Sentencia nº 00700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-010218-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 07-010218-0007-CO

Res. Nº 2008-000700

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cero minutos del dieciocho de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 07-010218-0007-CO, interpuesto por J.B.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DEL BANCO INTERFIN, SOCIEDAD ANÓNIMA, APODERADO GENERALÍSIMO SIN LIMITE DE SUMA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, GERENTE GENERAL DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, GERENTE GENERAL DEL BANCO INTERFIN, SUPERINTENDENTE GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 horas del 25 de julio de 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DEL BANCO INTERFIN, SOCIEDAD ANÓNIMA, APODERADO GENERALÍSIMO SIN LIMITE DE SUMA DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, GERENTE GENERAL DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, GERENTE GENERAL DEL BANCO INTERFIN, SUPERINTENDENTE GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS y manifiesta que el día 29 de junio de 2007, se apersonó a COOPENAE para solicitar un crédito. No obstante, luego de que la encargada de realizar los estudios del récord crediticio consultara la página de la Superintendencia de Entidades Financieras, le dijo que no podía optar por ningún crédito, ya que su récord histórico indicaba que se encontraba moroso de cara al Banco Popular y el Banco Interfin S.A. Al apersonarse ante la SUGEF para indagar sobre esa situación, se le indicó que tenía que acudir directamente ante las entidades bancarias accionadas para averiguar el porqué aparecía moroso y solicitar una constancia de su situación crediticia con ellos. En esa misma fecha, el petente se presentó al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y, luego de pagar la suma de mil quinientos colones, recibió el oficio 29-29, en el que se indicó que no tenía deudas con la institución y que el reporte se debió a un error del Banco (folio 09). Asimismo, el 2 de julio de 2007, se presentó ante Interfín, en donde pudo comprobar que se había producido una situación similar a la que originó el reporte del Banco Popular, siendo que a pesar de que la situación se produjo por un error del Banco, una vez más tuvo que cancelar la suma de cinco dólares por la confección de la constancia respectiva (folio 06). Sin embargo, su récord crediticio a la fecha sigue manchado y le impide solicitar préstamos en cualquier entidad bancaria, sin que pueda hacer gran cosa al respecto, pues en la SUGEF le indicaron que aun presentando las constancias antes mencionados, su nombre seguiría apareciendo por el lapso de cuatro años, pues son los Bancos recurridos los responsables de enviar a esa entidad las correcciones sobre la situación del amparado y no lo han hecho, aumentando más aún el daño socio-económico ocasionado por sus errores.

  2. -

    Informa bajo juramento G.G.M., en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 22), que según reporte crediticio para la entidad con autorización el señor recurrente presenta un nivel de comportamiento de pago histórico 1; siendo que es la SUGEF la responsable de calcular el nivel de comportamiento de pago histórico para los deudores reportados por las entidades el mes anterior; información que está disponible para cada entidad en archivos descargables a más tardar el 20 de cada mes. Que no existe impedimento alguno para que el amparado no sea sujeto de crédito, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento O.R.U., en su calidad de Superintendente General de Entidades Financieras (folio 29), que si el solicitante estima que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, puede, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro de Información Crediticia (Acuerdo SUGEF 7-06) en su artículo 11 (Derecho a la autodeterminación informativa), requerir a la entidad que suministró la información al Centro de Información crediticia que gestione su corrección, ante esa Superintendencia. Asimismo dentro de las labores de prevención en material de concentración de riesgo crediticio, mediante el reglamento para la calificación de deudores (Acuerdo SUGEF 1- 05), esa Superintendencia obligó a las entidades a calificar el riesgo de crédito de los deudores en función del comportamiento de pago histórico y en función de su capacidad de pago, bajo la premisa de que la información que otorga la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, al provenir de los mismos reportes y calificaciones de las entidades no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, y que la misma no es responsable por los créditos que otorguen o no las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada. Añade que el informe de situación crediticia del recurrente, con información remitida por las entidades financieras a la fecha del reporte, refleja al 28 de agosto de 2007 las operaciones atrasadas en Interfin con 16 días, con el Banco Popular, con 91 días y 52 días respectivamente; lo que le otorga un comportamiento de pago histórico de categoría 1, es decir un comportamiento bueno. Que el centro de Informática crediticia de la SUGEF es una aplicación informática que con base en la información que remiten las entidades financieras en el marco de la supervisión, genera reportes individuales de una persona sobre su situación crediticia actual e histórica en las entidades y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico según lo establecido en el “Reglamento para la calificación de deudores”. Además, esa aplicación proporciona a las entidades la información de dominio público que éstas requieren sobre sus deudores y fiadores para cumplir con la normativa prudencial vigente. Dice que la información es manejada de conformidad con los lineamientos y normas jurídicas que al respecto existen en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el derecho a la autodeterminación informativa de los deudores. Asimismo la Superintendencia tutela el derecho de intimidad y de autodeterminación informativa mediante la verificación de ciertos requisitos y procedimientos en la administración y custodia de la información. En cuanto a este caso dice que no es la Superintendencia la causante de ningún agravio, pues admite el recurrente que el supuesto agravio se ha realizado por parte del Banco Interfin y del Banco Popular. Que el recurrente tampoco ha realizado al momento gestión concreta alguna ante la SUGEF para modificar su información crediticia y que la Superintendencia no es responsable por créditos otorgados, o no otorgados, por las entidades fiscalizadas con base en la información que les sea suministrada. Manifiesta que las operaciones incluidas en el reporte crediticio del deudor correspondiente al señor B.S., datan del mes de diciembre de 2004 en adelante, por lo que no procede la aplicación del derecho al olvido, al no haber transcurrido el plazo de los cuatro años dispuesto por la propia Sala Constitucional. Pide se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    El recurrente J.B.S. se refiere a los informes omitidos o/y rendidos por los bancos recurridos (folio 79) y pide se declare con lugar el recurso.

