Sentencia nº 05930 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002391-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 04-002391-0007-CO

Res. Nº 2008-005930

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y siete minutos del quince de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por F.M.R., mayor, casado, abogado, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Unión Pack de Costa Rica Sociedad Anónima y contra el Director General de Aduanas, el Gerente y el Jefe del Departamento de Verificación ambos de la Aduana Central así como el Gerente y el Jefe del Departamento de Verificación de la Aduana Santamaría.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las trece horas quince minutos del quince de marzo de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Aduanas, el Gerente y el Jefe del Departamento de Verificación ambos de la Aduana Central así como el Gerente y el Jefe del Departamento de Verificación de la Aduana Santamaría y manifiesta que: a) El cinco de marzo de dos mil cuatro, entró en vigencia la Ley número 8373 denominada Modificación de la Ley General de Aduanas, número 7557, publicada en La Gaceta Número 171 del cinco de septiembre de dos mil tres, la cual reformó el texto del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, estableciendo en lo que interesa que "En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea provente, y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador."

    ; b) Su representada se dedica a brindar el servicio de transporte internacional de mercancías bajo la modalidad de "entrega rápida" o C.. La exigencia de adjuntar "una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador" es un requisito materialmente imposible de cumplir para las mercancías importadas por su representada, por cuanto en la mayoría de los países no se puede obtener ese documento; c) El ocho de marzo de dos mil cuatro, representantes de la Asociación de Empresas de Entrega Rápida de Costa Rica (AEER) hicieron entrega al Licenciado F.F.M., de una nota en la cual le solicitaban a la Dirección General de Aduanas que emitiera una directriz en la cual se eximiera del citado requisito a las empresas de entrega rápida o "courier"; d) A partir del cinco de marzo de dos mil cuatro, su representada se ha presentado en diversas oportunidades en la Aduana Central y en la Aduana Santamaría para llevar a cabo trámites de desalmacenaje de mercancías de conformidad con el procedimiento usual establecido para las empresas de entrega rápida o "courier" y los diversos técnicos de operaciones aduaneras (TOA) se han negado a tramitar los desalmacenajes, por cuanto su representada no ha podido aportar el citado requisito.; e) Mediante oficio número DGA-04-2004 de cuatro de marzo de dos mil cuatro, el Director General de Aduanas indicó: "En cumplimiento a lo establecido por el artículo 86, párrafo quinto de la Ley General de Aduanas, y en atención a inquietudes surgidas de los usuarios del Sistema Aduanero Nacional sobre la imposibilidad material para aportar el requisito exigido en la norma antes señalada, la Dirección General de Aduanas, desde meses atrás, se encuentra realizando una investigación para determinar si en la legislación interna de los países exportadores existe o no este requisito y puede ser proporcionado. Actualmente se está en el proceso de recolección de la información solicitada a las autoridades aduaneras de diversos países, por medio de nuestros Cónsules acreditados…". Agregó: "Mediante comunicación de la Consejera Comercial de la Embajada de los Estados Unidos de América, señora M.H.-Muse, se señala entre otros: "En el caso de los Estados Unidos, el único documento de exportación que se emite es el Shipper's Export Declaration (SED), el cual es emitido por el exportador o embarcador en los E.E.U.U., principalmente para la Oficina de Censos de ese país. Un gran número de exportadores de E.E.U.U. hicieron la consulta al Departamento de Comercio, el cual está adscrita la Oficina de Censos. En respuesta, este Departamento ha publicado un manifiesto indicando que, por Regulaciones Estadísticas de Comercio Exterior, la información contenida en el SED es confidencial, y por lo tanto no puede ser revelada.". Indica que en virtud de lo indicado por la señora Hanson-Muse sobre confidencialidad del SED, los importadores podrían encontrarse en imposibilidad material para presentar dicho documento a la autoridad aduanera costarricense y por lo tanto, para todas aquellas mercancías procedentes de Estados Unidos, no se exigirá la presentación de la declaración oficial aduanera para el trámite de exportación y dicha disposición se mantendrá hasta que la Dirección General de Aduanas, concluya el estudio pertinente, sobre la imposibilidad que se está presentando en las importaciones procedentes de Estados Unidos.” Mediante oficio número DGA-06-2004 de diez de marzo de dos mil cuatro, el Director General de Aduanas indicó "Consecuentes con lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de Aduanas que señala "…el régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma en que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante, al interpretarse la norma y los otros intereses públicos", y en virtud de la confidencialidad de la información, en el tanto está protegida por legislación de la Unión Europea, resulta materialmente imposible a los países que conforman esa Unión, presentar la declaración aduanera oficial del país exportador a la autoridad aduanera costarricense. Expresa que de esa manera, en adición a lo dispuesto por la circular DGA-04-2004 del cuatro de marzo de dos mil cuatro, para todas aquellas mercancías procedentes de los países miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos (Holanda), Portugal, Reino Unido y Suecia, no se les exigirá la presentación de la declaración oficial aduanera de importación para el trámite de sus importaciones, disposición que se mantendrá hasta que la Dirección General de Aduanas, concluya el estudio que sobre el particular está realizando”. Mediante circular DGA-07-2004-, el Director General de Aduanas señaló: "En virtud de lo indicado por el señor P.S. de la Embajada de Chile, señor R. N.M., sobre la no emisión del documento en cuestión, que hace materialmente imposible presentar dicho documento a la autoridad aduanera costarricense, en principio, para todas aquellas mercancías procedentes de dicho lugar, no se les exigirá la presentación de la declaración oficial aduanera para el trámite e importación. Dicha disposición se mantendrá hasta que la Dirección General de Aduanas, concluya el estudio pertinente, sobre la imposibilidad que está presentando Chile."

