Sentencia nº 01431 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000264-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2007-01431

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y cincominutos del doce de diciembre de dos mil siete.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra V., por el delito de HomicidioSimple, en perjuicio de M.; y,

Considerando:

ÚNICO.-

El defensor particular del justiciable, alega errónea valoración y preterición de prueba, falta de la debida motivación de la pena, y errónea aplicación de la ley sustantiva. Los reproches pueden dividirse en dos vertientes bien diferenciadas: 1) Se reclama falta de valoración de la prueba, al indicarse que los jueces no tomaron en consideración las circunstancias particulares en que se desarrolla el hecho, a saber, que el hoy occiso irrumpió en la casa del sentenciado, que éste tenía un historial de amenazas y violencia contra el justiciable, al punto de que se le vinculaba con el robo de una lancha de V., y que había amenazado con anterioridad la integridad física del encartado. 2)El segundo grupo de quejas, atañe a la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico probado: R. defensa, que no tomó en cuenta el a quo, que fue un movimiento de la mano de la víctima, lo que motivó al privado de libertad aaccionar el arma en su contra. Pese a que el licenciado P.B. alude a errónea sustanciación de la pena, en su contenido el reproche más bien forma parte de las quejas por errónea calificación jurídica. Estima en este orden de ideas,lo que indica la parte es que fue en realidad el ofendido, con su actuar negligente, quien provocó que el encausado le disparara, al verse amenazado por el ahora occiso. En ese tanto, estima el defensor particular, que se trata de un homicidio culposo, y no simple, como equivocadamente concluyó el Tribunal. La revisión es parcialmente admisible: Las quejas relacionadas con la falta de valoración en sentencia, del comportamiento de la víctima previo a su muerte, así como la falta de sustanciación del dolo homicida,son reiteración parcial de lo reclamado en su momento, en vía de casación. Es así que esta S., mediante resolución N° 233 de 9:05 horas, del 9 de abril de 2003, se pronunció sobre los mismos reproches, indicando en lo que interesa: “…el licenciado M.A.R.V., defensor público del encartado V., sostiene que el Tribunal no fundamentó adecuadamente la intención de su representado de dar muerte al ofendido. Para el recurrente, el Tribunal establece la presencia de la intención homicida amparándose en las cualidades del arma de fuego que utilizó el justiciable, sin analizar una serie de circunstancias que se plantearon en el proceso e incluso se tuvieron por demostradas por ejemplo: “la discusión acalorada que se originó entre ofendido e imputado, que el primero fuera a buscar al segundo a su casa de habitación, la presencia de varias personas en el lugar, la hora en que se suscitó el hecho, la posición en la que se encontraba el imputado con respecto al ofendido, es decir, en un nivel inferior, la dirección inicial de la bala, en cuanto que en primera instancia impactó en la mano del ofendido (...)” (folio 551 frente). Dice además que en la relación de hechos probados, no se habla de la intención homicida del imputado. Finalmente, reitera que el Tribunal no debió fundamentar su existencia en la tenencia de un arma y menos aún en la suposición de que su defendido conocía las características de ésta. No lleva razón el recurrente. El a quo tiene por acreditada la existencia del dolo homicida con base en el uso pretendido de un medio idóneo -un arma de fuego- para causar la muerte, al dispararse hacia un sector del cuerpo susceptible de poner en peligro la vida -el abdomen-. Por otra parte, aunque a folio 529 frente se indica, sin sustento probatorio alguno, que el encartado conocía las peculiaridades de su arma, esta afirmación es irrelevante por dos razones. La primera, porque la existencia del dolo no se acreditó mediante ella. La segunda porque conforme a las reglas de la experiencia,toda persona -conozca o no las características de las armas de fuego- es evidente que saben que son un medio idóneo para dar muerte. Con relación a las otras circunstancias que señala el impugnante (por ejemplo, que el ofendido fue a buscar al imputado a la vivienda de este último, que hubo una discusión acalorada entre ambos, que en el sitio habían testigos, etcétera), observa esta Sala que el licenciado R. V. no indica cuál es su trascendencia en la motivación integral de la decisión que impugna. En este sentido, pese a que afirma que el Tribunal no las analizó, no señala cómo su estudio hubiese afectado la decisión adoptada. No obstante este defecto en la formulación del reclamo, el Tribunal sí consideró los citados extremos al tomar la decisión cuestionada, según se extrae de folios 529 a 539 frente, concluyendo que pese a ellos se configura el delito de homicidio simple. Finalmente, aunque en la relación de hechos demostrados no se dice expresamente que el encartado actuó con intención homicida, así se extrae de la lectura completa de la sentencia donde de manera reiterada se refiere el punto…” (ver fs. 583-584). No se aprecian, por demás, razones o elementos probatorios novedosos que justifiquen un nuevo pronunciamiento respecto a los aspectos aludidos, que ya fueron analizados en sede de casación y por esto, de conformidad con el párrafo segundo del numeral 411 del Código Procesal Penal, se declaran inadmisibles los motivos contenidos en el primer grupo de reproches. Ahora bien, los reclamos agrupados bajo el número 2) en este pronunciamiento, resultan admisibles para su conocimiento de fondo. Como ya se explicó, pese a que la defensa alude a una imposición infundada de la pena, al referir el contenido de dicho reclamo salta a la vista que lo reclamado por la parte en realidad, es una errónea aplicación de la ley sustantiva. Esto es así porque el licenciado P.B., estima que fue la conducta de la víctima, consistente en buscar e increpar al encartado, lo que provocó como reacción que el sindicado le disparara, y a raíz de ello, aduce que lo que se dio fue un homicidio culposo, y no doloso. Este último reclamo, se basa también en la indicación de que fue un movimiento de mano que malinterpretó el justiciable, lo que originó el disparo homicida, hecho que a pesar de tenerlo por probado el a quo, a juicio del promovente no se tomó en cuenta a la hora de determinar la calificación jurídica aplicable a los eventos. En relación con las alegaciones antes señaladas, se confiere audiencia por el plazo de DIEZ DÍAS al representante del Ministerio Público y a todos los que han intervenido en el proceso principal, para que informen sobre sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Igualmente se les previene que deben señalar lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José, o forma para recibir notificaciones. El tema en cuestión, ha sido ubicado como referente al debido proceso en la resolución de la Sala Constitucional número 1734, de las 15:12 horas, del 28 de febrero de 2001, entre otras. En virtud de que ese mismo Despacho ha señalado que: “...la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga...” (Sala Constitucional, sentencia 9384, de las 14:46 horas, del 19 de septiembre de 2001), se omite formular consulta preceptiva en el presente caso, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Por Tanto:

Se declaran inadmisibles las quejas agrupadas bajo el número 1) en esta resolución. Los reclamos identificados como “2)”, relativos a errónea calificación jurídica de los eventos acreditados, se admiten para su conocimiento de fondo. Respecto a este segundo grupo de alegatos, se confiere audiencia por el plazo de diez días al representante del Ministerio Público y a todos los que han intervenido en el proceso principal, para que informen sobre sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. N..-

Magda Pereira Villalobos

Carlos Chinchilla SandíRafael Sanabria Rojas

Magistrado Suplente

Jorge Arce VíquezJeannette Castillo Mesén

Magistrado SuplenteMagistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int. 836-5/5-05

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