Sentencia nº 00264 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000259-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2008-00264

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras cuarenta y ocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J mayor de edad, casado, comerciante de carnes, costarricense, hijo de J. y de D, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número xxx; por el delito de Tentativa de Extorsión Simple y otroscometido en perjuicio de E. y otros Intervienen en la decisión del recurso, los M.M.E.G. C., J.Q.C., A.E.S.F., J.A.V. y R.S.R., todos como M.S. intervienen en esta instancia, el licenciado C.R.R., en su condición de defensor particular del imputado.Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 691-2003dictada a las trece horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil tres, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 24, 30, 31, 45, 71 a 74, 214, 305 y 321 del Código Penal, 1 a 15, 184 y siguientes, 265, 360 a 372, 466 del Código Procesal Penal, el Tribunal por unanimidad de sus votos, resuelve:Declarar a J. autor único y responsable de un delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE, cometido en perjuicio de E. un delito de RECEPTACIÓN cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA y un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometiendo en perjuicio de la AUTORIDAD PÚBLICA por lo que se le imponen las siguientes penas, por el delito de extorsión tres años de prisión, por el delito de receptación dos años de prisión y por el delito de desobediencia a la autoridad un año de prisión para un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecusión de la pena y inscríbase en el Registro Judicial.Se ordena la restitución de los artículos y detallados en el anterior acta de decomiso número 299882, y visible a folio 475, el ofendido E.-Asimismo se ordena la restitución del vehículo marca Chevrolet Blazer, color gris, con placas número CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO, y demás artículos secuestrados y detallados en el anterior acta de decomiso número 299844, visible a folio 500, al perjudicado R.-Comuníquese al Instituto Nacional de Seguros la restitución del vehículo marca Chevrolet Blezar, color gris, con placas número CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO.-. Firme el fallo archívese el expediente y mediante lectura notifíquese. Fs. F.P.M., H.S.M., R.A.C.. JUECES.” (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado J, interpuso procedimiento de revisión violación al debido proceso y derecho de defensa, violación al numeral 142 del Código de Procedimientos Penales, violación al derecho de defensa y debido proceso negación de prueba ofrecida en audiencia preliminar y ordenada en auto de apertura a juicio, falta de fundamentación de la pena.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las catorce horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil siete.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar, que no todos los Magistrados que concurren a votar en el presente asunto, estuvieron presentes en la audiencia oral, lo anterior por cuanto al Licenciado U.Z.M. se le venció su nombramiento como Magistrado Suplente de esta Cámara; situación que en nada afecta los intereses de las partes, puesto que en esa vista se reiteraron los argumentos planteados antes por escrito y no se recibió prueba alguna, lo que avala que se esté en capacidad de resolver los alegatos presentados en esta vía, conforme con lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional, voto # 6681-96, de 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996.

    II.-

    El sentenciado J. plantea en el procedimiento de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, N° 691-2003, de las 13:30 horas, del 2 de diciembre de 2003. Como primer alegato, señala la violación al debido proceso, al derecho de defensa y al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por carecer el proceso penal costarricense de doble instancia, base sobre la cual estima insuficiente la forma en que se resolvió el recurso de casación interpuesto. El reclamo no resulta atendible. Como ya lo ha señalado esta Sala: “…Lo que se establece en el artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es una exigibilidad de que los procesos penales cuenten con doble grado de jurisdicción (eso es la denominada “doble instancia”). Es decir, no se obliga a los Estados parte de ese convenio a realizar dos juicios sobre los hechos en torno a los cuales versa la acusación. Lo que sí se establece es la exigencia de que todo Estado-parte, cuente con un recurso efectivo que haga posible un verdadero, amplio e integral control de las sentencias penales. Ese recurso puede ser el de casación, el de apelación o cualquiera otro que se quiera, siempre que haga posible un examen como el señalado, antes de que la sentencia adquiera firmeza. En la medida en que se entienda –como se hace actualmente en aplicación directa del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que menciona el propio accionante- que mediante el recurso de casación es posible realizar un completo examen de la sentencia de mérito, es decir, que se vea la casación como un amplio juicio sobre el juicio, se estará cumpliendo con las exigencias del artículo 8:2:h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que será posible cuestionar en esa sede y desde allí controlar la aplicación del derecho, tanto en sus alcances sustantivos como en los relativos a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba.” (Sala Tercera, # 2005-00441, de las 10:27 horas, del 20 de mayo de 2005). En el presente asunto del estudio de los autos se observa, que contra la sentencia dictada en su contra el acusado J. recurrió en casación (folios 1429 a 1437), impugnación que fue conocida y declarada sin lugar, de ahí que ni siquiera le fue obstaculizado el ejercicio de ese derecho y correlativamente no se le ha causado perjuicio alguno. En razón de lo expuesto, se rechaza este alegato.

