Sentencia nº 01733 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002433-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-002433-0007-CO

Res. Nº 2008001733

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta minutos del seis de febrero del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.L.P.H., mayor, casado, taxista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Antonio de Coronado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PUBLICADO EN LA GACETA NÚMERO 245 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2007.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 31 de enero del 2008, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por el Consejo de Transporte Público, publicado en la Gaceta número 245 del 20 de diciembre del 2007, mediante el cual se le previno que dentro del plazo de diez días hábiles, debía entregar su placa de taxi número SJP 4296. Señala que mediante acuerdo número 13, sesión ordinaria 13- 2001 del 05 de abril del 2001, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, se le otorgó permiso temporal de servicio público en modalidad taxi, lo anterior, hasta que quedara en firme el proceso licitatorio, de conformidad con el Transitorio Primero en relación con el Transitorio Sexto de la Ley número 7969. Indica que ese proceso licitatorio, al día de hoy, no ha quedado en firme, por lo que no se han concesionado en su totalidad las 13675 placas que se determinaron para todo el territorio nacional, de hecho las placas taxi aeropuerto, no han sido debidamente adjudicadas, tal y como consta en estas mismas oficinas. Refiere que el Consejo de Transporte Público, violando las leyes y el contrato de concesión de transporte remunerado de personas en modalidad taxi, así como la ley número 7969, aprueba el cierre del proceso sin asignar las 13675 placas, que el transitorio sexto le obliga a asignar la totalidad de éstas, incluidas el 10% de las concesiones para las personas discapacitadas, que ahora pretende sacar a licitación con las futuras placas para buses especiales de turismo, dándole retroactividad a la ley. Menciona que los transitorios de las leyes no fenecen hasta que se cumpla el auténtico espíritu que los legisladores le dan para no hacer retroactiva las leyes y se de la justicia pronta y cumplida. Explica que el Consejo de Transporte Público, como órgano desconcentrado máximo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, está obligado a regular y controlar todo lo que se refiere a transporte público de personas en la modalidad taxi, por lo cual, las concesiones administrativas de este servicio, estén subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda apegados al artículo 29, inciso a) de la mencionada ley y para aplicar el artículo 7, inciso j, de esa ley. Aduce que esos permisos se concederán a quienes se encuentran calificados como elegibles tras los concursos públicos ya efectuados y que no hayan resultado concesionarios. Además, se dará prioridad a quienes optaron por participar en las Bases de Operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio. Sostiene que eso deja claro que este tipo de permisos, no es para darle placas a los concesionarios y permisionarios más antiguos cubiertos por la Asamblea Legislativa para no violar el artículo 34 de la Constitución Política. Asegura que la Asamblea Legislativa, es el único órgano autorizado para reformar y darle auténtica interpretación a las leyes. Alega que con su irregular actuación, el Consejo desconoce su derecho a continuar trabajando, derecho tutelado y reiterado en la ley 7969, transitorio primero, el cual establece que durante el lapso que transcurra entre la publicación de la ley y la primera adjudicación de concesiones, se autoriza a los concesionarios y a los permisionarios de los servicios de modalidad taxi, que estén prestando este servicio, a continuar brindándolo en las mismas condiciones que hasta ahora. Además, reclama que el acto impugnado no menciona al menor sucintamente, ninguno de sus fundamentos, por lo que deviene en absolutamente nulo. Agrega que nunca se inició proceso tendiente a revocar sus derechos, ni se le notificó tal y como se dispone en la Ley General de la Administración Pública, lo cual estima violatorio al debido proceso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE PREVIO. SOBRE LAS FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Observa este Tribunal, que el accionante no cumplió con los requisitos formalidades exigidas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a efecto de plantear una acción de inconstitucionalidad, a saber, el escrito de interposición de la acción carece de la autenticación de un abogado, omitió aportar el timbre correspondiente del Colegio de Abogados debidamente cancelado y no indicó cual es el asunto base pendiente de resolver en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, todos ellos requisitos cuyo cumplimiento podría ser prevenido al actor, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, por economía procesal, en el presente caso se omite dicha prevención, toda vez, que la acción resulta inadmisible conforme se expondrá más adelante.

