso del pronunciamiento de algunas asesorías externas (ver folios 172 al 246). La conveniencia que pudieran resolver los jerarcas administrativos para mantener el sistema que posibilitó al actor percibir, además del salario nominal, honorarios profesionales, no se discute en esta vía. Pero aún, en el supuesto de que se considerara que los jerarcas administrativos accedieron concientemente a permitir que los abogados de planta percibieran además de su salario nominal, los honorarios derivados de los servicios profesionales brindados al demandado, esa conclusión no modifica en nada lo resuelto en las instancias precedentes, ante la limitación que impone la norma de comentario. No puede soslayarse, el fundamental aspecto de que el derecho a la cesantía, es un derecho que adquiere el trabajador al momento de la conclusión de la relación laboral. Su integración al patrimonio del trabajador no se da sino en el momento en que sucede el supuesto de hecho para la adquisición de ese derecho, en este caso, la cesación del actor, de su cargo de jefe de la sección legal del demandado. Y lo cierto es que para el momento en que sucedió ese hecho, en mayo de 1998, ya se encontraba vigente la mencionada disposición. El tema de los derechos adquiridos, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional, precisamente en su función de determinar la vigencia de los derechos fundamentales cuando ha ordenado la nulidad de disposiciones creadoras o limitantes de derechos o bien, cuando ha debido referirse al tema de la irretroactividad de las disposiciones normativas. En este sentido, resulta ilustrativo transcribir lo resuelto por esa Sala, en el voto N° 17085-2005 de las 15:38 horas del 14 de diciembre del 2005. En este se dijo:
“El derecho adquirido, es una situación que interesa en el caso desentrañar, pues, de éste deriva el recurrente derechos para su representado con motivo de los factores o elementos que ha dispuesto considerar, en relación con el procedimiento de valoración técnica que regirá a los privados de libertad de acuerdo con la nueva reglamentación. Pues, bien, como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción, una mera expectativa a futuro, aún cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto, ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34, impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica, no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de "congelamiento" o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129constitucional, cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, sólo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior (la negrilla es adicionada)”. (Voto N.° 05291, 10:42 horas, 2930 de junio, 2000).”
Lo resuelto en este voto no resulta contradictorio con lo también dispuesto en el N° 2765, de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, citado por el recurrente en apoyo de su tesis. En este otro voto, también esa Sala Constitucional se refirió a la definición de la existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, en los mismos términos en los que lo hizo desde su sentencia N° 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990 y más recientemente, entre muchas otras, en la sentencia N° 11607-04 de las 8:51 horas del 20 de octubre del 2004, en el que igualmente se dijo:
“Si lo que plantean los actores es que nunca es posible aplicar una ley –desde el momento en que entra en vigor y en lo sucesivo– a situaciones creadas con anterioridad a su promulgación, entonces confunden la garantía constitucional de irretroactividad con una pretensión de inmutabilidad del ordenamiento jurídico, que la S. ha rechazado reiteradamente en su jurisprudencia. En efecto:
"... la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, seentiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un 'derecho a la inmutabilidad del ordenamiento', es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (Sentencia número 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997).
Resulta entonces, de suma importancia diferenciar, entre el derecho del actor a percibir los honorarios profesionales originados en su labor de abogado de la sección legal del accionado y el derecho para que en la indemnización por cesantía, esos emolumentos le fueran considerados; porque en este último supuesto su derecho -no al salario sino a la indemnización por cesantía- surgió cuando ya estaba vigente aquella ley. Previo a ello, la indemnización por cesantía, era solo una expectativa de derecho. Así las cosas, su argumento sobre el perjuicio a un derecho adquirido o a una situación jurídica consolidada no es de recibo, porque -se reitera- al entrar en vigencia la mencionada norma, no había surgido el supuesto de hecho, en este caso la cesación laboral, que supone el surgimiento del derecho a la cesantía (sobre este mismo tema se puede consultar la sentencia de esta Sala N° 400-03 de las 9:10 horas del 8 de agosto del 2003). En semejante sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional cuando ha conocido de las acciones de inconstitucionalidad entabladas contra las reformas a los distintos regímenes de pensiones que han variado los montos, condiciones o requisitos para la adquisición de una jubilación, y en los que, se ha producido un cambio en la expectativa de derecho del beneficiado, pero no en su derecho .