    III.-

    Como segundo motivo, se alega en relación con el delito de tentativa de extorsión en daño de E, que el fallo contiene una fundamentación insuficiente, porque se omitió dejar constancia de lo expresado por los testigos. El reclamo no resulta de recibo. Visto el contenido de la resolución recurrida, se observa como los Juzgadores consignaron la deposición del acusado, así cómo las manifestaciones de los testigos recabadas en el contradictorio (folios 1396 a 1405). A ello se adiciona que el recurrente no indica cuál es el agravio causado, ni señala el recurrente qué aspecto esencial fue dejado de consignar y su incidencia sobre lo resuelto. Así las cosas, no estando en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar el motivo.

    IV.-

    En cuanto se refiere al delito de extorsión, a folio 1552 el recurrente alega que nunca se dio, porque de las pruebas realizadas por el Departamento de Medicina Legal, se denotaba que él en ningún momento manipuló los bienes, sino que lo que hizo fue llevárselos al abogado P.M. a depositarlos. El reclamo no es procedente. Según se aprecia del estudio de los autos, esta S. en cuanto al delito de tentativa de extorsión simple en daño de E, se pronunció al conocer el recurso de casación interpuesto a favor de J, oportunidad en la que señaló: “…La tesis que pretende hacer valer J. en esta sede, en cuanto a que figuró solamente como “contacto”, entre el ofendido y quienes tenían en su poder el automóvil sustraído, es reiteración de lo referido por éste en juicio. El incriminado trata de diluir su relación con los sustractores, indicando que su único nexo fue con un tercero que lo adquirió y que en todo caso, había caído en cuenta de que el bien era mal habido, con posterioridad al momento en que lo adquirió. Esta afirmación, junto con la de que su conocimiento sobre el lugar donde se encontraba el vehículo, había sido casual, resultan contradichas por la prueba examinada en el plenario. En este sentido, los señores Jueces analizaron la proximidad temporal entre el robo y el ofrecimiento de J.; el hecho de que fue el sentenciado quien sin que se le solicitara ayuda, buscó y se presentó por sus propios medios ante un amigo del ofendido para ofrecerle devolverle el vehículo a cambio de dinero; la insistencia con que J. se presentara a la oficina del licenciado P.M. para requerir una respuesta pronta, señalando incluso que: “... necesitaba que le resolvieran el asunto del rescate o que de lo contrario los sujetos que tenían el carro buscarían otra opción...”, (folio 1412) y por último, su acceso y disposición sobre el automotor sustraído, demostrados con la inmediata entrega de los documentos que se encontraban en el compartimiento de guantes del mismo, al requerírsele prueba de la veracidad de su dicho. Pero independientemente de la existencia del“contacto”mencionado por J. - a saber: el dueño del taller que “adquiere” el automotor - y aún asumiéndolo como cierto, en el momento en que éste llegó a tener conocimiento de que se trataba de un vehículo sustraído, procediendo a requerir un pago de su legítimo propietario a fin de devolverlo, incurrió en el delito de extorsión, así como su vocero - el sentenciado - quien se convertiría en coautor del ilícito. Nótese que en la especie no se ha demostrado que el justiciable actuara bajo amenaza, o coacción alguna de su voluntad y por lo consiguiente, no puede hacerse uso en beneficio suyo, de la figura de la autoría mediata. Más bien, de su declaración en el contradictorio se obtiene su aceptación expresa de haber obrado espontáneamente como “mediador”, entre quienes tenían en su poder el vehículo y el agraviado, a fin de exigir una suma de rescate, a cambio de su devolución. El impugnante reclama la inexistencia de amenaza alguna, olvidando que ésta puede consistir tanto en una acción (“desarmar” su vehículo en partes para venderlo, tal y como el ofendido refirió en su deposición), como en una omisión (no devolverlo, como era debido). Tal y como explica C.: “... la intimidación no tiene por qué alcanzar una gravedad extraordinaria: basta con que ella esté configurada por el anuncio de un mal suficiente para colocar al sujeto pasivo ante la opción de salvar el bien amenazado aceptando la exigencia del agente...”, (Derecho Penal: Parte Especial, tomo I, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 469). Y ello es precisamente lo ocurrido en la especie. La negativa de dar cuenta a la policía sobre el paradero del automóvil sustraído, bajo pretexto de temor, ya que: “... la gente que lo tenía era muy peligrosa...”, (folio 1398), aún teniéndolo por cierto, no legitimaba al justiciable para requerir rescate por el mismo, en beneficio suyo, o de un tercero. Debe insistirse en que la figura delictiva en cuestión, no exige que el agente sea el destinatario final del lucro injusto procurado, de manera que igualmente si es un tercero el beneficiario, se configura el ilícito.” (Sala Tercera, resolución número 2005-00415, de las 8:30 horas, del 20 de mayo de 2005, cfr. folios 1444 a 1446). Sobre esa base, y contrario al interés del recurrente, aún y cuando se admita que la prueba pericial no permita establecer su vinculación con el hecho investigado, lo cierto es que el Tribunal en forma fundada con sustento en otros elementos probatorios tuvo por cierta su participación y responsabilidad en el ilícito. Acorde con lo expuesto, no estando en presencia del vicio alegado, se declara sin lugar este extremo del procedimiento.