    II.-

    OBJETO DE LA ACCIÓN. Solicita el accionante, que se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por el Consejo de Transporte Público, publicado en la Gaceta número 245 del 20 de diciembre del 2007, mediante el cual se le previno que dentro del plazo de diez días hábiles, debía entregar su placa de taxi número SJP 4296, por considerar que dicha actuación es ilegítima y contraria a los derechos fundamentales que le asisten, por cuanto el Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi no ha concluido aún, y por ende, al amparo del Transitorio I de la Ley 7969 les permite continuar explotando sus permisos y concesiones mientras dicho procedimiento licitatorio no se haya concluido. Además, alega que a la fecha no se ha iniciado procedimiento alguno a fin de revocar sus derechos, lo cual considera violatorios a las garantías del debido proceso.

    III.-

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. La acción resulta inadmisible en razón del objeto, toda vez, que el accionante, solicitó que se declare inconstitucional el acto mediante el cual el Consejo de Transporte Público, le previno entregar su placa de taxi número SJP 4296, lo cual en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, por la violación al debido proceso y al principio de legalidad. En ese sentido, cabe mencionar, que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución. En el sub lite, al tratarse lo impugnado de una actuación concreta e individualizable de la Administración y no de un acto con carácter normativo, la acción resulta inadmisible, dado que ello materia ajena al control de constitucionalidad por la vía de la acción, a lo sumo, podría ser objeto de estudio por la vía del recurso de amparo, el cual se encuentra instituido para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que no son protegidos por el recurso de hábeas corpus, según loestablece el artículo 48 de la Constitución Política.

    IV.-

    En todo caso, es preciso denotar, que mediante sentencia número 00193- 2008 de las 10:45 horas del 11 de enero del 2008 y por la vía del recurso de amparo, esta Sala conoció y resolvió sobre los mismos extremos aquí alegados por el accionante, oportunidad en la que consideró lo siguiente:

    "I.-

    En el memorial inicial se alega que se lesiona el principio de legalidad y los derechos fundamentales que le asisten, en razón de que el recurrido emitió un aviso en La Gaceta número 245 del veinte de diciembre del dos mil siete, en el que ordenan entregar las placas de las series SJP, GP, PP, LP, AP, HP y CP, en un plazo de diez días hábiles al recurrido, de lo contrario, la Policía de Tránsito las recuperará, actuación que estiman ilegítima por cuanto el Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi no ha concluido aún, y por ende, al amparo del Transitorio I de la Ley 7969 les permite continuar explotando sus permisos y concesiones mientras dicho procedimiento licitatorio no se haya concluido.

    II.-

    Del documento que se encuentra agregado a folios 09 a 10 del principal, que es informe rendido por la autoridad recurrida bajo la fe de juramento, se desprende que el Consejo de Transporte Público ha dado por finalizado el proceso de adjudicación de concesiones de taxi iniciado por medio del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, publicado mediante Decreto 28913-MOPT, y por medio del cual dicho Consejo pretendía adjudicar 13575 concesiones de taxi, situación que se confirmó con la publicación que aquí se impugna. Además, ha quedado demostrado que los únicos procedimientos administrativos pendientes ante dicho órgano administrativo se iniciaron contra nuevas concesiones del servicio público de taxi que han incurrido en causales de caducidad, pero no existe ningún procedimiento administrativo que mantenga en suspenso la conclusión del primer procedimiento especial abreviado de taxis, el cual ya concluyó. Que adicionalmente, al Consejo recurrido no se ha realizado notificación alguna por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de mantener en suspenso la conclusión definitiva del proceso de taxis, y tampoco ha recibido comunicación del Tribunal Administrativo de Transportes en ese sentido.

