Sentencia nº 00780 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2007

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000082-0559-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras cincuenta minutos del tres de agosto de dos mil siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida M., […] por los delitos de privación de libertad agravada, infracción a la Ley Forestal y estafa, en perjuicio de J., Los Recursos Naturales y M.C.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., A.C.R., M.P.V. y C. C.S.. También interviene en esta instancia los licenciados M.S.S. y M.E.G.S., como defensora pública y defensor particular del imputado.Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 0019-2007, dictada a las a las catorce horas del cinco de febrero de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela , resolvió “POR TANTO:De conformidad con las reglas de la Sana Crítica Racional y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 103, 191, 192, 216 inciso 2) del Código Penal; 61 inciso a) de la Ley Forestal, 1 a 9, 258, 341, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: En aplicación de las normas citadas, se declara al encartado M., único autor responsable de un delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA y de un ilícito de ESTAFA cometidos en CONCURSO MATERIAL y en perjuicio de J. y M.C. respectivamente y por tales hechos se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA INJUSTO, PARA UN TOTAL DE SEIS AÑOS DE CÁRCEL, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. En virtud de que el acusado no reúne los requisitos de ley, no se le confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución y el Instituto Nacional de Criminología. Se prorroga la prisión preventiva del imputado por el plazo de SEIS MESES, que correrán del CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE AL CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al encartado M. por la INFRACCIÓN A LA LEY F. le atribuyó el Ministerio Público, como cometida en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por el Estado en contra del señor M.C..La pretensión civil se resuelve sin hacer especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA.MAURICIO P.R.F.C.U.M.A. JUECES DE JUICIO” (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados M.E.S. y M.S.S., en su condición de defensor particular y defensora pública del imputado M., interpusieron recursos de casación.El licenciado G.S. alega inobservancia de los artículos 30 y 192 del Código Penal por falta de tipicidad y errónea aplicación del artículo 216 del Código Penal, por lo que solicita absolver al imputado de toda pena y responsabilidad.La licenciada S.S. alega errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación probatoria intelectiva y violación al principio de defensa, debido proceso y juez imparcial, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida ordenándose el reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Primer motivo por el fondo de la impugnación presentada por el licenciado M.E.G.S.: Inobservancia de los numerales 30 y 192 del Código Penal:La defensa particular de M.C. alega en relación con el delito de privación de libertad cometido en perjuicio de J., que aún apegándose a los hechos que se tienen por probados en sentencia, los mismos resultan atípicos, pues el análisis del caso no debe hacerse divorciado de los principios de proporcionalidad y mínima intervención del Estado. Estima que en el caso particular, la conducta desplegada por su patrocinado, tenía como única finalidad llevar al ofendido a la delegación de la Fuerza Pública de Upala, donde minutos antes había puesto una denuncia contra él por el robo de un caballo y un pony de su propiedad, ya que el sindicado había sido informado que dicho sujeto era quien había entrado asu finca y los había sacado de allí. Señala el recurrente, que la introducción en la finca del justiciable por parte de J. de manera clandestina, dio pie a su actuación −en defensa de sus bienes−. Indica además, que la lesión al bien jurídico que se encuentra en la base del delito de privación de libertad, va más allá de un simple impedimento de la libertad ambulatoria momentánea con el fin de colaborar con la investigación del delito denunciado.Insiste en que la privación momentánea de la libertad ambulatoria se limitó a la necesaria para llevar al sujeto a la delegación policial. Por ello, a su parecer, el comportamiento del acusado no merece la reacción sancionadora del Estado y, lo contrario, sería desproporcionado a los fines de la norma. El reclamo no se acoge: Contrario a lo que afirma el recurrente, en la especie se dan todos los elementos exigidos para estimar que la conducta desplegada por el encartado en perjuicio de J. resulta típica, antijurídica y culpable. En efecto, se tuvo por acreditado que M.C. llegó a la finca donde laboraba como peón el perjudicado,“a eso de las diez de la mañana” del día 5 de febrero de 2005, y que “…al divisar al aquí ofendido de inmediato se le abalanzó encima y punzándole el estómago, con una cuchilla lo introdujo a la fuerza a un vehículo que había contratado privándolo de esta manera de su libertad. 3.- De seguido lo trasladó hasta la Delegación de la Fuerza Pública de Upala, donde estuvo detenido hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos de ese mismo día…” (f. 560).Aunque la privación de libertad achacable al imputado fue breve, extendiéndose únicamente el tiempo necesario para llevarlo por la fuerza a la delegación de la Fuerza Pública de la localidad, no puede estimarse por ello que la lesión al bien jurídico fue mínima. Basta para ello, hacer remisión a la forma tan violenta como el sindicado logra su objetivo, utilizando un arma punzo cortante que coloca en el abdomen de la víctima quien en esas condiciones es obligado a abordar el vehículo en el que viajaba M.C. La tipicidad de una conducta similar a la que ahora se discute, ha sido ya analizada por esta Sala: “…El tipo penal aplicado en el fallo no requiere que la privación de libertad se prolongue por un tiempo determinado, tampoco que equivalga a un encarcelamiento, sino que basta con una actuación ilegítima, en este caso, de las autoridades, que restrinja arbitrariamente la libertad fundamental que poseen los individuos para movilizarse de acuerdo con su voluntad; salvo que se trate de un mero abuso (v. gr.:demandar la exhibición de documentos de identidad a un ciudadano sin ningún motivo que justifique ese proceder, es ya una conducta abusiva, pero no constituye privación de libertad –aunque el sujeto pasivo en ese momento no pueda movilizarse-, si en un lapso cortoy razonable se le permite marcharse)…” (N° 672 de las 9:50 horas del 7 de agosto de 2003). Aunque el precedente hace remisión a la privación de libertad realizada por un oficial de la policía administrativa, lo establecido allí aplica con mucha más razón para el aquí encartado, a quien la ley no faculta para realizar detenciones, aún cuando previamente hubiese interpuesto una denuncia ante las autoridades competentes, en contra del afectado. En los términos indicados, resulta ajustada a derecho la calificación jurídica otorgada por el tribunal a los hechos, como constitutivos de privación de libertad, en su modalidad agravada (inciso 2) del numeral 192 del Código Penal).