    V.-

    En el cuarto motivo, se aduce falta de fundamentación de la pena (folios 1487 a 1489, 1533 a 1537, 1554 y 1555). En primer lugar, en relación con el delito de tentativa de extorsión alega que se aplicaron los extremos máximos, ya que solo se admitió la posibilidad de que el acusado al ejecutar la acción la hiciera en forma intimidatoria con el propósito de apropiarse de la suma de ochocientos mil colones, bajo amenazas de dar por perdido el vehículo si no se accedía a sus pretensiones; sin embargo, esa conclusión no se ajusta al mérito de los autos ni concuerda con la prueba testimonial recibida en el contradictorio. Señala que el informe policial y su ampliación no fueron verificados y la declaración del testigo L. no fue acreditada, por ello no se demostró la culpabilidad del justiciable ni su participación en el ilícito, siendo insuficiente la versión del citado testigo ya que debió documentarse la comisión del delito en forma fehaciente y no con el déficit probatorio cuestionado. Agrega que si P. informó al Organismo de Investigación Judicial, no consta que se hicieran seguimientos ni fijos, de ahí que el decomiso de los objetos en poder del citado testigos, deja en estado de duda la participación del justiciable J, quien nunca sacó provecho del infortunio del ofendido para obtener un dinero injustamente. Señala que el Ministerio Público solicitó penas menos gravosas, ya que no encontró elementos de juicio suficientes para tan elevadas penas. Alega que no se realizó una motivación individual de la pena, sino que se utiliza un argumento común para los tres delitos, que son de diferente naturaleza. Es más, sealude a su condición de reincidente, cuando la Sala Tercera ha señalado que ese argumento no es de recibo. Como segundo aspecto, refiere falta de fundamentación clara y precisa respecto del quantum de la pena que se impuso con respecto al mínimo establecido para un proceso abreviado. El Tribunal remite para individualizar la pena impuesta a un procedimiento racionalizador cuasi aritmético utilizando como referencia el numeral 71 del Código Penal y una enumeración no desarrollada en forma amplia, completa y agotadora de las condiciones que benefician y perjudican (folio 1534). No debieron haberse tomado en cuenta solo aspectos del tipo penal, sino que se debió analizar toda la prueba conjunta y la condición de primario del justiciable, con ese proceder se impidió conocer cuáles fueron los argumentos que incidieron en el juzgador para imponer una pena superior al mínimo.En tercer lugar, señala que se le impuso una pena sobre un delito prescrito al momento de la apertura de la fase preliminar, así como no se aclara ni precisa por qué se hizo esa fijación y se indica su condición de reincidente.El alegato resulta de recibo, por lo que se dirá. No obstante la técnica inapropiada utilizada por el gestionante mediante la cual revalora el material probatorio y sobre esa base fija hechos diversos a los tenidos por acreditados, con el objeto de minimizar la participación del acusado y en consecuencia estimar inapropiada la sanción impuesta.Del estudio de la resolución recurrida se aprecia cómo los juzgadores al fijar la penalidad para los delitos de tentativa de extorsión simple, receptación y desobediencia a la autoridad, en tres, dos y un año de prisión respectivamente, se limitaron a señalar: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 73, y 74 del Código Penal, para la aplicación de la pena se han tomado en cuenta las siguientes circunstancias: a.