Sentencia nº 00305 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2008

PonenteOscar Milton Ugalde Miranda
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000271-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000271-0641-LA

Res: 2008-000305

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del nueve deabril del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por J.B.A.V., divorciado, salonero, contra RANCHO RÍO PERLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima N.A.B., ama de casa. Figura como apoderada especial judicial de la demandada la licenciada D.R.C., abogada. Todos mayores, casados y vecinos de Cartago, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada veintisiete de abril del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, horas extra, indemnización que establece el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las quince horas quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil siete, dispuso: "Se rechaza la recepción de prueba para mejor resolver solicitada por la parte demandada RANCO (sic) RÍO PERLAS SOCIEDAD ANÓNIMA. Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por J.B.A. V., contra RANCHO RÍO PERLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por N. A.B.. Se declaran sin lugar las peticiones de aguinaldos último periodo, auxilio de cesantía, la indemnización del artículo 82 del CÓDIGO DE TRABAJO, horas extra, preaviso, vacaciones del último periodo. Por lo anterior, se declaran sin lugar los intereses por no adeudarse ninguna suma de dinero. Se condena a la parte actora a las costas procesales y personales, fijándose estas últimas en un quince por ciento de la absolutoria total. Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste de apelar ante el superior la presente sentencia dentro de tercero día luego de notificados, bajo el apercibimiento de dar las razones de hecho y derecho, caso contrario se declarará inatendible el recurso".

  4. -

    El accionante apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., A.A.R. y E.A.L., por sentencia de las quince horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil siete, resolvió: "No se aprecian defectos causantes de nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto rechaza los extremos reclamados por el actor de auxilio de cesantía, pre-aviso e indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, para en su lugar concederlos en los siguientes montos: por concepto de auxilio de cesantía la suma de ciento noventa y un mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta céntimos; por concepto de pre-aviso la suma de ciento veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta y seis céntimos; por concepto de indemnización establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, la suma de setecientos cuarenta y seis mil quinientos setenta mil colones con setenta y cinco céntimos. Sobre dichas sumas de dinero, pagará la parte demandada intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo de a parte actora, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. En todo lo demás no expresamente indicado, se confirma el fallo apelado".

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el tres de octubre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.U.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara a la sociedad accionada a pagarle aguinaldo y vacaciones del último período, auxilio de cesantía, la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses sobre dichas sumas, horas extra, preaviso, y ambas costas. Para ello, en lo esencial, argumentó que comenzó a laborar desde el 8 de enero de 2004 como salonero, laborando en Orosi, Hotel Río Perlas. Fue despedido el día 11 de marzo de 2006 supuestamente por abandono de trabajo, el día 10 de marzo de ese mismo año. Al momento de conclusión de la relación laboral le cancelaron la suma de doscientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y tres colones con treinta y siete céntimos, por concepto de prestaciones labores, vacaciones, aguinaldo y tiempo acumulado (folios 11-12). La representante de la accionada contestó negativamente. Argumentó que el actor fue despedido por el señor J.C.G., quien funge como gerente administrador del hotel, debido a las faltas que había cometido en diferentes ocasiones y por las cuales se le amonestó. La primer falta y amonestación se le hizo el día 31 de enero, cuando sin ningún aviso ni justificación no se presentó a trabajar el 22 de enero, carta que recibió personalmente y firmó. El 28 de febrero se le entregó una amonestación ya que se descubrió, que había alterado en su beneficio personal la información de una factura el 27 de febrero. El despido se dio el 11 de marzo, ya que el 10 de marzo hizo abandono de su trabajo en el hotel. Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se le condenara al pago de ambas costas (folios 20-22). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cartago en sentencia dictada a las 15:15 horas, de 23 de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales y personales, fijando estas últimas en un quince por ciento del importe líquido, para el pago de honorarios profesionales (folios 59-68). Lo fallado fue apelado por el actor (folios 73-74), ante Tribunal de Trabajo de Cartago, que en voto número 148, dictado a las 15:35 horas, de 14 de agosto de 2007, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto rechazó los extremos reclamados de auxilio de cesantía, preaviso e indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, en su lugar los concedió en los siguientes montos: por concepto de auxilio de cesantía la suma de ciento noventa y un mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta céntimos; preaviso la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho colones con cuarenta y seis céntimos, por indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo la suma de setecientos cuarenta y seis mil quinientos setenta colones con setenta y cinco céntimos. Sobre esas sumas otorgó intereses legales desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Además, condenó a la demandada al pago de ambas costas, fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. En lo demás, confirmó el pronunciamiento (folios 89-92).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: La parte demandada muestra disconformidad con lo decidido en la instancia precedente, alega existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba. Estima que no existió un simple abandono del trabajo como lo calificó el Tribunal, sino, una violación al artículo 71 inciso b) del Código de Trabajo, el cual señala que el trabajador debe ejecutar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos. El actor se ausentó en forma antojadiza, sin previo aviso, luego de haber sido apercibido de su falta. Impugna la condenatoria al pago de daños y perjuicios, intereses y costas. Afirma que se violentaron, por falta de aplicación, los artículos 19, 71 inciso b) y 81 inciso i) todos del Código de Trabajo. Agrega que la relación laboral supone vinculaciones ético-morales y personales, que obligan a las partes a conservar una conducta siempre compatible con esos cánones. Sostiene que la buena fe implica el cumplimiento honesto y escrupuloso de los deberes contractuales. Aduce que es necesario revisar los antecedentes sancionatorios del actor, quien había sido amonestado reiteradamente. Destaca que quedaron documentadas las llamadas de atención al actor, dentro de los tres meses siguientes a los apercibimientos, que se le hicieron y luego incurrió en el abandono de trabajo el día 10 de marzo, procediéndose de conformidad con el artículo 81 inciso i) del citado Código. El actor, de acuerdo a sus precedentes, resultaba un empleado nocivo para la buena marcha de la empresa, por eso y todas las faltas cometidas, se le despidió tal y como se consignó en la carta que se le entregó. Solicita se revoque la sentencia recurrida, se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene al demandante al pago de ambas costas (folios 100-107).