V.-
SOBRE EL RECLAMO POR INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL VOTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 2000-8764: Fundamento importante, del fallo recurrido, lo constituyó el mencionado pronunciamiento de la Sala Constitucional, dictado precisamente con ocasión de la acción de inconstitucionalidad promovida entre otros, por el actor, contra el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central (pronunciamiento visible de folios 154 al 169). Es cierto que dentro de las razones citadas por los accionantes al impugnar la constitucionalidad de esa norma, por violación al numeral 34constitucional, se objetó el establecimiento del rol único y la exclusión de los honorarios de notario para el cálculo de sus prestaciones, por afectar una situación patrimonial que estimaron consolidada. Sin embargo, según se advierte de su parte considerativa, en este voto esa S. no sólo se refirió a la imposibilidad legal que existe para que los abogados de planta de las instituciones públicas puedan cobrar honorarios por servicios notariales, sino que además, también hizo expresa referencia a la particular condición de los honorarios profesionales devengados por quienes se desempeñan como abogados de planta, y respecto de los cuales también expuso la imposibilidad de que la norma impugnada pudiera causarles algún agravio. En este sentido, transcribió lo considerado en el voto N° 444-2000 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000, que en lo de interés menciona:
“Es importante recordar que la contratación de servicios profesionales de abogado y notario puede realizarla la Administración Pública por dos vías: como servidores de la institución mediante un contrato laboral cuya remuneración será un salario, y una compensación económica si se firma el contrato de dedicación exclusiva –supuesto que es el que interesa en esta acción-; y la contratación de profesionales en derecho–abogados y notarios- para que presten estos servicios en forma externa, mediante un contrato administrativo de servicios profesionales. En el primer supuesto, se crea una relación laboral, de subordinación del profesional a la institución, la cual es retribuida mediante el pago de un estipendio de naturaleza salarial establecido de previo, el cual no permite al servidor de ninguna otra remuneración por los servicios que presta. Nótese que si el profesional fue contratado en su condición de abogado y notario, le corresponde la confección y redacción de contratos, autenticación de firmas, la representación de los intereses o causas de la institución para la que labora en los tribunales de justicia, la cartulación, estudios de registro, etc., funciones en las que está implícitamente la de dar asesoría en el campo de su especialidad, es decir, a brindar el consejo técnico que se le solicite. Es por ello que para estos abogados –los de planta-, resulta improcedente el cobro de honorarios por los procesos judiciales que deban atender, toda vez que estas tareas no generan absolutamente ningún derecho al cobro de honorarios a favor de los abogados que sean funcionarios de la entidad, ya que las mismas ya son retribuidas en su salario; si se les pagaran estos honorarios, estos profesionales estarían percibiendo un salario y honorarios profesionales por el mismo trabajo para el que fueron contratados, lo cual a todas luces es improcedente e ilógico..."
Fue con base en tal razonamiento que la Sala Constitucional concluyó en la improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por servicios notariales; pero no se advierte contradicción alguna para que ese mismo pronunciamiento pudiera fundamentar la decisión del Tribunal de Trabajo, en cuanto a los honorarios de abogado, pues respecto de estos otros, con la cita de ese voto, esa S. también advirtió, la misma imposibilidad. Por esa razón, no es posible concluir, como lo pretende el recurrente, que el Tribunal haya incurrido en una indebida interpretación o aplicación indebida de ese voto constitucional.
VI.-
SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL: En forma reiterada, esta S. se ha referido a la vigencia que tiene dentro de las relaciones laborales, bien sean de derecho público o privado, la atención al principio de buena fe contractual, por disponerlo así el artículo 19 del Código de Trabajo que es también de aplicación a las relaciones de empleo público (artículo 14 del Código de Trabajo). La supuesta infracción de ese principio, acusada en el recurso, aunque novedosa por no ser un tema discutido en las instancias precedentes, no es de recibo. En efecto, de la prueba documental aportada a los autos, no es posible advertir una mala fe de parte del accionado en la aplicación de una norma, que por lo demás le resultaba imperiosa. De acuerdo con la probanza documental mencionada, la discusión de los jerarcas del accionado estuvo centrada en las consecuencias de un posible cambio en el sistema de atribución de funciones de notariado y de cobro judicial que ya operaba en la sección legal; más no se advierte que en ese momento se discutiera sobre la aplicación del referido artículo, como para concluir que las autoridades del demandado hubieran actuado lo necesario con el deliberado propósito de poner al actor en la condición de tener que aplicarle esa disposición, para negarle el acceso al derecho pretendido.
VII.-
SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EMPLEADOS DEL DEMANDADO: Se muestra agraviado el recurrente por cuanto, en su criterio, las relaciones jurídicas del demandado con sus empleados, son regidas por el derecho laboral privado. Lo anterior, por cuanto, el Tribunal estimó que por tratarse de una entidad perteneciente al sector público y por lo tanto, sujeto al principio de legalidad, el actor sólo podría acceder al derecho pretendido si existiera una norma que expresamente lo dispusiera. La anterior determinación la adoptó el Tribunal, en razón de la inveterada tesis sostenida por esta Sala y por los tribunales laborales en el sentido de que, en las relaciones de servicio del derecho público, el servidor/a únicamente adquiere los derechos que expresamente le están reconocidos por alguna disposición específica; lo cual descarta en tales casos, la aplicación -entre otros- del principio de la primacía de la realidad, consustancial al derecho laboral privado. Sin embargo, en el caso en estudio, es claro que no se trata de la aplicación de un principio -el de legalidad- en detrimento de aquel otro, sino del obligado acatamiento a una disposición legal plenamente vigente y aplicable a la situación específica del actor, independientemente del carácter público o privado, de la relación jurídica existente entre el demandado y sus funcionarios/as; sin que resulte posible desconocer que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, el acatamiento a tales disposiciones es cuestión de principio.
VIII.-
Corolario de lo anterior, es claro que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso resultan de recibo para variar el fallo del Tribunal, el cual en consecuencia, deber ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva MongeJulia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
tati/yaz
2
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