- El intento realizado por el justiciable de obligar al ofendido a plegase (sic) a su actividad intimidatoria, con el propósito de poner a su disposición una importante suma de dinero, - ochocientos mil colones -, bajo la amenaza de dar por perdido el vehículo sino(sic) accedía a sus pretensiones, alarmando así a la víctima con un daño cierto e idóneo contra su patrocinio, tratándose además de una exigencia injusta, dado que el perjudicado había sido desapoderado ilegítimamente de su vehículo, automotor que no fue recuperado, razones por las que no se le puede favorecer con el extremo menor de la pena;b--El imputado no solo adquirió el vehículo con total conocimiento de que el mismo provenía de un delito, toda vez, que lo recibió sin que mediarán (sic) documentos o actos legales de traspaso, de quien no era su dueño ni una persona legalmente autorizada por su dueño para tenerlo, sino que además, y a fin de obtener un fin de lucro, dispuso (sic) del mismo, dándolo como garantía de pago de una deuda, razones por las que no se le puede favorecer con el extremo menor de la pena;c.-El acusado como destinatario de las órdenes del Juzgado Penal de Alajuela, consciente y premeditadamente desobedece las mismas, primero no presentado el vehículo confiado a su custodia ante el Juzgado requirente, y segundo disponiendo de dicho automotor el cual enajenó por venta, tornando de esa forma incierto y litigioso el derecho sobre dicho bien, lo que lo hace acreedor al extremo mayor de la pena;ch.-El justiciable es un reincidente, toda vez, que acusa una condenatoria penal anterior, por el delito de estafa mediante cheque en la modalidad de delito continuado.-…[…] …por lo consiguiente, se declara a J. autor único y responsable de un delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN SIMPLE, cometido en perjuicio de E. un delito de RECEPTACIÓN cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la AUTORIDAD PÚBLICA por lo por lo que se le imponen las siguientes penas, por el delito de extorsión tres años de prisión, por el delito de receptación dos años de prisión y por el delito de desobediencia a la autoridad un año de prisión para un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.” (cfr. folios 1423 y 1424). De lo transcrito se obtiene que los juzgadores no se refirieron a los aspectos contenidos en el artículo 71 del Código Penal, así como tampoco a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, limitándose a reiterar los aspectos contenidos en el tipo penal, razón por la cual no es posible determinar las razones que motivaron al Tribunal a imponer las penas de tres, dos y un año de prisión por los delitos de tentativa de extorsión, receptación y desobediencia a la autoridad. Cabe destacar, que los aspectos señalados por el Tribunal, en cuanto a la forma en que se desarrolló la conducta y sus resultados lesivos están contenidos en los tipos penales aplicados y la sola alusión a su condición de reincidente no puede ser considerada como sustento suficiente para fijar la sanción imponible en sus extremos mayores. Así las cosas, en este caso los aspectos señalados en el fallo, no permiten apreciar en esta instancia la existencia de un correcto análisis de todos los parámetros legítimos que permitan construir una debida individualización del reproche, impidiéndose de esa manera el control de la fundamentación de la pena. Esta ausencia de fundamento, impide a las partes controlar los principios de objetividad y proporcionalidad en la imposición de la consecuencia jurídico-penal y, con ello, correlativamente el Tribunal incumple con la garantía de fundamentar la pena, requerida por el artículo 142 del Código Procesal Penal. Corresponde aclarar, no obstante lo expuesto, que no lleva razón el recurrente en cuanto estima debieron señalarse las razones por las cuáles el Tribunal no impuso el extremo mínimo de la pena establecida para un proceso abreviado, ya que este asunto no fue resuelto bajo ese tipo de procedimiento, es más, según se aprecia a folio 1270, el imputado rechazó el abreviado. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la sanción que fuera impuesta a J. por los delitos de tentativa de extorsión, receptación y desobediencia a la autoridad. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral y, a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho únicamente sobre el punto acogido, debiéndose fijar adecuadamente la pena. En lo demás, el fallo permanece incólume.

