Sentencia nº 00184 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2008

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001792-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2008-00184

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J. cédula de identidad número xxx, vecino de Tejar del Guarco, por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de R.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado Suplente.Intervienen además el licenciado G.M.R. como defensor particular del encartado, el licenciado M.H. Q., representante de los actores civiles y querellantes y el licenciado J.P.V. en representación del codemandado civil G.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 18-2006 de las dieciséis horas del veinticinco de enero de dos mil seis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial, sede Desamparados, resolvió: “POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 21, 27, 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, apartes del 2 al 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 a 15, 30 inciso a) al 33,111 a 124, 141, 142, 175 a 184, 258, 265, 267, 270 y 324 a 371 del Código Procesal Penal; 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71, 73, 103, 117 y 128 del Código Penal, artículos 122 y 125 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, vigentes por Ley Nº 4891, artículo 1045 del Código Civil, y artículo 221 del Código Procesal Civil, Ley De Tránsitoy decreto ejecutivo 20307-J de cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, se acoge excepción de prescripción de la acción penal, en relación a los delitos de LESIONES CULPOSAS que en perjuicio de J. Y DE E. se acusaba a J, en virtud de lo cual, se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD. Por igual número de votos sedeclara a J., autor responsable del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de R, en razón de lo cual, se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y penade INHABILITACIÓN PARA EJERCER EL OFICIO DE CONDUCTOR por un PERÍODO DE DOS AÑOS, así como LA CANCELACIÓN DE SU LICENCIA DE CONDUCTOR por el período de DOCE AÑOS. La pena de prisión impuesta una vez firme la sentencia, deberá descontarla en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Firme el fallo, se remitirán los oficios de estilo ante El Consejo de Seguridad Vial. No ha lugar a conceder beneficio alguno al no permitirlo la pena de prisión impuesta. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Penae Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Se rechazan las excepciones interpuestas por el demando civil J, y se declaran con lugar las acciones civiles resarcitorias incoadas por los actorescivilesE, en su carácter personal y como representante de su hija V, así como la de J.contra el demando civil J. a quien se le condena a pagar en favor deE, por concepto de daño moral la suma de TRES MILLONES DE COLONES (3.000.000,00); a favor de V. por concepto de daño moral la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES (4.000.000,00), para un total de monto de condenatorio por daño moral de SIETE MILLONES DE COLONES (7.000.000,00); a pagar a favor del actor civil J. los daños y perjuicios causados con su acción, las que se acogen en abstracto y deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia. Se le condena igualmente a pagar las costas personales y procesales en que incurrieron los actores civiles, fijándose en este acto por concepto de honorarios de abogado a favor de los actores civiles E. y V. la suma deSEISCIENTOS TREINTA MIL COLONES; los honorarios de abogado a favor del actor civil J. se liquidarán en ejecución de sentencia. Por concepto de costas procesales se le condena a pagar a favor del actor J. la suma de dos mil colones. Las sumas antes concedidas deberán ser canceladas una vez firme la sentencia, por simpleorden del Tribunal, caso contrario deberán acudir a la vía respectiva. Se mantiene el depósito del actor civil J. en cuanto al embargo preventivo. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero demandado civil G, consecuentemente se declara sin lugar las acciones civiles resarcitorias incoadas por J. y E. en su carácter personal y en representación de su hija V, contra éste, resolviéndose en este caso, sin especial condenatoria en costas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. ” (sic). Fs.Mirian S.M.C.M.O. y Jueces de Sentencia

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G, defensor particular del acusado presenta recurso de casación.Alega falta de fundamentación de la sentencia, quebranto al debido proceso y que el Tribunal omitió explicar porqué imponía la pena de cuatro años. Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le dio origen y se ordene el reenvío de la presente causa para su nueva sustanciación.-

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. Que se celebró audienciaoral a las 14:00 horas del 6 de julio de 2006.-

  5. Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

  1. El licenciado G.M.R., defensor particular de J, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 18-2006, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, a las 16:00 horas del 25 de enero de 2006. Mediante dicho fallo, visible a folio 432, se declaró a J. autor responsable del delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de R, por lo que se le impusieron las penas de cuatro años de prisión y de dos años de inhabilitación para el ejercicio del oficio de conductor. Asimismo, se dispuso la cancelación de la licencia de conductor del imputado por un período de doce años. Igualmente, se declararon con lugar las acciones civiles resarcitorias promovidas por E, tanto en su condición personal como en la de representante de V, y J. Por lo anterior, se condenó a J. a pagar las sumas de tres millones de colones (¢3.000.000,00) a favor de S.B., por concepto de daño moral; y de cuatro millones de colones de colones (¢4.000.000,00) a favor de S. H., por concepto de daño moral. Asimismo, se condenó en abstracto a R.C. a pagar los daños y perjuicio causados a J.L.S. O.. También se condenó a E. a pagar las costas personales de los actores civiles S.B. y S.H., correspondientes a seiscientos treinta mil colones (¢630.000,00) por concepto de honorarios de abogado. Los honorarios de abogado a favor de S. se liquidarán en ejecución de sentencia. Por concepto de costas procesales se condenó al encartado a pagar, a favor de S, la suma de dos mil colones (¢2.000,00).