    ; f) Estima vulnerada la libertad empresarial, el principio de igualdad ante la ley. Solicita que se ordene al Director General de Aduanas, al Gerente de la Aduana Central, al Gerente de la Aduana Santamaría, a los Jefes de los Departamentos de Verificación de las Aduanas Central y Santamaría y a los técnicos en operaciones aduaneras (TOAS) de las Aduanas Central y Santamaría, se abstengan de exigir "…una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador"contenido en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas reformado por la Ley número 8373 de Modificación de la Ley General de Aduanas, por violar este artículo los principios de Libertad Empresarial e Igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 46 y 33 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento F.F.M., en su calidad de D. General de la Dirección General de Adunas del Ministerio de Hacienda (folio 033), en resumen que: a) El 05 de marzo del 2004 entró en vigencia la reforma al artículo 86 de la Ley General de Aduanas, siendo que el artículo 86 exige el requisito de “copia de la declaración oficial aduanera del país exportador” como documento adjunto al momento de presentar las declaraciones aduaneras de las mercancías. El requisito es exigible para todos los sujetos que presentan declaraciones aduaneras y no solamente para un grupo particular. Fue establecido para atacar frontalmente la subfacturación aduanera; b) El recurrente no aporta prueba de que el requisito solicitado es materialmente imposible de cumplir para las mercancías importadas por su representada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento R.B.V., en su calidad de Gerente de la Aduana Santamaría (folio 069), en los mismo términos que el informe anterior. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento J.C.M.D., en su calidad de encargado de la Sección de Verificación (folio 082), que únicamente se limitó a la aplicación del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, pues como funcionario público se rige por el principio de legalidad.