    VI.-

    Reprocha el gestionante la violación al principio in dubio pro reo (folios 1540 a 1544), al estimar que: “...el informe policial es deficitario en medios probatorios, que la acusación es ayuna en la acreditación de los hechos...”. El alegato no es atendible. Contrario al interés del recurrente, el informe policial no es un elemento probatorio, lo son las probanzas que se deriven de la investigación policial, las cuales deben ser analizadas por el Tribunal. Por otra parte, la mayor o menor cantidad de prueba no constituye una limitante a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente, ya que como lo ha señalado esta Sala, no es la mayor cantidad de pruebas la que avala una conclusión, sino la calidad de la prueba recabada y la posibilidad de sustentar con ella los resultados consignados en el fallo. Debe recordarse que en el proceso penal costarricense no resulta aplicable la prueba tasada, sino que todo se puede probar por cualquier medio lícito. Por otra parte, en cuanto se refiere a la acusación, ciertamente no es en su contenido donde se deben acreditar los hechos investigados como lo extraña el recurrente. En efecto, se trata de la presentación de una hipótesis delictiva ante el Tribunal de Juicio, que una vez recabada la prueba en el contradictorio deberá decidir si la avala y dicta una sentencia condenatoria como en este caso, o por el contrario arriba a la conclusión sobre la imposibilidad de tener por ciertos los hechos plasmados en la requisitoria fiscal, aplicando una duda a favor del acusado o estimando con certeza que no tuvo participación en el delito investigado.Acorde con lo expuesto, no estando en presencia de los vicios señalados, se declara sin lugar el reparo.