    III.-

    De lo anterior se colige que en la especie no se ha producido la alegada violación de derechos o principios de raigambre constitucional por lo siguiente. La tutela de los derechos de quien recurre, parte de la premisa de que a su favor existe una declaración en la ley que ampara su derecho subjetivo, declarado por la administración, y que consistía en una concesión o un permiso para operar un taxi mientras no se concluyera el primer procedimiento abreviado de reiterada cita. Ello implica que el ejercicio de su derecho, al ser un permiso en precario o una concesión sujeta a condición resolutoria, cesa en el momento en que la condición se cumple. En este caso concreto la condición resolutoria del derecho de quien recurre consistía en la terminación del procedimiento abreviado, en los términos establecidos en el Transitorio I de la Ley 7969, situación que esta S. ha verificado que se ha producido a partir del informe rendido por la autoridad recurrida y que rola a folios 09 a 10 del principal. De ahí que no llevan razón quien recurre al alegar arbitrariedad o ilegalidad, pues conocía de previo que su condición de concesionario o permisionario cesaría en el momento en que tal procedimiento se culminara, bastando la comunicación o aviso de la administración recurrida en tal sentido para que se produjera el cumplimiento de la condición resolutoria en cuestión, y así ajustar las situaciones a derecho, debiendo quien se ampara, respetar las condiciones legal y reglamentariamente pactadas en aquél momento.

    IV.-

    A mayor abundamiento, esta S. en sentencia número 2007- 017445 de las diez horas y treinta y cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil siete, en relación con un asunto similar, estimó:

    'ÚNICO.-

    Lo planteado por los recurrentes no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual su conocimiento excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción. En efecto, no se trata -como lo aducen los recurrentes- de la aplicación retroactiva de la ley o de un acuerdo del Consejo de Transporte Público recurrido en perjuicio de los derechos adquiridos de los amparados, sino de la determinación de si se ha cumplido o no la condición que según los permisos dados a los recurrentes para circular con la placa de taxi en cuestión -pues no se trata de concesiones como se aduce, sino de simples permisos (folios 4, 6, 12 y 17)- deja sin efecto esos permisos y, por ende, impide que los amparado continúen prestando el servicio público modalidad taxi con la placa que se les autorizó temporalmente, aspecto que no corresponde revisar en esta vía sino en la de legalidad. Deben tener presente los recurrentes que esta S. no es un contralor de legalidad ni una instancia más de impugnación dentro del procedimiento administrativo, de modo que no le corresponde determinar si se ha dado o no la condición prevista en los permisos otorgados a los amparados para que éstos queden si efecto, labor que corresponde al juez de legalidad, en sentido amplio. Así las cosas, si los recurrentes estiman que el Proceso Abreviado de Taxis no ha quedado firme aún y, por ende, sus permisos aún están vigentes, razón por la cual es improcedente que el Consejo de Transporte Público les haya ordenado retirar de circulación sus placas de taxi en el plazo de diez días, no es en esta vía sino en la de legalidad -administrativa o jurisdiccional- donde deben presentar sus reclamos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.'

    De ahí que, la discusión en el fondo sobre si el proceder administrativo se ajustó o no a derecho, o si existen o no procesos pendientes relacionados o no con el Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, son cuestiones de legalidad ordinaria que deben plantearse y discutirse en sede administrativa o en la jurisdiccional ordinaria correspondiente, especialmente a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual establece un procedimiento de Amparo de Legalidad a través del cual se pueden discutir estos extremos en forma oportuna y célere, sede que queda habilitada para quien recurre a fin de discutir estos extremos que, según se indicó en la sentencia transcrita, resultan de mera legalidad. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”(Ver en igual sentido las sentencias números, 0422-2008, 0413-2008, 0431-2008, 0403-2008 y 0392-2008).

    V.-

    CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, se impone rechazarde plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    kmorera

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