  5. -

    Informa bajo juramento R.C.M., en su calidad de Gerente de la Aduana Central (folio 0116), en resumen que el 05 de marzo del 2004 entró en vigencia la reforma al artículo 86 de la Ley General de Aduanas, siendo que el artículo 86 exige el requisito de “copia de la declaración oficial aduanera del país exportador” como documento adjunto al momento de presentar las declaraciones aduaneras de las mercancías. Pero el recurrente no aporta prueba de que el requisito solicitado es materialmente imposible de cumplir para las mercancías importadas por su representada, de hecho tal como se demuestra en impresión de pantalla del Sistema SIA DECOIN la recurrente no ha presentado en el periodo comprendido entre el 04 de marzo del 2004 al 29 de marzo del 2004 declaraciones aduaneras. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informa bajo juramento M.E.P.T., en su calidad de Jefe de la Sección de Verificación de la Aduana Central (folio 0120), en los mismo términos que el informe anterior. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Mediante resolución número 2005-016831 de las nueve horas y diecinueve minutos del dos de diciembre del dos mil cinco esta S. resolvió reservar el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 04-002392-0007-CO se tramita ante esta Sala (folio 125-128).

  8. -

    Agrega E.R.G., en su calidad de S. General de Aduanas a.i (folio 133) mediante escrito presentado el 06 de abril del 2006 que la norma objeto de la acción planteada ha sido modificada por ley n°8458 del 25 de octubre del 2005. La norma anterior disponía necesariamente la presentación de una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contendor, el peso bruto y neto y el nombre del importador. Por su parte la reforma introducida establece la posibilidad de presentar, junto con la declaración aduanera de importación “una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda”

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente, apoderado de la empresa Union Pak de Costa Rica S.A. dedicada al transporte internacional de mercancías bajo la modalidad de entrega rápida o courier, estima vulnerada la libertad empresarial y el principio de igualdad ante la ley por cuanto, con fundamento en la reforma que se le hiciera al artículo 86 de la Ley General de Aduanas, se le exige la presentación de "…una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador", requisito imposible de cumplir para las mercancías importadas por su representada, siendo quelos diversos técnicos de operaciones aduaneras (TOA) se han negado a tramitar los desalmacenajes por cuanto su representada no ha podido aportar el citado requisito.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas No. 7557 de 20 de octubre de 1995 reformado por Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003, establecía lo siguiente:

    “Artículo 86.-

    Declaración aduanera. (…)

    En todos los casos, la declaración aduanera deberá venir acompañada por el original de la factura comercial, un certificado de origen de las mercancías emitido por la autoridad competente al efecto, cuando sea procedente, y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador.”

    III.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a.Que a partir del 05 de marzo del 2004 la amparada se haya presentado en diversas oportunidades en la Aduana Central y en la Aduana Santamaría para llevar a cabo trámites de desalmacenaje de mercancías de conformidad con el procedimiento usual establecido para las empresas de entrega rápida o "courier" y los diversos técnicos de operaciones aduaneras (TOA) se hayan negado a tramitar los desalmacenajes, por cuanto su representada no ha podido aportar el citado requisito.

    IV.-

    Sobre el fondo.-Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida - que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que lo establecido mediante reforma de marzo del 2004 al párrafo quinto del artículo 86 de la Ley General de Aduanas constituía una amenaza cierta de exigencia a la empresa amparada de “una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador” , como requisito previo para proceder al desalmacenaje. Requisito que fue declarado inconstitucional mediante resolución número 2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2008, con ocasión de la acción de inconstitucionalidad que mantenía suspendida la tramitación de este recurso. En dicha acción se resolvió lo siguiente:

    “X.-

    ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD. El accionante alegó como motivos de inconstitucionalidad el quebranto a la libertad de comercio, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al de igualdad. Para sustentar esta posición, en líneas generales, adujo la imposibilidad de cumplimiento del requisito previsto en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, en cuanto exige a los importadores, la presentación de la copia de la declaración aduanera oficial del país exportador a efectos de importación definitiva de mercancías, toda vez que ese tipo de documento no siempre es emitido en todos los países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales o que si lo emiten, dado el carácter confidencial de la información contenida en él, no puede ser aportado a las autoridades aduaneras nacionales.