    VII.-

    En memorial a folios 1550 a 1558, se alegan los siguientes aspectos: a) prescripción del delito de desobediencia al momento del contradictorio; b) falta de correlación entre acusación y sentencia respecto al delito de desobediencia; c) allanamiento ilegal de la vivienda del sentenciado, pues se realizó “…sin fundamento y fuera de toda lógica…” (ver folio 1552); d) falta de fundamentación del fallo en relación con el delito de receptación, aduciendo en esta ocasión, que el Tribunal, sin ningún sustento probatorio, señaló que él adquirió el vehículo que había sido sustraído a R. y que posteriormente se lo entregó en garantía de una deuda a V; y e) rompimiento de la cadena de custodia, explicando que él no tuvo ninguna relación en ese sentido con las placas y los documentos, pues, sin fundamento, éstos fueron entregados directamente por el licenciado P., mediante el acta de secuestro a folio 475, sin que constara que un juez hubiera delegado esa función. Los reclamos no resultan de recibo. En primer lugar, en cuanto se alega la prescripción de uno de los delitos, tenemos que al encartado J. se le atribuyó, entre otros, el ilícito de desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, con una pena de quince días a un año de prisión, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal significa que el plazo de prescripción equivale a tres años. La presente causa se inició con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de 1996, por cuanto el Juzgado Penal de Alajuela, en resolución de las 11:00 horas, del primero de julio de 2002, ante el incumplimiento de la prevención ordenada al depositario judicial J, ordenó el correspondiente testimonio de piezas ante el Ministerio Público (folio 1256), fecha a partir de la cual empezaron a correr los tres años para el computó de la prescripción. Ahora bien, al encartado se le recibió su primera declaración el 19 de agosto de 2002, fecha en la que dio inicio un nuevo cómputo, reducido a un año y seis meses que vencería el 19 de febrero de 2004. Mediante resolución de las 9:00 horas, del 10 de marzo de 2003, se convocó por primera vez a la audiencia preliminar (folio 1288), con esa disposición se interrumpió el plazo de prescripción que volvió a correr, por lo que vencería en principio el 10 de setiembre de 2004.A partir de allí, volvió a correr el término, que se interrumpió con el dictado de la sentencia el 02 de diciembre de 2003 (ver folio 1383 y siguientes), de manera que, contrario al interés del recurrente, no habían transcurrido el año y seis meses necesarios para que acaeciera la prescripción, la cual, a partir del dictado de la sentencia se interrumpió, dándose inició a un nuevo cómputo. En segundo lugar, en cuanto se refiere a la falta de correlación entre acusación y sentencia, revisada la pieza acusatoriaformulada,se observa bajo los numerales 14 a 17 una relación precisa y circunstanciada de los hechos referentes al delito de desobediencia a la autoridad (folio 1273), los que coinciden con los eventos tenidos por demostrados consignados bajo esa misma numeración a folios 1395 y 1396, lo que excluye la existencia del vicio, ya que ambas piezas en forma evidente describen la misma conducta ejecutada por el imputado, empleando casi en forma integral las mismas palabras y redacción. En cuanto se refiere al allanamiento, basta señalar que según la orden a folio 478 y 479, la Jueza Penal de Alajuela, estimó de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio Público y sobre esa base consideró imprescindible determinar el hecho expuesto, siendo este el único medio de obtener evidencia para sustentar la investigación, razón por la cual, aunque en forma escueta pero suficiente, es posible conocer las razones que sustentan el allanamiento de la vivienda del acusado. Respecto a la falta de fundamento de la condena por el delito de receptación, se trata de un aspecto que ya fue considerado por esta S. al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, en resolución número 2005-00415, de las 8:30 horas, del 20 de mayo de 2005, oportunidad en la que se expuso: “…Con base en el acta de decomiso de folio 500, el informe policial de folios 493 a 497 y el dicho de V, los Juzgadores acreditaron que entre el 14 de junio de 2001 - fecha en que fue sustraído el vehículo propiedad de R. - y el mes de octubre o noviembre de 2002, el acusado adquirió el referido automóvil a sabiendas de que provenía de un delito en el que no había