III.-

CASO CONCRETO. En la carta de despido, que la parte patronal entregó al trabajador, se consignó lo siguiente: “11 de marzo del 2006 Señor B.A.V. Estimado señor: Por este medio se le informa que debido a sus últimas faltas (amonestaciones) y específicamente por hacer abandono de trabajo el día 10 de marzo de los corrientes se le despide sin responsabilidad patronal a partir de esta fecha. Para efectos de su liquidación ponerse en contacto con la administración. L.J.C.G.R.G. General ” (folio 7). La empresa accionada al contestar el hecho sétimo de la demanda indicó: “Es cierto en parte. El aquí demandado fue despedido por el señor J.C.G. quien funge como gerente administrador del hotel, debido a las faltas que había cometido en diferentes ocasiones y por las causales se le amonestó. La primer falta y amonestación se le hizo al actor el día 31 de enero cuando sin ningún aviso ni justificación no se presentó a trabajar el día 22 de enero, carta que el señor recibió personalmente y firmó, el día 28 de febrero se le entregó una amonestación ya que se descubrió que el señor había alterado la información de la comanda (factura) o 749 habitación 140 el día 27 de febrero del presente anual en su beneficio personal, y el despido se dio el día 11 de marzo ya que el 10 de marzo hizo abandono de su trabajo en el hotel” (folios 20-21 el destacado no está así en el original). Solamente pueden considerarse las situaciones de ausencia y abandono, porque la supuesta falta sobre la alteración de una factura, se tuvo por no demostrada en firme. Con la contestación se aportaron varios documentos, entre ellos interesa destacar la carta de amonestación de fecha 31 de enero de 2006, en la que se consignó: “Por no presentarse a laborar el día 22 de enero del presente año y por no presentar justificación alguna o bien notificar dicho día que no se presentaría a laborar; se le amonesta con el fin de que esto no vuelva a suceder. Y con el fin de no incurrir en sanciones más severas” (folio 28 el destacado es de la redactora). Si se compara el contenido de la carta de despido y la amonestación fechada 31 de enero de 2006, resulta claro y evidente la existencia de dos situaciones diferentes: 1) abandono de labores, 2) la ausencia al centro de trabajo. Los conceptos jurídicos de abandono de labores y ausencia son distintos, sobre el abandono esta S. ha explicado que el artículo 81, inciso i), del Código de Trabajo, el cual remite al 72 ídem, legitima al empleador para ponerle fin a la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna, entre otras razones, cuando el trabajador, después de haber sido apercibido una vez por el patrono, abandone el trabajo, sin causa justificada o sin licencia del patrono. El abandono del trabajo típicamente se produce, cuando el trabajador se aleja del establecimiento donde presta sus labores; pero, también puede darse en el lugar de trabajo; y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de realizar las labores que le corresponden. En consecuencia, el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable, pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente. Doctrinariamente se ha expuesto, que tal abandono puede constituir una falta de gravedad media, en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de un plazo razonable (los tres meses siguientes) al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial, que éstos puedan o lleguen a producirse (ver CARRO ZÚÑIGA, C.. Las justas causas del despido en el Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. S.J., Editorial Juritexto, primera edición, 1.992, pp. 53-55. Al respecto, pueden consultarse las sentencias, de esta S., N° 886, de 10:20 horas, de 13 de octubre de 2000; 672, de 10:10 horas, de 9 de noviembre; 721, de 10:20 horas, de 30 de noviembre, ambas de 2001; 90, de 10:00 horas, de 6 de marzo; y, 251, de 10:20 horas, estas últimas de 2002). Por otro lado, el ausentismo laboral es la “falta de concurrencia al trabajo” (ver C.G.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo I, 18° edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1984, p. 415). En este contexto no es jurídicamente admisible interpretar, que el apercibimiento efectuado el 31 de enero de 2006 por la ausencia ocurrida el día 22 de ese mes y año, contribuya a tener por configurada la causal prevista en el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, porque como lo aplicó correctamente el Tribunal, la falta consignada en la carta de despido es distinta: el abandono del trabajo. Esta última norma e inciso establece: “Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d), y e), del artículo 72”. En otras palabras, el apercibimiento anterior, que exige la norma, en este caso específico, debió haberse dado, en razón de un abandono de labores y no por una ausencia. De manera tal, que no existió ni error de derecho en la apreciación de la prueba, ni violación por falta de aplicación de los artículos 19, 71 inciso b) y 81 inciso i) del Código de Trabajo, tal y como lo reclamó la recurrente. Para que el despido se pueda considerar justificado, el trabajador debe incurrir en una falta grave, que imposibilite la continuación de la relación de trabajo; pues es el despido la sanción de mayor gravedad, que dentro de una relación laboral, puede llegar a imponerse. En ese sentido, C.Z. señala: “Determina este principio que, entre el hecho infractor (falta) y la medida disciplinaria, siempre debe darse una correlación de entidad; es necesario que se dé una ecuación de equilibrio. En suma, es menester que opere una equitativa correspondencia entre la gravedad de la falta y la magnitud de la sanción” (C.Z., C.. Misma obra citada, p.18). Por su parte, C. ha expuesto: “El hecho que define la causal de despido debe ser de tal gravedad, que haga imposible el mantenimiento de la relación laboral; y, naturalmente, ha de haber proporción entre la falta cometida y la decisión de ponerle término al contrato de trabajo (...) El despido debe basarse en un hecho de tal gravedad, que el juzgador no tenga la menor duda de la justicia de la decisión tomada por el empresario al declarar disuelto el contrato de trabajo; debe ser correlativa y directa con la falta, cuya gravedad tornará imposible la continuación de la relación; ya que, siendo la pena máxima que el patrono puede aplicar, debe corresponder también a la falta de tal naturaleza” (Contrato de Trabajo, P. General, Volumen III, Buenos Aires, B.O., 1964, p. 325). Así las cosas, que el actor abandonara el centro laboral el día 10 de marzo de 2006, habiendo sido amonestado, por faltar al trabajo, el día 22 de enero de ese año, no era motivo suficiente para despedirlo, en ese sentido, la medida fue desproporcionada, y debe considerarse como injustificado.