    XI.-

    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. En la presente acción, de acuerdo con los argumentos de inconstitucionalidad invocados, el requisito previsto en la norma cuestionada resulta irrazonable y desproporcionado dado que, lejos de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, tal y como dispone el artículo 6°, de la Ley General de Aduanas, las impide, convirtiéndose en una barrera no arancelaria. El análisis de la violación de los principios de comentario en un caso concreto, empieza por valorar los fines perseguidos por la norma y los medios dispuestos para su consecución. Conforme se desprende de los autos, la reforma a la Ley No.7757 estaba encaminada a elevar el nivel de eficiencia del Sistema Nacional de Aduanas y mejorar el control aduanero de modo que se pudiese sancionar el contrabando, la subfacturación y la defraudación fiscal. Esa reforma descansó en dos ejes fundamentales: a) La redefinición de las competencias y facultades que ostenta la Administración Pública en materia de controles en el territorio aduanero y; b) el aspecto sancionatorio. Ambos pilares buscan, fundamentalmente, evitar la corrupción pública y privada en el sector aduanero y del comercio internacional, así como sancionar severamente, el contrabando y la defraudación fiscal. Para lograr estos fines, según lo aducido por la Dirección General de Aduanas, se precisaba de información oportuna y fidedigna acerca de las mercancías que son importadas al territorio aduanero nacional y, en ese orden, la declaración aduanera constituye el mecanismo efectivo para ejercer un eficiente control aduanero. Así, como requisito de admisibilidad de las importaciones definitivas se incorporó la obligación de presentar, adjunto a la declaración aduanera, varios documentos, entre los que destaca, la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. Así, la reforma legal cuestionada pretendía trascender el concepto fiscalista de la aduana tradicional que reducía su actividad a la de simple recolectora tributaria, concibiéndola como un órgano contralor del comercio exterior y protector contra las prácticas desleales y abusivas del comercio internacional tales como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal conocido como “dumping”. Pese a lo loable del objetivo perseguido con la reforma de cita, en criterio de este Tribunal, el requisito exigido en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas constituye un quebranto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto, aún cuando sea hace necesaria la verificación de los datos correspondientes a las mercancías que se importan en forma definitiva para evitar la subfacturación, el contrabando, la defraudación y el dumping (fin propuesto), la presentación de la copia de la declaración oficial aduanera del país exportador (medio empleado para el control aduanero) no siempre es un requisito posible de ser cumplimentado por los importadores por causas que exceden sus posibilidades, sea, porque ese documento no es emitido en el país de donde se importan los bienes o porque la información que contiene esa declaración es considerada confidencial y de suyo, resulta improcedente extenderla a efectos públicos. Si bien, esta S. comparte el criterio expuesto por la Dirección General de Aduanas en el sentido que deben establecerse mecanismos legales para atacar las prácticas desleales y abusivas que ocurren en el comercio internacional, lo cierto es que el medio propuesto en la reforma entorpece la importación definitiva de bienes, causando con esto, un mal mayor al que se pretende combatir. El juicio o test de proporcionalidad remite a la necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto o norma y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, siendo que la limitación acaecida no puede ser superior al beneficio que con ella se pretende obtener, como sucede con el requisito cuestionado. Ciertamente, conforme la doctrina, la finalidad de la declaración aduanera consiste en determinar la obligación tributaria que es el acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, fija la cuantía del débito tributario. En esa línea, dicha declaración coadyuva a la función esencial de la Aduana en el control del tráfico internacional de mercancías para que pueda percibir los tributos