  5. -

    Informa M.S.M., en su calidad de apoderado especial judicial de Banco Interfin Sociedad Anónima (folio 81), que su representada le extendió el recibo de pago de 29 de junio de 2007 por concepto de emisión de la constancia de 2 de julio de 2007, de la cual se desprende que el señor J.B.S. no es cliente ni presenta deuda alguna con Banco Interfin S.A. pues para esa fecha ya había cancelado sus acreencias. Que en el informe rendido a la Superintendencia se refiere al comportamiento de pago que en su momento mantuvo el recurrente con el Banco Interfin S.A. Agrega que la información que los intermediarios financieros entregan a la Superintendencia sobre los créditos de sus clientes mantiene el carácter privado y confidencial, porque la Superintendencia tiene el deber legal de custodiarla y la prohibición de divulgarla a terceros sin la autorización de los interesados. Añade que el comportamiento de pago histórico del recurrente está dentro del nivel uno, el cual para todos los efectos es BUENO. De manera que el rechazo de la solicitud de crédito del recurrente no se debió a la información reportada por Banco Interfin S.A. la que de todas maneras ubica al supuesto afectado en un nivel aceptable de riesgo crediticio. Que no está frente a información incorrecta al menos en lo que respecta al Banco Interfin S.A. y la acreencia con el recurrente. Que para el caso de la información relativa a las obligaciones del recurrente J.B.S. aún no han transcurrido el plazo de los cuatro años, lo que significa que su reporte a la Superintendencia General de Entidades Financieras ha sido correcto desde la óptica constitucional. Pide se desestime el presente recurso.

  6. - Por resolución de las 11:48 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 104), la Sala pide como prueba para mejor resolver a las autoridades recurridas informen si el amparado presenta algún problema pasado o actual, que lo ponga en otra categoría que no sea la 1 (buena) en los últimos cuatro años.

  7. -

    Por resolución de las 11:55 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 105) se previene al recurrente demostrar de manera fehaciente haber realizado la gestión de cambio de información a su nombre que tiene la SUGEF recurrida y que refleja un comportamiento de pago histórico negativo que le impide el acceso a crédito.

  8. -

    Informa bajo juramento H.C.H., en su calidad de apoderada generalísima sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (folio 112) y en respuesta a la resolución de las 11:48 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 104), que el récord crediticio del deudor en el sistema financiero durante los últimos cuatro años se ubica en el nivel de comportamiento de pago histórico 1, y no presenta problema para que se ubique en un nivel distinto.

