Sentencia nº 04971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2008

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002846-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002846-0007-CO

Res. Nº 2008-04971

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y cuarenta y tres minutos del primero de abril de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.B.T., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, M.D.P., mayor, casado, abogado, vecino de San Rafael de Montes de Oca, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TROPIGÁS DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-021427-07 y GAS NACIONAL ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-114502, contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en el que manifiesta que el nueve de septiembre de dos mil cinco la amparada presentó una denuncia formal contra la empresa Petrogas S.A. Indica que el tres de marzo de dos mil seis, Gas Nacional Zeta, S.A. interpuso una denuncia muy similar, también ante la ARESEP. Agrega que en vista de que las dos denuncias versan sobre los mismos motivos, a saber, acaparamiento, retención y llenado reiterado y sistemático por parte de Petrogás, S.A. de miles de cilindros de ambas empresas denunciantes, la ARESEP las acumuló en un solo procedimiento ordinario sancionador que tramitó con el número OT-05-2006, ello por resolución número RRG-5662-2006 de las doce horas y treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil seis. Señala que la audiencia oral se llevó a cabo el nueve de agosto de dos mil seis. Alega que desde la celebración de dicha audiencia el procedimiento está listo para resolverse, sin que ello ocurra, con los eventuales daños causados a las empresas amparadas. Considera violentados los derechos consagrados en los artículos 27 y 41 constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se ordene a la autoridad recurrida resolver por el fondo lo referente a las denuncias presentadas por las amparadas que se tramitan en el expediente OT-05-2006.

  2. -

    Informa bajo juramento F.H.A., en su calidad de R. General y apoderado judicial y extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folio 34), que consta en el expediente OT-05-2006 que el cinco de septiembre de dos mil cinco el representante y G. General de TROPIGAS S.A. presentó una “queja formal” contra la compañía PETROGAS S.A. Indica que mediante nota del siete de febrero de dos mil siete, recibida el tres de marzo, el apoderado de GAS NACIONAL ZETTA S.A. también presentó una denuncia contra la compañía PETROGAS S.A. Explica que por medio de la resolución RRG- 5662-2006 del veintiséis de junio de dos mil seis, se dio inicio al procedimiento ordinario, atendiendo de manera acumulada ambas gestiones. Menciona que la comparecencia fue señalada para el nueve de agosto de dos mil seis, no obstante, tuvo que ser suspendida, siendo que fue terminada el catorce de agosto de dos mil seis. Aduce que no es cierto que el expediente se encuentre listo para resolución final, pues consta que mediante oficio 1132-RG-2006 del veintiuno de noviembre de dos mil seis se solicitó prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía, solicitud que fue atendida con oficio DGTCC-1425-2006 del cuatro de diciembre de dos mil seis. Señala que también es omiso el hecho en cuanto a que el órgano director del procedimiento no ha emitido su informe final, lo cual daría por terminada la etapa de instrucción conforme los procedimientos y la costumbre administrativa de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Indica que por esa razón, el expediente no ha sido elevado al suscrito por parte del órgano director para resolver el acto final del procedimiento. Explica que es costumbre administrativa en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que el órgano director emita un informe final al órgano decisor, en el cual señale claramente que el expediente está debidamente instruido y emitida sus conclusiones y recomendaciones. Agrega que el órgano decisor no emite un acto final hasta que el órgano instructor termine su labor, y en el caso que nos ocupa, no existe acto administrativo donde conste que el órgano instructor terminó su labor, y menos aún, que el órgano director haya trasladado el expediente a esa instancia para su resolución final. En virtud de lo anterior, el expediente no ha sido elevado para la emisión del acto final, por lo que no tiene aún la competencia para resolver el asunto, siendo éste muy complejo, por lo que los plazos transcurridos son razonables. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente presenta recurso de amparo en el que manifiesta que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no ha resuelto las denuncias que presentaron las empresas amparadas en contra de la compañía Petrogas S.A.,los días nueve de septiembre de dos mil cinco y tres de marzo de dos mil seis, mismas que fueron acumuladas en un solo procedimiento ordinario sancionador. Estima que la dilación en la que ha incurrido la autoridad recurrida infringe el derecho a una justicia pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por medio de documento recibido el nueve de septiembre de dos mil cinco, la empresa amparada, TROPIGAS DE COSTA RICA S.A., presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos una denuncia formal contra la compañía PETROGAS S.A. (informe a folio 34 y folios 27 al 29 del expediente)

    b.A través de documento presentado el tres de marzo de dos mil seis la empresa amparada, GAS NACIONAL ZETA, S.A., interpuso una denuncia ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en contra de la Compañía PETROGAS S.A. (informe a folio 34 y folios 18 al 25 del expediente)

    c.Por medio de la resolución número RRG-5662-2006 de las doce horas y treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil seis el Regulador General dictó el “acto inicial del procedimiento administrativo para determinar la verdad real sobre la supuesta falta cometida por Petrogas S.A. a lo estipulado en el contrato para prestación del servicio público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos, Nº R-077-2004 MINAE”. (informe a folio 34 y folios 7 al 16 del expediente)