que correspondan por esa actividad y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes. No obstante, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, los cuales, incluso, fueron compartidos por la Procuraduría General de la República, para muchas de las mercancías importadas resulta absolutamente imposible, aportar copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, cargándose al importador con una exigencia cuya observancia no depende de su voluntad ni de su actuar sino de las condiciones propias del país de donde proceden las mercancías a importar. De este modo, la presentación de ese requisito formal dista mucho de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y por el contrario, se constituye en una barrera no arancelaria, contrariando no sólo los fines que encomienda la legislación aduanera sino además, lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, que es por demás, un tratado internacional con un valor superior a la ley y que regula lo concerniente a la valoración de las mercancías en aduanas así como lo estipulado en el artículo VIII, apartado c), de esa misma normativa respecto de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación de bienes, estableciéndose claramente, la obligación de las partes contratantes de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación de mercancías. Debe recordarse que la interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas exige considerar no sólo la ratio normativa, su razón de ser, sino además, la realidad social, económica y política sobre la cual se encuentra inmersa y produce sus efectos (ver en este sentido, el Voto No. 3481-03 de las 14:03 hrs. de 2 de mayo de 2003, con redacción del Magistrado Ponente) y en este caso, atendiendo a ambos elementos (la finalidad de la norma que no es otra que garantizar el libre intercambio de bienes y la imposibilidad en algunos países de extender la declaración de referencia) es que se considera que el requisito exigido resulta desproporcionado e irrazonable. Nótese que con lo dicho, no se pretende exceptuar la presentación de la declaración aduanera mediante la cual se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual quedan sometidas las mercancías y se aceptan las obligaciones que el régimen impone conforme el artículo 86 de la Ley General de Aduanas; lo que aquí se cuestiona es la imposición al importador de adjuntar a dicho documento, la copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor dadas las condiciones reiteradas a lo largo de ese considerando. Ahora bien, pese a que la Dirección General de Aduanas adoptó varias medidas para atenuar los efectos de la aplicación del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, plasmadas a través de las circulares descritas en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, lo cierto es que dichos actos administrativos internos no vienen a solventar del todo, las limitaciones creadas por la norma. En primer término, se trata de medidas de carácter temporal, dictadas con base en las comunicaciones oficiales brindadas por las representaciones diplomáticas de algunos países con los que Costa Rica tiene relaciones comerciales y que, en tesis de principio, tendrían vigencia hasta tanto se concluya el estudio iniciado para determinar qué países contemplaban la emisión de ese documento y cuáles podían aportarlo conforme a su legislación. Sin embargo, seguir se desprende de los autos, finalizado ese estudio no se llegó a una conclusión definitiva al respecto, dada la inconsistencia de la información brindada por los representaciones consulares. De este modo, aun a la fecha, no se puede establecer con carácter de regla, excepciones particulares a las mercancías procedentes de ciertos países y que además, sean de carácter definitivo. Claro está que estas circulares provisionalmente, solventaron el problema de importación de mercancías suscitado para muchos usuarios del sistema de aduanas, permitiendo su ingreso al territorio aduanero nacional, no obstante, dada su provisionalidad, no pueden considerarse como verdaderos paliativos de los efectos de la norma. Por todas estas razones, concluye este Tribunal Constitucional que resulta inconstitucional la exigencia prevista en el párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas y así debe declararse.