  2. Como primer motivo, el licenciado M.R. alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación. Señala que el Tribunal juzgador no explica qué valor le asigna a los distintos elementos de prueba. Expresa que no se analizó la objeción planteada por la defensa en cuanto a la boleta del alcosensor. Explica que no consta que su patrocinado haya firmado el resultado de la prueba y que quien hizo el examen suscribió la boleta como si fuera el imputado, lo cual la vicia como nula y, por ende, según su criterio, no se puede afirmar que su representado condujera en estado de ebriedad el día de los hechos. Además, sostiene que para la fecha del accidente, no había semáforo en la intersección donde éste se produjo, cosa que estima no fue valorada por el Tribunal. El reclamo no es atendible. A partir de folio 461 se aprecia con total claridad las razones que tuvo el a quo para tener por acreditado que el justiciable conducía ebrio al momento del accidente y se puede observar (véanse en particular los folios 462, 463 y 464) que expresamente se hizo referencia al planteamiento de la defensa del justiciable respecto de la validez de la prueba mediante alcosensor. En ese sentido, carece de asidero la afirmación del licenciado M.R. en cuanto a que el órgano de mérito no trató el tema. Debe destacarse que ciertamente es atribución de la Policía de Tránsito aplicar estas pruebas mediante alcosensor. Además, si bien es cierto el resultado de las mismas es sólo presuntivo (confirmatorias son las cromatografías especializadas que se realizan en el Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, así como en otras entidades científicas), ello no les resta validez, ni utilidad para determinar el estado en que se encuentra quien es sometido a un examen de esos. Esto porque el resultado presuntivo que se obtiene mediante un alcosensor puede resultar respaldado en otros elementos de prueba. En este caso, la certeza de que el imputado conducía en estado de ebriedad deriva, por un lado, del resultado del alcosensor y, por otro, de la descripción hecha por testigos sobre el olor del justiciable a alcohol y por el comportamiento errático (expresado a través de movimientos y gestos) que exhibió J. (ver folios del 462 al 464). Y es que la prueba presuntiva que se deriva la alcoholemia practicada en el campo por la Policía de Tránsito por medio del dispositivo ya mencionado, unida a lo que apreciaron los testigos, permite concluir sin duda alguna, que el encartado sí se encontraba ebrio al momento del accidente. Por lo expuesto, no aprecia esta Sala que se dé el vicio de fundamentación acusado por el recurrente. En lo que respecta a la ausencia de semáforos en el sitio del percance, es necesario indicar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, esta situación sí fue objeto de análisis y pronunciamiento expreso por parte del órgano juzgador. A folios 468 y 469 se observa el razonamiento seguido por el Tribunal sentenciador y está claro que, si bien es cierto para la fecha en que ocurrió el hecho no había semáforos operando en la intersección en que se dio la colisión, ello resulta irrelevante, pues el acusado irrespetó la señalización fija, en particular una señal de alto, la cual inobservó e impactó el automotor en que viajaban los ofendidos. Además, se tuvo en cuenta que si bien el conductor del vehículo colisionado tenía en su trayecto un semáforo peatonal, el mismo no regulaba el tránsito sobre la intersección, sino que éste era regulado por la señalización fija, que fue la irrespetada por el justiciable, de manera que fue esta desatención por parte de J. la que generó el accidente en que se produjo la muerte de R. Así las cosas, estima esta Sala que no se da el vicio alegado, por lo que procede declararsin lugar el reproche.

  3. Como segundo motivo, el licenciado M.R. sostiene que en la especie se ha quebrantado el debido proceso, toda vez que, según su criterio, ningún familiar de la fallecida instó el proceso penal. Señala que R. era soltera y que E. no era su esposo, sino que él estaba casado en primeras nupcias con otra persona. Indica que E. hizo creer a las autoridades que era el esposo de la víctima para poder entablar el proceso. El reclamo es totalmente improcedente. El presente caso ha girado en torno a un homicidio culposo. Este delito es de acción pública, pura y simple, es decir, no es de los que requieren instancia privada (véase que no se encuentra entre los supuestos del artículo 18 del Código Procesal Penal). Así que no hay defecto alguno por el hecho de que el proceso iniciara con base en la denuncia que interpuso E. Además, si se lee ese documento (ver folio 1), se puede apreciar que E. fue claro al señalar que su convivencia con la ofendida se dio en estado de unión libre, por un período de seis años, de manera que no es de recibo el aserto del licenciado M.R. en el sentido de que el denunciante quiso engañar al sistema judicial. Por lo expuesto, procede declarar sin lugar el reproche.