    d.El nueve de agosto de dos mil seis se celebró la audiencia oral, y ésta fue suspendida y terminada el catorce de agosto de dos mil seis. (informe a folio 34 del expediente y folios 713 al 789 del expediente administrativo aportado como prueba)

    e.Mediante el oficio 1132-RG-2006 del veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Regulador General solicitó como prueba para mejor resolver al Ministro de Ambiente y Energía, “conocer si las obligaciones contenidas en la resolución que otorga el permiso para operar en forma temporal, resolución E-077-2004- MINAE, forman parte de la resolución mediante la cual se autoriza la prestación del servicio de envasado de gas licuado de petróleo, número R-483-2004-MINEA a la empresa PETROGAS S.A., que se encuentra vigente, por un plazo de cinco años”. (folio 790 del expediente administrativo aportado como prueba)

    f.A través del oficio DGTCC-1425-2006 del cuatro de diciembre de dos mil seis, el Ministerio de Ambiente y Energía dio respuesta a la gestión presentada mediante el oficio 1132-RG-2006 del veintiuno de noviembre de dos mil seis. (informe a folio 34 del expediente y folios 791 a 793 del expediente administrativo aportado como prueba)

    g.La resolución que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el seis de marzo de dos mil ocho. (folio 33 del expediente)

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    IV.-

    SOBRE EL FONDO.La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto, ha quedado demostrado que los días nueve de septiembre de dos mil cinco y tres de marzo de dos mil seis, las empresas amparadas plantearon una denuncia ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contra la compañía PETROGAS S.A. Al respecto, del estudio del expediente se desprende que ambas gestiones fueron acumuladas y que por medio de la resolución número RRG-5662-2006 de las doce horas y treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil seis el Regulador General ordenó dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente a efecto de determinar la verdad real de los hechos denunciados. Así las cosas, consta que el nueve de agosto de dos mil seis se celebró la audiencia oral respectiva, misma que fue suspendida y concluida el catorce de agosto. En este sentido, con vista en la copia del expediente administrativo aportada como prueba, queda demostrado que el último acto dictado dentro de éste, es el oficio DGTCC-1425- 2006 del cuatro de diciembre de dos mil seis, por medio del cual el Ministerio de Ambiente y Energía dio respuesta a lo solicitado el veintiuno de noviembre de dos mil seis por el Regulador General. Partiendo de lo anterior, resulta claro que la autoridad recurrida ha incurrido en una retraso arbitrario, toda vez que desde que se dictó la resolución por medio de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo en cuestión y hasta la interposición de este recurso de amparo, ha transcurrido un lapso de un año y seis meses, sin que se dicte la resolución final correspondiente. Aunado a ello, del estudio del expediente no consta que durante todo el año dos mil siete se haya realizado alguna actuación en aras de resolver definitivamente las denuncias planteadas por las amparadas. Entonces, resulta claro que la autoridad recurrida incurrió en una dilación excesiva e injustificada que amerita la estimatoria de este recurso por violación al artículo 27 y 41 de la Constitución Política.

    V.-

    Ahora bien, cabe señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la autoridad recurrida en el sentido que el órgano director del procedimiento no ha emitido su informe definitivo, y que en consecuencia, el expediente no ha sido elevado para resolver el acto final del procedimiento, p ues lo cierto del caso es que a éste, como superior jerárquico de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde velar por el buen funcionamiento de esa autoridad, y en consecuencia, porque los procedimientos que se tramitan ante esa instancia, como es el caso que nos ocupa, sean resueltos dentro de un plazo razonable, lo que no ha sucedido en el caso concreto.

    VI.-

    Finalmente, cabe señalar que si bien la S. ha reconocido y declarado que, en las denuncias, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, lo cierto del caso en concreto, es que se infringe lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política al haber transcurrido sobradamente el plazo dispuesto por ley para resolver un procedimiento administrativo sin que se dicte, a la fecha de presentación de este recurso, el acto final del procedimiento planteado por el recurrente.

    VII.-

    EN CONCLUSIÓN. C. de las anteriores consideraciones, seimpone la estimatoria de este recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.H.A., en su calidad de R. General y apoderado judicial y extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o a quien ocupe su cargo, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que en el procedimiento administrativo que se tramita bajo el expediente OT-005-2006, se dicte la resolución final que resuelva las denuncias presentadas por las amparadas los días nueve de septiembre de dos mil cinco y tres de marzo de dos mil seis, y se notifique al interesado lo resuelto, todo dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a F. H.A., o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los servicios Públicos el pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. la presente resolución a F.H.A., en su calidad de R. General y apoderado judicial y extrajudicial de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en forma personal. C..

    Federico Sosto L.

    Presidente a.i.

    Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Marta María Vinocour F.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    208 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-002846-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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