    II.-

    Primer motivo por la forma de la casación interpuesta por la defensora pública del sindicado. Segundo motivo por el fondo del recurso formulado por el abogado particular de M.: Errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de estafa: Hace ver la defensa pública y particular del sentenciado que, en la especie, para la configuración del delito de estafa, se parte de una deuda preexistente entre el encartado y la ofendida, en la que el primero habría ofrecido a la segunda inicialmente un cheque sin fondos como pago. Como una segunda forma de pago, según la relación de hechos, el justiciable ofrece a M.C. una propiedad suya, es decir, la ofendida nunca dio una contraprestación como pago a cambio del terreno que adquiriría, sino que la causa de su adquisición fue siempre ese negocio anterior. Por ello, afirman los recurrentes, que el eventual perjuicio patrimonial nunca fue producto de engaño o ardid, sino de una simple relación contractual incumplida. Aparte de lo anterior, no se acreditó en sentencia la génesis misma de la obligación del incriminado para con la ofendida:“…No consta en la acusación ni como prueba ofrecida para mejor proveeren el contradictorio el cheque que dio origen a los supuestos hechos denunciados, es decir, no se tiene por demostrado ese incumplimiento de pago del señor M.C. hacia la ofendida por la suma de un millón de colones, al no existir esa prueba fundamental en el expediente…no se puede corroborar una simulación de hechos falsos o deformación de hechos verdaderos, que logren catalogarse como engaño hacia la señora M.C.…” (f. 627). Llevan razón los recurrentes:Efectivamente, según lo establecen la acusación y la querella, en la especie el incriminado indujo en error a su acreedora, pues luego de darse cuenta ésta que el cheque que M.C. le había entregado como pago de una deuda preexistente no tenía fondos, acudió a él para reclamarle el pago del crédito. Ante ello, el imputado le ofreció a M.C.pagarle por medio del traspaso de un terreno que le hizo creer era de su propiedad, lo que ella acepta. Para ello, se presentan ante un notario público para suscribir escritura de compraventa de la propiedad, con la que el justiciable pretendía cancelar su deuda con la víctima. Dicho inmueble, sin embargo, nunca perteneció al sindicado, sino que era parte de un parque nacional. De los hechos así establecidos en sentencia, se obtiene que en la especie efectivamente existió engaño. Dicho ardid, sin embargo, no es constitutivo de estafa, pues el tipo penal exige que la acción del sujeto activo, de inducir o mantener en error a otra persona, determine la disposición patrimonial. Así lo comenta el doctor F.C.: “…El texto del artículo 216 del Código Penal no menciona el acto dispositivo, pero lopresupone como un elemento natural de la estafa. Por ello, el acto dispositivo patrimonial es un elemento no escrito del tipo penal de la estafa...” (Castillo González, F.: El Delito de Estafa, 1ª ed, J., S.J., 2001, p 155). Dicho requisito fundamental es propio de la conceptualización de la estafa como un delito de autolesión, que lo distingue de otros ilícitos contra la propiedad y el patrimonio. Precisamente por ello, “…Para que exista un acto dispositivo patrimonial es necesario que el engañado, de acuerdo al plan del autor, aparezca como el “instrumento” que causa, por sí mismo, mediante su conducta, la disminución patrimonial o la autolesión patrimonial. Esta característica del acto dispositivo patrimonial es esencial, porque responde a la característica del delito de estafa, que presupone que el autor no irrumpe en la esfera patrimonial ajena, - ni por sí mismo ni a través de un mediador del hecho -, ni se procura por sí mismo la ventaja patrimonial, sino que utiliza al engañado para obtenerla…la reacción del engañado a la acción engañosa debe ser la causa inmediata y eficiente de la disminución patrimonial…el engañado como instrumento del autor, causa él mismo el daño patrimonial, para sí o para un tercero, a través del acto