  4. Como tercer motivo, sostiene el defensor particular de J. que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación. En particular, considera que el acogimiento de la acción civil resarcitoria carece de sustento, en lo que respecta a la fijación de montos por concepto de daño moral. Estima que no se ofreció ni valoró prueba pericial alguna para fijar los montos en que se dispuso la condena de su defendido por dichos rubros. El reclamo no es atendible. Se puede leer a folios 482 y 483 que la fijación del daño moral la hizo el a quo considerando, en el caso de E., la afectación emocional (exhibida aún durante el contradictorio) causada por la súbita muerte de su compañera como consecuencia de la colisión que aquí interesa. Explicó el cuerpo juzgador que fue evidente el daño causado a este actor civil, pues a simple vista pudo comprobar el decaimiento, el quebranto y las reacciones de llanto que a E. le genera recordar el suceso, especialmente el momento en que trataba de despertar a su pareja, sin saber que había muerto. En ese sentido, considera esta Sala que esos son elementos probatorios y argumentos suficientes para tener por acreditado que el referido promotor de la acción civil ciertamente se vio afectado en sus intereses morales por la muerte de su compañera sentimental. Igualmente, respecto a la menor N, quien es hija de E. y de la fallecida R, se tomó en consideración el sufrimiento que le generó el verse privada a muy temprana edad de la compañía de su madre, de manera que, a criterio de este Despacho, sí se acreditó el daño moral sufrido por la niña. Ahora bien, en lo que respecta a la determinación económica del monto a resarcir por concepto de daño moral, debe indicarse que el a quo lo hizo prudencialmente, tal como lo permite el artículo 125 de las reglas sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941 que aún se encuentran vigentes. En ese sentido, no se requiere la prueba pericial que extraña el recurrente para fijar las sumas que corresponden por concepto de daño moral. Además, en este caso, debe estimarse que no es irrazonable fijar una indemnización que en total (considerando solamente a los dos damnificados aquí aludidos) asciende a siete millones de colones (¢7.000.000,00), pues el valor representado por esa suma apenas permite aliviar un poco el dolor generado por la muerte de un ser querido, producida por la irresponsabilidad de un conductor ebrio. Por lo anterior, procede declarar sin lugar elalegato.

  5. Como cuarto motivo, alega el licenciado M.R. que el Tribunal sentenciador omitió explicar por qué imponía a J. una pena de cuatro años de prisión, ni por qué lo inhabilitó para trabajar como conductor por un período de dos años. Respecto de esto último, alega que el accidente no se dio mientras su patrocinado laboraba. El reclamo no es procedente. A folios 476 y 477 se aprecia que el órgano de mérito consideró expresamente que el daño causado con la muerte de R. fue importante, pues no sólo segó la vida de la ofendida, sino que además redundó en dejar en orfandad a la hija de aquella. Asimismo, se tuvo en cuenta el número de víctimas del accidente que aquí interesa, así como también la reprochabilidad del actuar del imputado, quien siendo chofer de profesión, no reparó en conducir ebrio. Estima esta Sala que las anteriores son razones suficientes para imponer al justiciable la pena de cuatro años de prisión, ya que sus condiciones personales –específicamente el ser chofer- hacen que de él se espere mayor responsabilidad en el manejo de automotores. Además, ciertamente se vieron muchas personas afectadas por su imprudencia, lo cual hace que se esté ante un hecho de especial gravedad. Finalmente, debe recordarse que aunque él no cometió el delito en horas laborales, lo cierto es que el párrafo segundo del artículo 117 del Código Penal establece la pena accesoria de inhabilitación para “la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho”, de modo que no importa que el percance se haya producido cuando J. no estaba trabajando, sino que lo que interesa es que se dio cuando conducía. Esa es la actividad respecto de la cual recae la inhabilitación que ordena la ley, por lo que no aprecia esta S. que el a quo haya incurrido en error alguno al disponer dicha sanción en este caso. Adicionalmente, en lo que respecta a que se fijara en dos años esta pena accesoria, conviene agregar que ello es perfectamente atendible en este caso, por las mismas razones por las cuales se le impuso prisión por cuatro años. De conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar el alegato

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

J.M.A..

Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

Magda Pereira V.JorgeArce V.

(Mag. Suplente)

Exp. N° 278-2/7-06

dig.imp/scg

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