Sentencia nº 03426 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2008
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-003714-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
080037140007CO
EXPEDIENTE N°08-003714-0007-CO
PROCESO:RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº2008-003426
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y uno minutos del siete de marzo del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por M.Y.Z., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la FEDERACION DE TIRO AL BLANCO DEPORTIVO Y AFINES, cédula de persona jurídica número 3002290357, contra la COMISION GUBERNAMENTAL DEL ESTADIO NACIONAL, EL CONSEJO NACIONAL DE DEPORTES Y LA RECREACION, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION, Y EL VICEMINISTRO DE DEPORTES.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISION GUBERNAMENTAL DEL ESTADIO NACIONAL, EL CONSEJO NACIONAL DE DEPORTES Y LA RECREACION, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION, Y EL VICEMINISTRO DE DEPORTES, a favor de FEDERACION DE TIRO AL BLANCO DEPORTIVO Y AFINES y manifiesta lo siguiente: que el 12 de febrero de 2004 el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación dio en administración a la Federación recurrente el Polígono de tiro del Parque La Sabana, por un período de tiempo que se vence el 12 de febrero de 2009. Se trata de instalaciones deportivas públicas. En la cláusula octava del convenio que firmaron, se prevé la finalización anticipada del contrato en caso de que la Federación incurra en grave incumplimiento de las obligaciones contraidas. Ese polígono de tiro, situado al costado oeste del Estadio Nacional es el único apto para la práctica de las disciplinas de tiro olímpico. En las instalaciones la Federación ha invertido sumas millonarias, que han permitido a Costa Rica ganar medallas a nivel regional y continental, así como destacadas participaciones en las Olimpiadas. El atleta R.V. ha obtenido la marca mínima requerida para asistir a las Olimpiadas de Beijing 2008. Pero ahora, en la prensa se ha publicado que en dos meses será cerrado y demolido el Estadio, para dar paso a la construcción de un nuevo recinto, y se dice que ya se avisó a las Federaciones de Atletismo y Tiro para que busquen otro recinto donde puedan practicar. La demolición del polígono de tiro olímpico impedirá que los tiradores puedan entrenar. Considera violentados los artículos 21 y 39 de la Constitución Política, porque el Instituto Costarricense del Deporte (ICODER) no ha comunicado ningún desalojo o finalización anticipada del contrato, y considera que eso es indicio de una intensión manifiesta de proceder por vías de hecho, ilegales y antijurídicas. Mediante la Ley 7800 Costa Rica se incorporó a la Carta Olímpica, instrumento internacional que avala la existencia y personería del Comité Olímpico Nacional. Demoler en este tiempo el Estadio impedirá que Costa Rica participe en las Olimpiadas, y como el deporte es un derecho humano, se está violentando el derecho que tiene R.V. y decenas de tiradores costarricenses a entrenar en su especialidad. Con la demolición se estará impidiendo la existencia, continuación y práctica de un deporte olímpico, que requiere un espacio con características especiales en equipo e infraestructura, y eso contraviene la Carta Olímpica (Ley 7800), alega que se están obviando los compromisos internacionales adquiridos por el Estado a nivel internacional. Solicita se ordene la suspensión inmediata de la demolición del polígono de tiro La Sabana y se brinde un lugar idóneo para que los tiradores olímpicos puedan continuar con la práctica de ese deporte. Subsidiariamente pide se otorgue un plazo suficiente para retirar del polígono las inversiones millonarias en equipos e instalaciones, que por su naturaleza, son de difícil remoción.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.J.L.; y,
Considerando:
Único.-
La Ley 7800 es de carácter organizacional, no es una Ley de desarrollo de derechos humanos. Si el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación incumple la cláusula de finalización anticipada de un contrato con la Federación amparada, eso no es materia de constitucionalidad, debe el recurrente acudir a la vía de legalidad ordinaria en defensa de los intereses de la Federación amparada. Si se procede a demoler el Estadio, eso no significa que se esté impidiendo la existencia, continuación y práctica de un deporte olímpico, igualmente es materia de legalidad proveer la existencia de las condiciones necesarias en otro lugar que se adapte para el entrenamiento, pero eso no es una situación que competa dilucidar a este Tribunal, ya que la Sala Constitucional no puede sustituir a la Administración ordinaria en sus competencias. En todo caso, el artículo 79 de la Ley 7800 establece que es competencia del Consejo los planes de construcción, mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para el desarrollo del deporte para todos y de alta competición. La construcción de un nuevo estadio no va en demérito de deporte, por el contrario, lo promueve. Si la demolición del Estadio en este momento resulta inoportuna porque deja sin lugar para practicar el tiro a las personas que representaran al país en las olimpiadas, eso es materia a definir por las vías legales, donde pueden discutirse criterios de pertinencia y oportunidad de las decisiones administrativas, pero no en la Sede del Tribunal de Constitucionalidad, ya que en el fondo, la presentada no es una situación de violación de derechos humanos. Acuda el recurrente a la vía de legalidad respectiva en defensa de sus pretensiones.El recurso es improcedente y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Federico Sosto L.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
vpl/jsg
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