dispositivo patrimonial…” (ibid, pp 156-157). En la especie, es claro que se da una acción engañosa, consistente en la simulación de hechos falsos por parte del incriminado, pero de ninguna forma se da la relación de causalidad entre esa conducta y el perjuicio o disminución patrimonial para la ofendida. La disposición patrimonial en el caso concreto, más bien, es anterior y lícita, pues corresponde a un préstamo otorgado a M.C. por M.C., del cual el mencionado terreno no es condición, ni se da como garantía, sino que su ofrecimiento se hace muy posteriormente por parte del sindicado, a efecto de que la víctima no acudiera a la vía penal, pues el primero le había dado como pago inicialmente un cheque sin fondos. Al no existir relación de causalidad entre el perjuicio patrimonial y el ardid, el comportamiento del sindicado no configura el delito de estafa.En ese tanto, debe acogerse el primer motivo por la forma de las casaciones formuladas por la defensora pública y particular, anulándose parcialmente el fallo en lo que a la condenatoria por el ilícito de estafa se refiere. Dada la forma cómo se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso de la licenciada S. S.. Mención especial requiere su tercer reclamo, atinente a la integración del Tribunal, pues pese a que aparentemente el vicio invocado (consistente en que uno de los juzgadores se pronunció sobre el fondo en una resolución interlocutoria) incidiría en la validez del fallo en su totalidad, una mejor apreciación permite establecer que no es así. De la lectura de la resolución, en la que se basa el reclamo por quebranto a los principios de imparcialidad y juez natural (fs.375 a 378), se extrae claramente que el pronunciamiento en cuestión,se limitó a los eventos acusados en perjuicio de M.C. Por ello, aún aceptando hipotéticamente la existencia del vicio, éste tendría relevancia única y exclusivamente para el delito de estafa, respecto al cual conforme analizamos supra, ya se ha dictado sentencia absolutoria.

    III.-

    De conformidad con lo aquí resuelto, permanece incólume únicamente la condenatoria a tres años de prisión impuesta al sindicado por el ilícito de privación de libertad agravada. Por ello, quedan insubsistentes las razones señaladas por el a quo en sentencia para estimar que resultaba imposible en su caso la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, a saber, que no se cumplían en la especie los requisitos de ley.Ante la variación del panorama, se reenvía la causa para que, en relación con la condena que ha adquirido firmeza, se pronuncie el Tribunal acerca de la pertinencia o no de la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, único extremo acerca del cual el fallo carece de la debida fundamentación. La prisión preventiva, se impuso al sindicado a partir del dictado de la sentencia y, para su fijación, se echó mano primordialmente a la penalidad impuesta. Sin embargo, ante la variación de las circunstancias en los términos dichos, se estima improcedente la prórroga de la medida cautelar que pesa en contra del encartado.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el primer y segundo motivo por el fondo, de los recursos de casación interpuestos por los licenciados S.S. y M.C., respectivamente. Como consecuencia, se anula el fallo únicamente en lo que a la condenatoria por el ilícito de estafa se refiere y, en su lugar, se absuelve al encartado de toda responsabilidad y pena por ese delito. Se declara sin lugar el primer motivo por el fondo, correspondiente a la impugnación del licenciado G. Somarribas.Para efectos de que se pronuncie el a quo sobre la procedencia o no del beneficio de ejecución condicional de la pena, se reenvía la causa al Tribunal de origen. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los restantes motivos del recurso planteado por la defensora pública. N..-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.CarlosChinchilla S.

    Dig. I.. Lzq

    Exp. Int. 382-5/5-07

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