IV.-

SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: I. concretamente el recurrente la condena en daños y perjuicios, con base en el ordinal 82 del Código de Trabajo. La indemnización contemplada en ese numeral, fijada jurisprudencialmente en seis meses de salario, se otorga cuando un empleador/a despide a un trabajador/a sin responsabilidad patronal, atribuyéndole la comisión de una falta, que luego en juicio, no logra demostrar. Se trata de una sanción porque le ha imputado falsamente al trabajador la comisión de una falta, con el deliberado propósito de sustraerse del pago de las prestaciones laborales y lo ha obligado a plantear un juicio en reclamo de tales derechos. Por esa razón, esa indemnización no resulta procedente, cuando los hechos sobre los cuales el patrono basó la destitución, fueron demostrados en el transcurso del proceso, aunque no hayan sido considerados, por quien juzga, como faltas suficientes para justificar la máxima sanción. (En este sentido, pueden consultarse entre muchos otros, los votos de esta Sala N° 106 de 14:00 horas, de 22 de abril de 1998; 520, de 9:45 horas, de 24 de junio; 614, de 9:10 horas, de 30 de julio; y 1021, de 10:25 horas de 24 de noviembre, todos 2004). En el caso que nos ocupa, el hecho objetivo imputado al actor como fundamento de su despido, sea, el abandono de trabajo el día 10 de marzo de 2006, quedó acreditado en firme, de modo que no fue una situación inventada, para evadir el pago de las prestaciones laborales, aunque la sanción sí fue desproporcionada con relación a la falta, como se indicó en el anterior considerando. De esa manera, al no estarse en presencia de los presupuestos contemplados en la norma, la indemnización ahí prevista no puede ser concedida, debiendo en ese único aspecto revocarse el fallo del Tribunal.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones dadas, lo procedente es revocar el fallo impugnado, únicamente, en cuanto concedió los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo. En lo demás, debe confirmarse.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado en cuanto concedió al actor seis meses de salarios, por concepto de daños y perjuicios, pretensión que se rechaza. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge María Alexandra Bogantes Rodriguez

Óscar Ugalde Miranda Juan Carlos Brenes Vargas

Res: 2008000305

Y..-

2

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