Sentencia nº 02168 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080030030007CO

EXPEDIENTE N°08-003003-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008002168

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y ocho minutos del quince de febrero del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.J.P.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra laCAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:35 horas del 11 de febrero del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que desde hace más de 5 años tiene una demanda laboral de pensión por invalidez contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Agrega que tiene que ganarse la vida como jornalero y no con muy buena salud. Señala que a mediados del 2006 pago sus cuotas a la recurrida, pero según lo entiende por resolución del Juez de Trabajo de la zona Atlántica, se indicó que desde el inicio del proceso judicial en el mes de noviembre del 2003 y hasta la finalización del mismo el día 1 de setiembre del 2006 perdió las cuotas. Solicita el accionante que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de Ley.

2 .- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.M.C.C.; y,

Considerando:

Único.-

En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. Ahora bien, del confuso escrito de interposición se desprende que el recurrente desde hace más de 5 años tiene una demanda laboral de pensión por invalidez contra la Caja Costarricense de Seguro Social, proceso en donde ya acudió a la jurisdicción común, siendo que en ésta por resolución de las 11:00 horas del 10 de agosto del 2006 el Juez de Trabajo de la zona A. declaró con lugar su pretensión, no obstante acusa que desde el inicio del proceso judicial en el mes de noviembre del 2003 y hasta la finalización del mismo el día 1 de setiembre del 2006, perdió las cuotas correspondientes a ese periodo, todo lo cual considera irregular. Ahora bien, si estima que tiene derecho a que se le conceda una pensión en razón de su estado de invalidez, o que se le debe reconocer las cuotas que reclama, ello constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta S. no le corresponde establecer si el recurrente cumplió o no los requisitos exigidos por ley para concederle la pensión o el reconocimiento de cuotas que pretende; extremos que en todo caso deberá plantear en la vía administrativa correspondiente. Por otra parte, si lo que considera el gestionante es que la actuación del Juez citado es contraria a sus derechos a pesar de que ésta se declaró a su favor, dicho reclamo no resulta procedente, pues lo acusado responde a actuaciones y resoluciones emitidas por órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual hace improcedente el análisis del caso en esta sede, en tanto de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, ello no está sometido al control de constitucionalidad por vía de amparo. Lo propio es que acuda el petente a reclamar y demostrar lo pertinente ante la misma jurisdicción que conoce el caso. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible, como al efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

EXPEDIENTE N° 08-003003-0007-CO

Teléfonos: 295-3696, 295-3697, 295-3698, 295-3700. Fax: 295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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