    XII.-

    LESION A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y AL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA. En estrecha relación con las consideraciones esgrimidas, se observa que al imponer la norma reprochada un requisito de imposible cumplimiento a efectos de importación definitiva de mercancías, se lesiona por conexidad, la libertad de comercio. En efecto, dado que, sin la presentación de dicha declaración no es posible desalmacenar la mercadería importada que ingresa a A., se limita el ejercicio de la libertad reconocida en el artículo 46 de la Constitución Política. Si bien, el ejercicio de esta libertad implica que una vez escogida la actividad a la que se desea dedicar, la persona –física o jurídica- debe someterse al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en el ordenamiento jurídico, cuando esos requisitos son desproporcionados e irrazonables, se está imponiendo una limitación arbitraria a la libertad de comercio. Las barreras al comercio internacional, que pueden manifestarse a través de leyes, reglamentos, políticas, aranceles o prácticas internas, constituyen obstáculos para el ejercicio de la libertad de comercio y el derecho constitucional a competir libremente, dado que producen una reducción de la competencia, con lo cual se ven afectados los consumidores o usuarios que gozan de una especial protección constitucional. La barrera no arancelaria se caracteriza por ser una regulación que discrimina en contra de los bienes o servicios extranjeros –importados- a favor de los de origen nacional, afectándose la libre competencia, pueden restringir las importaciones o el comercio internacional. La exigencia impuesta por el artículo 86, párrafo 5°, de la Ley General de Aduanas de acompañar la declaración aduanera con una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, con el propósito de evitar la defraudación, evasión aduaneras y el dumping, si bien no es una de las barreras no arancelarias por antonomasia o típica, en la práctica puede funcionar como tal al restringir o impedir de la importación de bienes y servicios producidos en el exterior e importados, sobre todo de los producidos en aquellos países que no son nuestros principales socios comerciales, dada la imposibilidad de cumplir –por diversas razones- con tal requisito en el país de origen y al haber exonerado la administración aduanera, por vía de circular, de la presentación de tal requisito a los importadores de productos de nuestros principales socios comerciales. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la declarada irrazonabilidad y desproporcionalidad del requisito dispuesto en el párrafo 5° del artículo 86 Ley General de Aduanas y al constituirse en una barrera no arancelaria para la importación definitiva de mercancías dependiendo del país de procedencia, se estima que esa norma quebranta la libertad de comercio y el derecho a la libre competencia.

    1. INFRACCION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Como último reproche de inconstitucionalidad, se alegó la vulneración al principio de igualdad, por cuanto, presuntamente, la norma bajo estudio crea una desigualdad ante la ley entre aquellos países que sí emiten una declaración oficial aduanera y los países que no poseen esa declaración. No encuentra este Tribunal que la cuestionada norma establezca en abstracto, un trato discriminatorio en el tanto, el cumplimiento de ese requisito alcanza a todos los agentes aduaneros y a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional. El problema deriva de la aplicación práctica y concreta de esa disposición a la luz de la realidad jurídica de cada país de donde se importan bienes, es decir, el trato diferenciado lo produce el origen mismo de las mercancías. Bajo esta perspectiva, se descarta la violación alegada al principio de igualdad.

    2. CONCLUSION. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por violación a la libertad de comercio y al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del párrafo 5° del artículo 86 de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 de 20 de octubre de 1995, reformada por la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 que establece lo siguiente: “(…) y una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador, que incluya el valor real de la mercancía, el número y monto de la factura, el número del contenedor, el peso bruto y neto, y el nombre del importador”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. P.…”

    Aplicando lo anterior al caso concreto, aunque no se haya probado que sea cierto lo afirmado por el recurrente cuando afirma que “a partir del 05 de marzo del 2004 la amparada se presentó en diversas oportunidades en la Aduana Central y en la Aduana Santamaría para llevar a cabo trámites de desalmacenaje de mercancías de conformidad con el procedimiento usual establecido para las empresas de entrega rápida o "courier" y que los diversos técnicos de operaciones aduaneras (TOA) se hayan negado a tramitar los desalmacenajes, por cuanto su representada no ha podido aportar el citado requisito”, debe recordarse que el recurso de amparo ha sido instituido para brindar tutela oportuna, no sólo contra infracciones inminentes a los derechos y libertades fundamentales, sino también contra sus amenazas. Así entonces, al tenor de lo anterior, al existir una amenaza cierta y fundada de aplicación a la empresa amparada del requisito establecido en el párrafo quinto del artículo 86 de la Ley General de Aduanas –introducido mediante reforma en marzo del 2004-, al haber sido declarado este como inconstitucional por violación a la libertad de comercio y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, procede entonces declarar con lugar el recurso, sin que proceda emitir ninguna orden particular puesto que, como se dijo, no se comprobó que haya habido una aplicación individualizada de la normativa en cuestión al caso concreto de los trámites efectuados por la empresa amparada.-

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/mhernandezr/jacm.-

    EXPEDIENTE N° 04-002391-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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