  9. -

    Informa bajo juramento O.R.U., en su calidad de Superintendente General de Entidades Financieras (folio 125) y en respuesta a la resolución de las 11:48 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 104), que la calificación que se otorga al amparado es con base en la información suministrada por los Bancos Interfín y Popular y de Desarrollo Comunal, según la metodología de calificación aprobada por el CONASSIF, en el artículo 7, del acta de la sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005

  10. -

    El recurrente J.B.S. (130), en cumplimiento de la prevención de las 11:55 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 105) presenta a la Sala acuse de recibido de 30 de octubre de 2007 en que pide a la SUGEF corregir su situación crediticia en relación con la información suya por operaciones con el Banco Popular y el Banco Interfin.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales porque a pesar de que no tiene deudas pendientes ni con el Banco Interfin S.A. ni con el Banco Popular de Desarrollo Comunal, COOPENAE le denegó un préstamo con base en información crediticia a su nombre que consta en las bases de datos de la SUGEF, según la cual aparece en su récord histórico como moroso, con esos dos bancos recurridos, lo que le imposibilita ser sujeto de crédito.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el Banco Interfin S.A. ubica al amparado en un nivel aceptable de riesgo crediticio (informe apoderado de Banco Interfín, folio 81).

    b.Que el amparado J.B.S. no tiene deuda alguna pendiente con el Banco Interfin S.A. (nota de Banco Interfin, folio 6).

    c.Que el amparado no tiene deudas con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y no existe impedimento alguno para que el amparado no sea sujeto de crédito de ese Banco (oficio 29-29 del Banco Popular, folios 9 y 10).

    d.Que el comportamiento de pago histórico del recurrente está dentro del nivel uno, el cual para todos los efectos es BUENO (hecho no controvertido).

    e.Que el 30 de octubre de 2007 el amparado B.S. pide a la SUGEF corregir su situación crediticia con el Banco Popular y el Banco Interfin (folio 130).

    III.-

    DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. En diversas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del régimen jurídico relativo al tratamiento de los datos personales para la valoración del riesgo en las operaciones crediticias. La posición que mantiene este Tribunal en relación con el llamado derecho de autodeterminación informativa se encuentra claramente definida en la sentencia 2007-01455 de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil siete, en que la Sala hizo un extenso análisis de su jurisprudencia y desarrolla los principios que le informan, en el siguiente sentido:

    “II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    (…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)

    Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co- contratantes."

    IV.-

    DEL CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas a los autos se colige que tanto el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, como el Banco Interfin han sido claros en sus respectivos informes al indicar a esta Sala que de acuerdo con sus bases de datos, no existe impedimento alguno para que el amparado no sea sujeto de crédito; y presenta un nivel de comportamiento de pago histórico bueno en los últimos cuatro años. Explican los bancos recurridos que es la SUGEF la entidad responsable de calcular el nivel de comportamiento de pago histórico para los deudores reportados por las entidades el mes anterior (informe representante del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, folio 22). No obstante y contrario a lo que apuntan los bancos recurridos en cuanto a la calificación de comportamiento crediticio del amparado, dice la SUGEF que la información que utilizó para determinar el nivel del amparado es la relacionada con las operaciones incluidas en el reporte crediticio que le suministran los bancos recurridos, operaciones que datan del mes de diciembre de 2004 en adelante, por lo que no procede la aplicación del derecho al olvido, al no haber transcurrido el plazo de los cuatro años dispuesto por la propia Sala Constitucional. De las contradicciones que se presentan entre los informes de los Bancos Popular y de Desarrollo Comunal e Interfin frente al informe rendido por la SUGEF, no comparte la Sala lo afirmado por la SUGEF en relación con la situación crediticia del amparado, pues de la prueba para mejor resolver solicitada por resolución de las 11:48 horas del 22 de octubre de 2007 (folio 104), destaca que el récord crediticio del recurrente en el sistema financiero durante los últimos cuatro años se ubica en el nivel de comportamiento de pago histórico 1, y no presenta problema para el récord crediticio del deudor las operaciones realizadas con los bancos recurridos que supervisa la SUGEF y que es administrado por esa Superintendencia (folio 112). De lo expuesto en relación con la jurisprudencia transcrita, estima la Sala que tal y como ha quedado debidamente acreditado, la Superintendencia General de Valores dispone de información incorrecta que perjudica al amparado, en cuanto al comportamiento de pago histórico y nivel obtenido por el deudor con esas instituciones bancarias. No obstante es claro para este Tribunal que la SUGEF tiene información imprecisa en relación con el comportamiento crediticio del amparado; no estima que se haya lesionado su derecho de la autodeterminación informativa del amparado; pues no es sino hasta el 30 de octubre de 2007 (folio 130) -; esto es tres meses después de la fecha en que interpuso el amparo- que, en su condición de titular del derecho a la auotdeterminación informativa gestionó ante la SUGEF para que ésta corrigiera la información inexacta sobre su comportamiento crediticio. En tales condiciones, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone

    Por tanto

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Jorge Araya G.

    FCC/lsg/jacm.-

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