Sentencia nº 01344 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002080-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080020800007CO

EXPEDIENTE N°08-002080-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008001344

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y tres minutos del veintinueve de enero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.D.D., cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 24 de enero del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que esta S. debe darle su criterio con respecto a un rebajo efectuado en su salario por la Caja Costarricense de Seguro Social, pues le están rebajando un 8.19% de su salario escolar. Considera que dicha situación es irregular, pues no cabe dicho rebajo en dicho salario, si mes a mes lo siguen efectuando. Estima que el salario escolar debe ser como el aguinaldo sin rebajos de ninguna especie. Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso.

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.J.L.; y,

Considerando:

I.-

El reclamo del petente se resume en su inconformidad con los rebajos aplicados al denominado “salario escolar”, los cuales estima que son improcedentes por cuanto estos no deberían aplicarse, al igual que sucede con el aguinaldo. En sentido similar, esta S. ya ha resuelto que los rebajos aplicados al denominado “salario escolar” resultan procedentes en virtud de que al momento en que se hace la retención correspondiente, al monto retenido no se le han aplicado las cargas y rebajos normales que se le aplican al salario líquido, por lo que en el momento de su giro, ese monto retenido, debe ajustarse mediante los rebajos correspondientes, sin que ello resulte en una doble imposición o en una retención ilegal.

II.-

Al respecto, esta S. en la sentencia número 2000-02145 de las diez horas con tres minutos del diez de marzo del dos mil, indicó:

“Único: Este Tribunal, al conocer el recurso de amparo tramitado en expediente número 99-003377-007-CO, emitió la sentencia número 4401-99, en la cual manifestó -en relación con el asunto planteado en este recurso- lo siguiente:

‘Único: Del informe rendido bajo juramento, se establece que el impuesto al salario únicamente se aplica a la porción de éste efectivamente recibido mes a mes -y no al porcentaje adicional acumulativo que constituye el Salario Escolar- por lo que no existe doble imposición, ya que a éste último se le aplica, según la escala correspondiente, cuando es efectivamente recibido por el trabajador en la segunda quincena de enero. De conformidad con la legislación aplicable, dicho salario no está exento del impuesto sobre la renta, de modo que la Administración recurrida, en aplicación del principio de legalidad, debe hacer la retención correspondiente, sin que ello implique violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues como quedó dicho, no es cierto que exista una doble imposición tributaria, en razón de que ese impuesto se aplica mes a mes sobre el salario efectivamente recibido, con exclusión del porcentaje adicional acumulativo, al que se le aplica -como en derecho corresponde- cuando se hace efectivo. Así las cosas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse. (En este mismo sentido, véase la sentencia número 03768-99, de las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve).’

Como se desprende de la sentencia transcrita supra, lo pretendido por el recurrente ya fue resuelto por este Tribunal en aquella oportunidad, donde quedó claro que al porcentaje retenido por concepto de salario escolar no se le aplica ninguna deducción. Las deducciones se hacen cuando se le paga al administrado en un solo tracto y entre ellas está la correspondiente al impuesto de la renta, del cual ese salario no está exento. Al no existir motivo para variar el criterio externado entonces y al tratarse de una mera reiteración de un asunto ya conocido en esta sede, lo pertinente es rechazar el recurso planteado por improcedente.

Según viene dicho, entonces, el reclamo del petente no tiene asidero alguno, ya que de la sentencia transcrita queda claro que los rebajos aplicados al salario escolar se ajustan a derecho. Por ello, y al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, deberá estarse el petente a lo resuelto por la Sala en la sentencia transcrita, resultando el recurso, por ende, improcedente y así debe declararse.

Portanto:

Se rechaza porel fondo el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

ccv./erj

EXPEDIENTE N° 08-002080-0007-CO

Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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