participado. Al analizar los elementos de convicción, los Jueces a-quo concatenaron la prueba documental con el dicho del testigo, llegando a la conclusión de que lo declarado por éste encontraba apoyo en datos objetivos documentados en el expediente, no así lo depuesto en ejercicio de su defensa material por J, motivo por el que su dicho no resulta creíble. Al efecto, el encartado indicó conocer a M, porque éste vendía “tiempos”, pero añadiendo que no le debía dinero, ni mucho menos le había dado el vehículo como garantía del pago de la suma adeudada. En cambio, del informe policial incorporado al debate se obtiene, que la policía recibió información confidencial, según la cual: “... un sujeto de nombre J, quien reside en el sector de Villa Bonita y conduce un vehículo B.M.W. color gris, se había robado en el sector de San José, propiamente en el parqueo del Mall Multiplaza, un vehículo el cual es marca Chevrolet color gris, el cual le había entregado a un sujeto de nombre V. quien reside en el sector de El Roble, La Cañada...”, (cfr. folio 494). Al apersonarse al lugar, oficiales del O.I.J. lograron observar un vehículo con las características indicadas, en la cochera de la casa de habitación de M.S. declaró este testigo, al ser alertado por su esposa de la visita de la policía para cuestionarle sobre el automotor, decidió llamar al acusado, quien fue la persona que se lo entregó como garantía del pago de una deuda informal y él le indicó que no lo entregara a la policía, sino que más bien: “... le llevara el carro a la pista y que le iba a cancelar el dinero que le debía...”, (folios 1403 y 1416). Asegura que así lo hizo, pero en el trayecto se le desinfló una llanta y como consecuencia, la policía lo alcanzó. Efectivamente, según se aprecia de la prueba documental valorada en el plenario: “... a unos trescientos metros de este (M.) pudimos observar un vehículo de características similares a las del que andábamos buscando estacionado a la orilla de la vía, al cual le estaban cambiando una de las llantas delanteras de este ya que se había estallado, por lo que decidimos parar y al identificar a la persona que conducía este vehículo nos dimos cuenta de que era el señor V...el cual al ser consultado...nos manifestó que él lo tenía como un tipo de prenda por un préstamo que él había hecho...”, (folio 494). Tal fue precisamente la versión de lo acontecido mantenida por el deponente en el contradictorio. No se encontró - en razón de lo indicado - yerro alguno al valorar la prueba por parte del Tribunal.” (cfr. folios 1446 y 1447). Desde esta perspectiva, esta S. ya se pronunció en torno a los aspectos cuestionados, sin que ahora se proporcionen nuevas razones, ni elementos de convicción novedosos, que ameriten ni justifiquen un replanteamiento del tema discutido. Para concluir en cuanto se refiere a los documentos y placas entregados por el licenciado P.M., lo cierto es que no demuestra el gestionante ni aprecian los sucritos Magistrados ninguna irregularidad al respecto, por cuanto esta evidencia le fue entregada a él directamente por el acusado para demostrar su vinculación con el vehículo previamente sustraído, situación que puso en conocimiento de las autoridades correspondientes y por ello, él hizo entrega directamente de los objetos en su poder para lo cual no se requería la autorización de un J. y sin que ese proceder implique una ruptura de la cadena de custodia, como lo interpreta el recurrente. Acorde con todo lo expuesto, se declara sin lugar en todos sus extremos el procedimiento interpuesto.

    PorTanto:

    Se declara parcialmente con lugar el procedimiento de revisión planteado por J. Se anula la sentencia condenatoria únicamente en cuanto fijó la sanción a J. por los delitos de tentativa de extorsión, receptación y desobediencia. Se ordena remitir el proceso a conocimiento del Tribunal de instancia, para que con otra integración y previa audiencia oral, y a la mayor brevedad, proceda conforme a derecho únicamente sobre el punto acogido, debiéndose fijar adecuadamente la pena. En lo restante, se mantiene incólume el fallo.Se declaran sin lugar los otros extremos de la impugnación.

    María Elena Gómez C.

    Magistrada Suplente

    Jenny Quirós C.AnaEugenia Sáenz F.

    Magistrada SuplenteMagistrada Suplente

    Jorge Arce V.Rafael SanabriaR.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Dig.Imp. amll

    Exp. Int. 813-5/10-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR