Sentencia nº 06307 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteJorge Araya Garcia
Número de sentencia06307
Fecha18 Abril 2008
Número de expediente08-003008-0007-CO

Exp:08-003008-0007-CO

Res. Nº2008-006307

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y veintinueve minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por P.R.Á., mayor, casada, licenciada en Derecho, funcionaria del Registro de Bienes Muebles, portadora de la cédula de identidad 2-461-050; contra el Director a.í. del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional y la Directora General a.í. de Oficinas Regionales del Registro Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las doce horas treinta y cuatro minutos del once de febrero del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director a.í. del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional y la Directora General a.í. de Oficinas Regionales del Registro Nacional y manifiesta que es funcionaria del Registro de Bienes Muebles, está sometida diariamente a cargas de trabajo inmanejables tanto técnica como humanamente, pero durante el último año, la situación se ha vuelto imposible, habida cuenta que el recurso informático, como herramienta de trabajo, tampoco sirve. Señala que denunció esta situación ante el Auditor Interno del Registro Nacional el veinte de julio del dos mil siete y todavía no ha obtenido respuesta, pese a que ha transcurrido un tiempo prudencial. Indica que si la institución enfrenta un problema de exceso de trabajo, eso no debe trasladarse a los trabajadores, porque depositar toda la entrada diaria de documentos en los escritorios es una cómoda alternativa, convirtiendo un problema institucional en personal. Aduce que por sus manifestaciones y denuncias ha sufrido arbitrariedades tales como recibir comunicaciones verbales de que abandone sus estudios en la Universidad, le negaron permiso con goce de salario para asistir a un seminario sobre propiedad industrial intelectual, permiso que sí concedieron a otros funcionarios, entonces solicitó el día de vacaciones, y le revocaron darle ese día de vacaciones pese a que había sido aprobado. Envió una carta a la Ministra denunciando el atropello del que fue víctima, y trató de enviarle también copia de la denuncia a la Auditoría interna, en sobre cerrado, por el correo interno, pero la Directora de las Oficinas Regionales le comunicó que ese no es el medio para enviar denuncias personales y le devolvió la nota original que remitió a la Ministra, señalándole que el documento no iba completo. Explica que hay un estudio de cargas de trabajo que concluye que la capacidad de un Registrador, en horas laborales, corresponde aproximadamente a la mitad del trabajo que reciben, lo que aumenta los niveles de stress y sus consecuencias. Añade que cuando no ha ido a trabajar un sábado comienzan a circular correos electrónicos reclamando tal situación. Considera que imponerles a los R. cargas de trabajo superiores a las humanamente posibles, violenta el derecho al trabajo, concretamente en los artículos 50 y 56 constitucionales. Estima que la Auditoría Interna violenta el artículo 27 de la Constitución al no responderle su denuncia. Alega que le han abierto su correspondencia, violentando así el artículo 24 de la Constitución, porque no han respetado la privacidad de sus comunicaciones. Señala que al momento de presentar este recurso está al día con sus exageradas cuotas de trabajo, pero eso ha implicado laborar doble jornada, sacrificando su familia y su salud, tanto física como mental, y ese no es su solo caso aislado, sino el de todos los R., pero el temor a futuras represalias los silencia, lo que violenta su derecho constitucional a manifestarse, en consecuencia, pide que se le proteja de ser inquietada o perseguida por haber presentado este recurso de amparo. Solicita que el Registro Nacional inmediatamente solvente la falta de personal, a efecto de que la carga de trabajo sea la que humanamente se puede manejar, y no se le amenace con ser trasladada a Zapote. Solicita se limite el número de documentos por funcionario a 200 por día y el excedente se deje para el día hábil siguiente y así sucesivamente. Pide que se ordene a la Auditoría Interna responder su denuncia, que se respete su jornada laboral y se le paguen todas las horas extra que ha tenido que laborar en exceso, así como también que se declare que tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones cuando las necesite, y que la falta de personal no debe ser un motivo para revocarle sus vacaciones. Al estimar vulnerados sus derechos pide que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.S.P. en su calidad de Director a.í. del Registro Público de la Propiedad Mueble (folio 144), que las decisiones de orden meramente administrativo son potestad de la Dirección de Regionales y en el caso del día de vacaciones que alega la recurrente se le denegó señala que en esa ocasión simplemente se limitó a hacer una sugerencia de la inconveniencia para que la recurrente se ausentara del recinto de labores; propuesta que manifestó a la persona que en ese momento se encontraba sustituyendo a la Licda. M.M., pero en ningún momento ha cursado indicación expresa en ese sentido por la incompetencia administrativa referida, por ende, desde el punto de vista administrativo, la recurrente conoce muy bien que solamente está sujeta a las disposiciones emanadas de la Dirección de Regionales y no de él. En cuanto a las jornadas de trabajo indica que tanto en el Registro Nacional como en el Registro de Bienes Muebles, son respetuosos de lo dispuesto en el artículo 58 constitucional pues no existe ninguna disposición administrativa que obligue a los funcionarios registradores a laborar horas que sobrepasen las jornadas ordinarias de trabajo diurno permitidas legalmente. Indica que el hecho de que en algunas ocasiones se habilite el sistema computarizado un día sábado, no compromete ni obliga en forma alguna al registrador para presentarse a laborar y que de hacerlo, es una decisión unilateral, libre y voluntaria del funcionario, sin que por ello corresponda al Registro el pago de jornadas extraordinarias. Manifiesta que tratándose de labores en horas extraordinarias, éstas deben ser autorizadas previamente por la oficina correspondiente a cargo del presupuesto y en los casos que se ha autorizado, queda a la libre elección del registrador si desea laborar en ese período extraordinario, siendo consecuente el reconocimiento del pago respectivo conforme a derecho. Añade que en lo que a cargas de trabajo se refiere, se reconoce que en los últimos años se aprecia un incremento de los documentos que los usuarios someten a calificación ante el Registro (sede central) así como en la Oficina Regional de Alajuela y que ante esas circunstancias recientemente algunos registradores protestaron y paralizaron sus funciones laborales para exigir medidas que las mitiguen. Sin embargo, señala que ciertamente esta situación laboral es compleja y no es de fácil solución en forma exclusiva para la Dirección pues la toma de decisiones encaminadas a la contratación de más personal calificado para atender la calificación de documentos, está sujeta a varias restricciones de índole presupuestario que imponen un marco legal para esos efectos, con la consecuencia de que los esfuerzos por parte de esta Dirección se vean debilitados en ese sentido. Manifiesta que esta situación fue conocida por los miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional en sesión ordinaria número 08-2008 del veintiuno de febrero del dos mil ocho, dictándose el acuerdo J089 que faculta a la Administración para que ante la Contraloría General de la República gestione la autorización para nombrar el personal necesario conforme al análisis respectivo y para que se autorice a ese órgano colegiado, la aprobación de las horas extras que se requieran con la finalidad de atender el excedente de trabajo mediante el pago del tiempo extraordinario. Añade que también se comisionó a la Administración para que diligencie ante la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, el levantamiento del límite presupuestario en el monto que se estime conveniente para atender las necesidades descritas. Agrega que a lo interno del Registro se realizan reuniones en las que se expone esta problemática registral tendiente a la búsqueda de soluciones. Aduce que según las estadísticas practicadas desde julio del dos mil siete a enero del dos mil ocho, el crecimiento en los trámites presentados al Registro aumentó en un 44% por lo que desde a inicios de febrero del dos mil ocho, se están tomando las medidas necesarias para mitigar la situación. Indica que otra medida que se ha tomado con respecto a las cargas de trabajo en la Regional de Alajuela es la de no enviar documentos que hayan sido presentados en la Oficina de Plaza Mayor a la sede en Alajuela en los períodos que por algún motivo se encuentra fuera de labores uno de sus registradores, por ejemplo, desde el veinticinco de febrero del dos mil ocho, no están recibiendo esos documentos. Considera que no hay fundamento para estimar que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la recurrente y en lo que a las cargas de trabajo se refiere, considera que su representada ha actuado conforme a las posibilidades jurídicas permitidas sin menoscabo de los derechos que le asisten a los funcionarios registradores y con la intención de contrarrestar tales cargas, los miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional autorizaron a la Administración para que tome las acciones contenidas en el acuerdo J089 de la sesión ordinaria 08-2008 del veintiuno de febrero del dos mil ocho. Estima que al no haberse violentado derechos fundamentales, el recurso debe ser declarado sin lugar.

  3. -

    Informa bajo juramento V.M.M. en su condición de Directora de la Oficina de Regionales del Registro Nacional (folio 153) que existe una investigación preliminar en la institución a raíz del hecho denunciado por la funcionaria R.Á. sobre la privacidad de las comunicaciones y correspondencia abierta, y por oficio número DORN-1790/07 del catorce de noviembre del dos mil siete, rindió un informe con relación a la denuncia que interpuso y que fue requerido por la Asesoría Jurídica en oficio DAJRN-06-1955-2007 del trece de noviembre del dos mil siete. Agrega que en ese oficio expuso los hechos acaecidos con relación al sobre membretado que iba dirigido a la señora Ministra de Justicia pero sin remitente alguno e indica que manifestó que dentro del marco de sus competencias y como encargada de revisar, verificar e inclusive corregir la correspondencia enviada a las diferentes oficinas a su cargo, procedió a abrir la documentación. Aclara que no ha recibido respuesta alguna sobre la investigación preliminar iniciada producto de la denuncia de la recurrente. Señala que en cuanto al alegato de la recurrente para que no se la presione a trasladarse a Zapote, no ha realizado ningún comentario o manifestación que tienda a inquietar o perseguir a algún servidor por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Manifiesta que una determinación de esa magnitud debe ser adoptada de manera conjunta con sus superiores jerárquicos en respeto absoluto de las condiciones y privilegios laborales concedidos hasta el momento a los funcionarios destacados en la Regional de Alajuela, ello en aplicación del ius variandi donde la Administración, bajo el sustento del interés público, proceda a fundamentar un acto de tal dimensión, con lo cual la Administración debe valorar la conveniencia de modificar las condiciones de trabajo cuando existe una justa necesidad de la institución y sin causar perjuicio al funcionario. En todo caso, aclara que no ha realizado comentario o manifestación alguna a la recurrente dirigida a trasladarla a la sede del Registro Nacional ubicada en Zapote. Respecto a la cuota diaria de trabajo que recibe la recurrente, señala que es asignada por un reparto automático diario del Sistema Informático de Bienes Muebles de todos los documentos que ingresan a la sede regional de Alajuela y los de la oficina regional sector oeste, los que se distribuyen de manera proporcional con los registradores de Zapote. Aclara que la Oficina Regional de Alajuela es la única que inscribe documentos de bienes muebles, inmuebles y personas jurídicas por lo que de acuerdo a las instrucciones verbales del Director General del Registro Nacional, el Director de cada Registro es el Superior Jerárquico en materia registral y en lo que respecta al ámbito administrativo actúa como superior jerárquico. Manifiesta que en razón de lo anterior, la carga de trabajo asignada a la señora R.Á., relativo a la calificación e inscripción de documentos relativos a bienes muebles, es resorte exclusivo del Director del Registro de Bienes Muebles. Agrega que Administración está interesada en colaborar con la recurrente y en ese sentido, por oficio CRPM-166-2007 del siete de agosto del dos mil siete, el Coordinador General a.í. del Registro Público de la Propiedad Mueble, concedió un plazo de ocho días hábiles para que no recibiera documentación o reparto alguno, ello con la finalidad de propiciar que la recurrente se pusiera al día con el trabajo atrasado, siendo que igual colaboración se le brindó al registrador J.I.O.Q.. Respecto de las horas extra que reclama la recurrente, señala que la jornada diaria laboral en todas las oficinas del Registro Nacional, es de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana a cuatro de la tarde sin que a ningún funcionario se le haya obligado a trabajar más allá de su jornada. Indica que tiene conocimiento de que algunos funcionarios asisten a laborar los días sábados pues el Coordinador de la Oficina Regional de Alajuela requirió en varios momentos se habilitara el sistema de bienes muebles como de inmuebles para la calificación, inscripción y digitalización de documentos. Señala que el procedimiento en este caso es que el Coordinador de la Oficina Regional consulta si hay o no sistema para el día sábado y sobre ello se le da respuesta. Llama la atención en cuanto a un correo del veintiocho de enero del dos mil ocho donde se denota que no habría sistema un día sábado, sin embargo, la recurrente aparentemente se presentó ese día y con ello se desacredita el argumento respecto a que se presenta a laborar un día sábado y no hay sistema ya que el correo interno citado demuestra que el no funcionamiento del sistema era un aspecto coordinado con antelación. Considera que con ello se comprueba que es por propia voluntad de algunos funcionarios de la Regional de Alajuela que asisten a laborar algunos sábados por que es claro y contundente que no se puede obligar a nadie a laborar fuera del horario establecido. Añade que la prueba de que no existe presión de algún tipo, menos por el trabajo o labor retrasada, es que durante el dos mil siete no se le abrió a ningún funcionario de esa oficina, expediente administrativo por el número de documentos pendientes que tenían por calificar, aún cuando en ocasiones superaba el margen de ley establecido. Aclara que cuando asumió la Dirección de la Oficina de Regionales en el mes de mayo del dos mil siete, se reunieron con el Director General y los funcionarios de esa oficina y en ese momento externaron la necesidad de contar con horas extraordinarias. Indica que en ese momento le solicitó al señor L.S.B., Coordinador de la Oficina Regional de Alajuela que enviara una justificación para obtener la aprobación del tiempo extraordinario sin que a la fecha se haya recibido nada al respecto, lo cual les hace concluir que el J. inmediato de esa oficina regional no cuenta con los argumentos necesarios para justificar dicha solicitud. Respecto a la solicitud de vacaciones que alega la recurrente que se le denegó, indica que a la funcionaria no se le ha negado en ningún momento las vacaciones y en ese sentido aporta un cuadro con los últimos períodos que le han sido autorizados. Señala que no es cierto que le hubiera denegado vacaciones del veintiuno de septiembre del dos mil ocho en vista de que para esa fecha estaba fuera de la oficina. Indica que no se le ha negado caprichosamente la asistencia a un seminario que solicitó y en ese sentido debe tenerse en cuenta que los documentos que recibe la recurrente diariamente para su inscripción, son de los usuarios que acuden a la institución y por ende, la ausencia de un registrador a laborar, incide o afecta el servicio público ante la documentación pendiente por calificar. Manifiesta que en algunas oportunidades la recurrente se retira anticipadamente de la oficina dos días a la semana para poder asistir a las clases en la Universidad de Costa Rica en San Pedro de Montes de Oca con la autorización del Coordinador de la oficina; situación que demuestra, en su criterio, que en ningún momento se le está intentando impedir el proceso de educación en el que interviene la recurrente sino todo lo contrario. Añade que desde que asumió el cargo de Directora de las Oficinas Regionales del Registro Nacional, reconoce la problemática que se vive en las oficinas a su cargo pero también desde que asumió ese reto profesional, ha tratado en la medida de lo posible de brindarle a los funcionarios las mejores condiciones laborales. Señala que a mediados del año pasado se realizaron acciones conjuntas entre la Dirección Administrativa, la Dirección de Informática y la Dirección a su cargo referentes a la limpieza y adecuación de los cuartos para cableado estructurado situados en cada una de las oficinas regionales. Indica que en el dos mil siete se trató de dotar de un nuevo equipo informático a todas las oficinas regionales, señalando que existe una excelente coordinación con la Dirección de Informática que facilita atender las emergencias que se presentan pero a raíz de los problemas que crecieron en los últimos días, la Dirección que representa en coordinación con la Dirección General, buscaron una solución definitiva. Manifiesta que el año pasado se planteó la ejecución de un proyecto tendiente a adquirir los componentes necesarios para la implementación, configuración y puesta en marcha de una solución integral y robusta de firewalls o paredes de fuego que permitieran establecer un control adecuado de los accesos y salidas que se establecen desde y hacia la red de datos del Registro Nacional y sus oficinas regionales. Aduce que también se ha enviado personal técnico a las oficinas regionales con el propósito de iniciar la corrección de los problemas de carácter eléctrico dentro de los que se incluyó la revisión de la lista de correcciones aportadas por la empresa que hizo el informe. Añade que el veintisiete de noviembre del dos mil siete se dio a conocer el cronograma para la implementación de los equipos de seguridad que se realizaría entre el cuatro, cinco y seis de diciembre del dos mil siete. Manifiesta que se hizo la instalación y una semana después se presentaron algunas fallasen el funcionamiento de los equipos por lo que se tomó la determinación de solicitar a la Junta Administrativa el inicio de una licitación abreviada denominada “Implementación de una solución de telecomunicaciones para las oficinas regionales del Registro Nacional”. Señala que, sin embargo, se agravaron los problemas el primero de febrero del dos mil ocho siendo que en la Regional de Alajuela se logró corregir el problema temporalmente sin perder de vista que pudieran fallar nuevamente. Manifiesta que por esa razón, en vez de realizar una contratación abreviada se realizó una contratación directa denominada “Solución integral a la problemática de comunicación de las sedes regionales” en virtud de la afectación del servicio al usuario, siendo todo coordinado con la Dirección General, la Dirección de Informática y el Departamento de Servicios Generales para lograr una solución integral que finalizó el veintidós de febrero del dos mil ocho. Agrega que actualmente se está coordinando con la Dirección Administrativa e Informática ampliar el ancho de banda lo que se está llevando a cabo con el Instituto Costarricense de Electricidad. Considera que no se han vulnerado derechos de la recurrente y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento L.C.M. en su condición de Ministra de Justicia (folio 191) que en lo que respecta a las supuestas arbitrariedades que dice la recurrente haber recibido, ellos son aspectos que la funcionaria ha podido canalizar mediante las denuncias internas que correspondan; sin embargo, no lo ha hecho o no ha aportado documentación al respecto con lo que habría podido dar oportunidad a la jerarquía institucional para proceder conforme en derecho corresponda. Sobre la carencia de respuesta por parte de la Auditoría Interna estima que ello es un aspecto a dilucidar por ese Departamento en particular sin que sea recomendable que la Administración proceda a intervenir en aspectos propios de control de la gestión de una instancia dependiente de la Contraloría General de la República en su materia técnica. Sobre la supuesta solicitud de vacaciones que no se le autorizó señala que la recurrente no aportó prueba en el amparo que acredite la solicitud de permiso o vacaciones o bien que el Departamento de Recursos Humanas realizara procedimiento alguno para el disfrute de esas vacaciones. Indica que tampoco se aporta prueba sobre las supuestas sugerencias para que abandone los estudios que realiza en la Universidad de Costa Rica y en todo caso ello sería contradictorio con la situación real pues los estudios que realiza la recurrente son financiados por el propio Registro Nacional a través de su Plan de Capacitación por lo que resulta contradictorio que la Administración promueva su capacitación concediéndole una beca para que estudie pero que a la vez se le limite o se realicen acciones para que abandone sus estudios. En cuanto a la supuesta amenaza de traslado a Zapote, señala que en aplicación del ius variandi, la Administración como patrono ostenta la potestad y la facultad de trasladar a sus funcionarios en tanto se realice de un puesto a otro de la misma categoría, especialmente si el funcionario es consciente de la situación y respetando los requisitos comprendidos en el Ordenamiento Jurídico. Sobre el pago de horas extras, señala que ello es un tema de legalidad al cual no se le acompaño documentación pertinente que compruebe la solicitud de la quejosa para el pago de horas extra. Indica que en cuanto a este punto, las cargas de trabajo entre los funcionarios de la sede de S.J. y Alajuela aparentan ser diferentes por lo que se podría justificar la cancelación de horas extra de unos funcionarios sobre otros, desacreditándose con ello la violación al principio de igualdad. Aduce que según oficio DRH-IC-939-2008 del veintiocho de febrero del dos mil ocho suscrito por el J. de Recursos Humanos, se comprueba que para este año no se aprobó la cancelación de horas extra para ninguno de los registradores destacados en la Dirección de Bienes Muebles. En lo que se refiere a la supuesta violación de correspondencia privada que alega la recurrente, mediante oficio DMJ-1666-10-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, se solicitó a la Asesoría Jurídica del Registro Nacional realizar una investigación preliminar por los hechos denunciados por la recurrente a efecto de constatar si existe mérito para la aplicación del régimen disciplinario a la Directora de Oficinas Regionales y por oficio DAJRN-06-2006-2007 del veintisiete de noviembre del dos mil siete, la Asesoría Jurídica rindió el informe respectivo concluyendo que las atribuciones y órdenes dictadas sobre correspondencia por la investigada (Directora de Oficinas Regionales), no escapan del ámbito de funciones establecidas en el Manual de Puestos del Registro Nacional. Indica que ese informe fue puesto en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales que por acuerdo número 004 adoptado en la sesión ordinaria número 001-2008 del diecisiete de enero del dos mil ocho y comunicado al Despacho Ministerial el catorce de febrero siguiente, se recomendó que se giren las instrucciones correspondientes en procura de iniciar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de la servidora V.M., Directora de Oficinas Regionales. Señala que actualmente se está valorando los fundamentos expuestos en el informe de la investigación preliminar así como la recomendación vertida por la Junta de Relaciones Laborales en su sesión del diecisiete de enero del dos mil ocho a efecto de adoptar la decisión pertinente, ello en razón de la expresa discrepancia de los dos órganos internos respecto al caso. Aduce que la Administración ha realizado acciones tendientes para obtener los insumos necesarios a efecto de comprender a cabalidad los hechos denunciados por el Sindicato y adoptar la medida que se ajuste a derecho, con lo cual se están realizando acciones ante la denuncia de la supuesta violación de correspondencia emitida por la recurrente; sin embargo, como en la primera etapa se trata de una investigación preliminar y la Administración aún no adopta la determinación última del caso, resulta imposible comunicar las acciones llevadas a cabo a los interesados. Sobre la disconformidad de la recurrente con el sistema informático, aclara que esa situación ya está en conocimiento del máximo órgano colegiado del Registro Nacional y por acuerdo J040 de la sesión ordinaria número 04-2008 del treinta y uno de enero del dos mil ocho, la Junta Administrativa autorizó el inicio de un procedimiento de contratación abreviada para implementar una solución de telecomunicaciones para las sedes regionales del Registro Nacional. Indica que posteriormente, en sesión extraordinaria número 05-2008 del cuatro de febrero siguiente, la Junta Administrativa dictaminó en el acuerdo J045, derogar el anterior acuerdo firme y posteriormente en acuerdo J046 con vista en un oficio que exponía una situación de emergencia presentada en las oficinas regionales producto de la falla de los equipos de comunicación, autorizar que se contrate directamente con la empresa Sistemas Analíticos Sociedad Anónima, la compra de una solución integral garantizada que permita restablecer los servicios públicos ofrecidos en las oficinas regionales del Registro Nacional, a la brevedad posible. Manifiesta que en relación con este tema la Administración reconoce los problemas informáticos que se sufre en las oficinas regionales, que se han realizado acciones consecuentes para resolver estos problemas y que están destinadas a adquirir los componentes necesarios para la implementación de la configuración y puesta en marcha de una solución integral y robusta de firewalls o paredes de fuego a efecto de permitir el establecimiento de un control adecuado de los accesos y salidas que se establecen desde y hacia la red de datos del Registro Nacional y sus oficinas regionales. Agrega que además se realizaron actividades de mantenimiento y control, se solicitó la apertura de una licitación abreviada para implementar solución de telecomunicaciones para las oficinas regionales del Registro Nacional y se autorizó la contratación directa para subsanar deficiencias. Manifiesta que a pesar de estos esfuerzos y por circunstancias imprevisibles, no se han solucionado los problemas informáticos expuestos por la quejosa pero la Administración realizó y está realizando las acciones pertinentes para solucionar con prontitud esos problemas. En cuanto a las cargas de trabajo señala que según la normativa, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su recibo y guardando estricto orden de presentación, procederán los registradores a calificar los documentos que les hubiesen sido entregados para su examen y la Administración reconoce que existen períodos en que la carga de trabajo es mayor a la esperada sin que ello signifique una aceptación de las aseveraciones de la recurrente. Considera que estaría alejado de la realidad el establecer un tope en la cantidad de documentos entregado a calificar con fundamento en el exceso de trabajo ya que cada uno de esos documentos implica un trámite de un administrado, el cual deberá calificarse, como se dijo, en un plazo no mayor a cinco días, con lo cual la Administración se encuentra obligada a resolver las gestiones de los ciudadanos dentro de los plazos legales y razonables siendo que el exceso de asuntos por resolver generado por deficiencias del sistema o de los servidores, no constituye un argumento válido para eludir la responsabilidad de la Administración ya que implicaría atribuir en forma gratuita la carga del Estado a los ciudadanos. Señala que sobre este reclamo en concreto la Administración está realizando acciones con el fin de aumentar el número de funcionarios que se desempeñan como registradores de Bienes Muebles en la Regional de Alajuela debido a que está acreditado un aumento de documentos, en razón del flujo constante de documentación que ingresa para calificar y por ello el Registro Nacional se ha dado a la tarea de realizar los trámites pertinentes en procura de obtener la contratación de nuevo personal que realice las labores de calificación e inscripción o que simplemente apoye y auxilie a los registradores en esas tareas. Al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales de la recurrente, solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En resolución de Magistrado Instructor de las nueve horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil ocho, se tuvo por ampliadas las partes recurridas en este amparo y se le otorgó audiencia al Auditor Interno del Departamento de Auditoría del Registro Nacional para que se refiriera a los hechos alegados en el recurso (folio 201).

  6. -

    En escrito de folio 206 se apersona la gestionante para replicar los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas. Reitera sus alegatos y aduce que en su caso concreto ha recibido abusos de autoridad y hostilidad del ambiente laboral. Aduce que dentro del horario de trabajo no es posible salir avante con el volumen de trabajo asignado lo que se rápidamente reflejado en la acumulación de documentos que se va formando. Indica que posterior a la presentación de este amparo en sesión ordinaria número 08-2008 del veintiuno de febrero del dos mil ocho, se generó un acuerdo de Junta Administrativa bajo oficio JARN-103-2008 como respuesta a la reacción manifestada ante los Jerarcas del Registro Nacional por parte de sus colegas registradores destacados en Zapote, reconociéndose oficialmente en ese documento la problemática como funcionarios. Señala que sus compañeros de Zapote tuvieron la oportunidad de generar un informe ejecutivo fechado veintiséis de febrero del dos mil ocho que fue producto de un diálogo con los superiores donde entre los puntos relevantes se consigna como tasa de documentos para calificación total diaria 25 con una relación de peso 60, aclarando que el número de documentos puede variar dependiendo del peso individual de cada caso, indicándose también que el registrador trabaje de siete y treinta de la mañana a cuatro de la tarde. Señala que lo que pretende es que se les determine como cuota de trabajo diario 25 documentos en total y que el exceso de ellos no sean repartidos entre los registradores sino que los conserve la institución y los reparta el día siguiente de forma que no se les traslade el problema del exceso de documentos a sus escritorios sino que más bien se resuelva la falta de personal calificado de una vez por todas pues lo expuesto no obedece a una situación coyuntural sino a un modo de vida que les han implantado. Reitera sus pretensiones y pide que se declare con lugar el recurso.

  7. -

    En atención a la audiencia conferida se apersona L.A.R.S. en su condición de Auditor Interno del Registro Nacional (folio 242) e indica que efectivamente el veintitrés de julio del dos mil siete se recibió en ese despacho un escrito del veinte de julio anterior cuyo motivo de la recurrente era “hacer formal denuncia ante su dependencia, de hechos que requieren de su pronta gestión” y en ese escrito expone su caso en particular. Indica que su principal pretensión fue que con la intervención de la Auditoría se sentara la responsabilidad en quienes la tengan y que se dirigieran los esfuerzos a obligar a los señores del Departamento de Informática a resolver a la mayor brevedad tan serio problema. Agrega que el resto de las pretensiones versaban sobre asuntos meramente administrativos que son competencia de la Administración y respecto de los cuales ya se ha venido trabajando, sin que esa Auditoría pueda o deba obligar a algún departamento u oficina a remediar situaciones pues ello es competencia de la Administración. Señala que se consideró que la Auditoría no tenía competencia para involucrarse en este asunto pues ello hubiera contravenido lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno ya que se trata de funciones y actuaciones de la administración activa, por lo que en ejercicio de esa potestad, no se le dio trámite a la denuncia, sobre todo porque la Administración del Registro Nacional había venido buscando las alternativas viables en aras de resolver la situación. Indica que tomando en consideración las múltiples instancias a las que a un mismo tiempo recurrió la recurrente y considerando que sus pretensiones eran de carácter administrativo, es que se decidió rechazar la denuncia pues por parte de la Administración se venían planteando diversas acciones para resolver la situación de los registradores. Agrega que ante la independencia de criterio y funcionalidad de la Auditoría Interna del Registro Nacional garantizada por la normativa jurídica, no se dio un trámite independiente a la demanda de la recurrente y por tanto no se inició ningún estudio en ese sentido.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente es Registradora del Registro Nacional y se desempeña en la Sede Regional de Alajuela (folio 10); b) que el veintitrés de julio del dos mil siete la recurrente presentó una denuncia ante la Auditoria Interna del Registro Nacional por situaciones que en su criterio afectan sus derechos laborales (folio 12); c) que la Junta Administrativa del Registro Nacional en sesión ordinaria número 08-2008 del veintiuno de febrero del dos mil ocho, acuerdo J089, dispuso autorizar el nombramiento del personal especial necesario para colaborar con la carga de trabajo de los R. así como el pago de horas extras necesarias para atender el excedente de trabajo (folio 148); d) que la recurrente realiza estudios en la Universidad de Costa Rica que son financiados por el Registro Nacional a través de su Plan de Capacitación, para lo cual se suscribió un contrato entre la funcionaria y el Registro (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 192); e) que mediante oficio DMJ-1666-10-2007 del veintidós de octubre del dos mil siete, se solicitó a la Asesoría Jurídica del Registro Nacional realizar una investigación preliminar por los hechos denunciados por la recurrente a efecto de constatar si existe mérito para la aplicación del régimen disciplinario a la Directora de Oficinas Regionales sobre la supuesta apertura de correspondencia privada de la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 193); f) que por oficio DAJRN-06-2006-2007 del veintisiete de noviembre del dos mil siete, la Asesoría Jurídica rindió el informe respectivo concluyendo que las atribuciones y órdenes dictadas sobre correspondencia por la investigada (Directora de Oficinas Regionales), no escapan del ámbito de sus funciones establecidas en el Manual de Puestos del Registro Nacional (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 194); g) que ese informe fue puesto en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales que por acuerdo número 004 adoptado en la sesión ordinaria número 001-2008 del diecisiete de enero del dos mil ocho y comunicado al Despacho Ministerial el catorce de febrero siguiente, recomendó que se giren las instrucciones correspondientes en procura de iniciar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de la servidora V.M., Directora de Oficinas Regionales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 194); h) que actualmente se están valorando los fundamentos expuestos en el informe de la investigación preliminar así como la recomendación vertida por la Junta de Relaciones Laborales en su sesión del diecisiete de enero del dos mil ocho a efecto de adoptar la decisión pertinente, ello en razón de la expresa discrepancia de los dos órganos internos respecto al caso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 194); i) que en vista de que la Administración reconoce los problemas informáticos que sufren las oficinas regionales, la Junta Administrativa del Registro Nacional autorizó la compra directa de los implementos necesarios para atenderlos y está adoptando medidas con ese fin (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 195); j) que la Administración está realizando acciones con el fin de aumentar el número de funcionarios que se desempeñan como registradores de Bienes Muebles en la Regional de Alajuela debido al aumento coyuntural en las cargas de trabajo que se han presentado en esa oficina (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 199); k) que la Auditoría Interna no le dio ningún trámite a la denuncia que presentó la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 251).

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente denuncia diferentes situaciones laborales que en su criterio le están menoscabando sus derechos fundamentales por lo que pide la estimación del amparo.

    III.-

    Sobre el fondo. En primer lugar alega la recurrente que en la Oficina Regional del Registro Nacional en Alajuela, donde se desempeña, se están dando elevadas cargas de trabajo que le están afectando su salud y su vida personal. Sobre el particular, bajo juramento se ha afirmado que la Administración del Registro Nacional está realizando acciones con el fin de aumentar el número de funcionarios que se desempeñan como registradores de Bienes Muebles en la Regional de Alajuela y que realicen las labores de calificación e inscripción o que simplemente apoyen y auxilien a los registradores en tales funciones. Sin duda alguna, este es un tema propio de legalidad respecto del cual la S. no puede pronunciarse y por ende, no puede pretender la recurrente que esta S. emita alguna orden en concreto para aliviar su carga de trabajo pues ello escapa del ámbito de sus competencias, de modo tal que si la recurrente está disconforme con la división del trabajo que se hace en el Registro Nacional, deberá plantear su reclamo ante esa instancia como ya lo ha hecho y por tanto darle seguimiento a esa queja en la vía administrativa correspondiente pero no en este Tribunal, por lo que en cuanto a este extremo el amparo se declara improcedente.

    IV.-

    Denuncia la recurrente que las condiciones técnicas e informáticas en su centro de trabajo no son las óptimas y ello le perjudica en su trabajo así como en la posibilidad de estar al día. Este reclamo también es propio de legalidad y bajo juramento se indica que en aras de mejorar los sistemas informáticos de la institución, la Junta Administrativa del Registro Nacional autorizó la contratación directa de una solución integral que permitirá brindar un mejor servicio público, razón por la cual, deberá la recurrente estarse a lo que en la vía administrativa se haya dispuesto al efecto para solucionar este problema, sin que pueda este Tribunal intervenir en la adopción de este tipo de decisiones que por ser propias de legalidad, deberán ser atendidas y resueltas en la vía administrativa. Por lo tanto, en cuanto a este extremo también se declara sin lugar el recurso.

    V.-

    Aduce la recurrente arbitrariedad y violación de su correspondencia privada porque abrieron un sobre suyo que iba dirigido a la Ministra de Justicia y Gracia. Sobre este extremo, también propio de legalidad, bajo juramento se ha informado a la S. que se realizó una investigación preliminar sobre esta denuncia y se ha recomendado el inicio de un procedimiento administrativo para investigar lo ocurrido, sin que la Administración haya adoptado una determinación final al respecto. Así las cosas, deberá la recurrente ajustarse a lo que resuelva la Administración en cuanto a esta denuncia y darle el seguimiento que corresponda en esa instancia sin que pueda esta S. pronunciarse sobre la certeza o no de la denuncia que formula la recurrente pues dentro de sus competencias no puede entrar a valorar tales extremos. También en cuanto a este alegato el recurso es improcedente.

    VI.-

    Manifiesta la recurrente que se le han hecho sugerencias para que abandone sus estudios en la Universidad de Costa Rica. Este punto en concreto, lejos de considerarse una violación de sus derechos como lo pretende hacer ver, se trata más bien de una queja sobre un hecho futuro e incierto que bien podría no ocurrir. Sobre el particular, bajo juramento se ha indicado que el fondo de este reclamo no tiene fundamento porque es precisamente la institución recurrida la primera interesada en que la recurrente culmine con éxito sus estudios ya que están siendo financiados por el propio Registro Nacional a través de su Plan de Capacitación por lo que sería contradictorio que la Administración promueva su capacitación concediéndole una beca para que estudie y a la vez le limite o se realicen acciones para que abandone sus estudios. Tal extremo, sin duda alguna también es propio de legalidad y por ende, cualquier reclamo que tenga la recurrente sobre este punto, deberá dilucidarlo en la vía administrativa pues esta S. no tiene competencia para determinar si la recurrente debe o no continuar con sus estudios ni mucho menos tiene potestad para ordenarle a la Administración recurrida que paga los estudios de la recurrente, que modifique las condiciones contractuales bajo las cuales le otorgó esa beca pues ello es una decisión propia de legalidad. Por esos motivos, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

    VII.-

    Reclama la recurrente discriminación porque no la dejaron asistir a un Seminario con permiso con goce de salario pero tampoco le dieron vacaciones para que pudiera ir. En este punto en concreto, estima la S. que no se da ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente pues recuérdese que en esta materia, la S. ha reconocido las facultades que tiene el patrono para disponer, siempre en beneficio del mismo trabajador y de las necesidades de la prestación del servicio, del momento en que se disfruta de las vacaciones, siendo que este derecho subsiste en los términos que lo regula la legislación de trabajo y en el caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal, su existencia no se ha visto amenazada ni eliminada con las actuaciones de la accionada que se describen en el amparo. En todo caso, el amparo no es la vía para dilucidar dicha disconformidad, de modo tal que la denegatoria de un permiso con goce de salario o de un día de vacaciones, es un extremo de legalidad que puede ventilar ante la autoridad accionada, por lo que el recurso es inadmisible en cuanto a este punto y así debe declararse.

    VIII.-

    Alega la recurrente que hay constantes amenazas de devolverla a las oficinas del Registro en Zapote y estima que ello vulnera sus derechos. Sobre el particular, recuérdese que en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público, el patrono cuenta con la potestad que se ha denominado “ius variandi” y se refiere a la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, teniendo sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor; sin embargo, también ha dicho la S. que las discusiones sobre la procedencia o no de ese tipo de modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente en donde, con mayores elementos se podrá determinar la procedencia o no de hacer traslados y ubicaciones de personal en diferentes sitios, de acuerdo a las funciones propias de cada servidor, siempre y cuando no se menoscaben sus derechos y condiciones laborales y en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio público. De este modo, si en el caso concreto, la Administración decidiera reubicar a la recurrente o trasladar su centro de trabajo, ello es una decisión propia de legalidad que solo en la medida en que ocurra y en que vulnere sus condiciones laborales, podría ser valorada por este Tribunal, lo cual en todo caso no ha ocurrido a la fecha y por ello, también en cuanto a este extremo, el amparo debe ser desestimado.

    IX.-

    Denuncia la recurrente que trabaja los sábados o hasta tarde entre semana sin pago de horas extra en tanto a los funcionarios de Zapote si se les reconoce, destacando además que se le hacen reclamos cuando no se presenta a trabajar los días sábado. En relación con este extremo, bajo juramento se ha indicado que la jornada diaria laboral en todas las oficinas del Registro Nacional es de lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 4 de la tarde, sin que a ningún funcionario se le haya obligado a trabajar más allá de su jornada laboral, siendo por propia voluntad de algunos funcionarios de la Regional de Alajuela que asisten a laborar algunos sábados, lo cual es una decisión unilateral, libre y voluntaria del funcionario sin que por ello corresponda al Registro el pago de jornadas extraordinarias en vista de que ello no está previsto. Sin embargo, según se afirma bajo juramento, se ha dado el caso de jornadas extraordinarias que sí están autorizadas previamente por la oficina correspondiente, en las cuales queda a la libre elección del registrador si desea laborar en ese período extraordinario, siendo consecuente, en estos casos, el reconocimiento del pago respectivo conforme a derecho, por lo cual, si la recurrente no se ha sujetado a ese procedimiento, el pago de tales jornadas no sería procedente; procedimiento que es indispensable a efecto de autorizarse también el uso del sistema informático, lo cual, en todo caso, resulta ser un problema propio de legalidad. Del mismo modo, bajo juramento se afirmó a esta S. que durante el dos mil siete, aún cuando varios funcionarios tenían un número significativo de documentos pendientes por calificar que superaba el margen establecido, ello no fue motivo para obligarlos a trabajar los sábados ni mucho menos para iniciarles un procedimiento administrativo. De esta forma, tal y como se desprende de los autos, no se observa la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente respecto de los hechos alegados en este punto en concreto y por ello el amparo también debe ser desestimado respecto de este tema.

    X.-

    Finalmente, alega la recurrente que presentó una denuncia ante el Auditor Interno del Registro Nacional el veintitrés de julio del dos mil siete respecto de la cual no ha obtenido respuesta ni se le ha comunicado el trámite que se le ha dado a esa gestión. Sobre el particular, bajo juramento ha informado a la S. el Auditor Interno del Registro Nacional que efectivamente el veintitrés de julio del dos mil siete se recibió en ese despacho un escrito fechado del veinte de julio anterior mediante el cual la recurrente formulaba denuncia en relación con varios hechos y se ha indicado que al considerarse que la Auditoría Interna no tenía competencia para pronunciarse sobre esos extremos, tal denuncia no fue atendida a la espera de que otras instancias de la Administración resolvieran los problemas denunciados por la recurrente. Así las cosas, aún cuando la S. reconoce que efectivamente la Auditoría Interna podría no tener competencia para darle solución a los temas expuestos por la recurrente, lo cual en todo caso es un tema propio de legalidad respecto del cual la S. no puede pronunciarse, también es lo cierto que al recibirse esta gestión de la recurrente, la Auditoría Interna no solo estaba en la obligación de remitir tal solicitud al órgano competente sino también debió haberle comunicado a la recurrente, de manera formal, el trámite que se le había dado a esa gestión así como la imposibilidad que, en su criterio, existía para atenderla. Sin embargo, como bien se desprende del informe rendido por el Auditor Interno, simplemente se decidió en ese Departamento que por no ser competente, no se le daría ningún trámite a la gestión, sin que, al menos, se le comunicara a la recurrente tal decisión. Por tales razones, en cuanto a este extremo el amparo sí es procedente por vulneración al derecho de petición y pronta resolución así como por lesionarse el derecho a la justicia administrativa pronta y cumplida, ordenándose en consecuencia al Auditor Interno del Registro Nacional, comunicarle a la recurrente las razones por las cuales no se le dio ningún trámite a la gestión que presentó el veintitrés de julio del dos mil siete así como también lo que ha ocurrido con ese documento.-

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por vulneración de los derechos de petición, pronta resolución y justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, se ordena a L.A.R.S., o a quien en su lugar ejerza el cargo de Auditor Interno del Registro Nacional, que proceda de manera inmediata a comunicarle a la recurrente las razones por las cuales decidió no atender a la gestión que ella presentó ante esa instancia el veintitrés de julio del dos mil siete así como a informarle el trámite que se le ha dado a ese documento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a L.A.R.S., o a quien en su lugar ejerza el cargo de Auditor Interno del Registro Nacional, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a L.A.R.S., o a quien en su lugar ejerza el cargo de Auditor Interno del Registro Nacional, en forma personal. En cuanto a los demás reclamos planteados por la recurrente, se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-003008-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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