Sentencia nº 06328 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-004620-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:07-004620-0007-CO

Res. Nº2008006328

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por Y.M.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS(SUGEF).

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:15 hrs. del 2 de abril del 2007, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (SUGEF) y manifiesta que el 16 de marzo del año en curso, al solicitar un crédito al BAC SAN JOSE, se le informó que no podían aceptar su solicitud porque no era sujeto de crédito, ya que, en la información contenida en la base de datos de la SUGEF, se le consignaba con calificación NIVEL 3, que equivale a Clase C de alto riesgo, ya que, supuestamente, tiene una morosidad con Banca Promérica de 180 días de atraso, lo cual, estima como falso. La recurrente manifestó al BAC SAN JOSE que la información que procedía de la SUGEF no era veraz, pero le indicaron que ellos resolvían las solicitudes con base en el Estudio Crediticio de la recurrida, de manera que si tenía interés en que aprobaran su solicitud, debía de conseguir las certificaciones y llevarlas a la SUGEF, para que procedieran a su actualización. Efectivamente, el 19 de marzo de 2007, la accionante se presentó en las Oficinas de la SUGEF y solicitó la corrección de los datos correspondientes, pero le informaron que para realizar dicha actualización, debía dirigirse a las entidades que habían estado reportando mal la información. Alega la petente que la página de la SUGEF contiene datos personales suyos sin su consentimiento y añade que la normativa 1-05 de la SUGEF, que rige a partir del 09 de octubre de 2006, es contraria a los artículos 34 y 11 de la Constitución, por cuanto, le está dando carácter retroactivo a la ley y viola el principio de legalidad. Considera la petente, que es improcedente que la entidad recurrida proporcione no sólo información de carácter privado, sino, además, poco veraz o incompleta, con los perjuicios que ello provoca, y con la circunstancia agravante que la única solución que se brinda a los perjudicados, es llevar las certificaciones de deudas y copia de los procesos civiles terminados a las entidades supervisadas para que actualicen su información, cuando ese trabajo le corresponde única y exclusivamente a la SUGEF, todo lo cual, resulta contrario al derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la intimidad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se obligue a SUGEF a actualizar la información contenida en sus registros y no trasladar sus deficiencias a los entes supervisados.

  2. -

    Mediante resolución de las 16:39 hrs. del 2 de abril de 2007 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 9-10).

  3. -

    Informa bajo juramento O.R.U. en su calidad de SUPERINTENDENTE GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS (folio 14), que el artículo 133 de la Ley No. 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras para informar, bajo ciertas condiciones, a las entidades financieras supervisadas por ella misma, sobre la situación crediticia de los deudores del Sistema Financiero. Explica, entonces, que de la información que la SUGEF recibe de las entidades supervisadas, en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva y de prevención de concentración de riesgo crediticio, puede brindarse un servicio de información a las entidades supervisadas, que genera un informe sobre la situación crediticia de un deudor en el sistema financiero. Explica que este informe indica la situación crediticia de un solicitante de crédito, de acuerdo con los registros que contenga la base de datos de la SUGEF a la fecha de emisión del informe y fue entregado a la entidad financiera, siempre y cuando el solicitante haya dado su autorización por escrito. Asimismo, la entidad supervisada debe entregarle copia al solicitante del crédito de la información recibida de la Superintendencia, a efecto que éste pueda revisar la veracidad de los datos. Señala que si el solicitante estima que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones, puede –siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro de Información Crediticia- , requerir a la entidad que suministró la información, que gestione su corrección ante la Superintendencia. La información contenida en la base de datos de la SUGEF se refiere al comportamiento de pago que los deudores presentan en el cumplimiento de sus obligaciones con las entidades supervisadas. En consecuencia, reitera que las únicas que pueden modificar la información remitida son las entidades que la reportan y con base en ese nuevo reporte, la SUGEF modifica los registros de sus bases de datos. Insiste que por tratarse de operaciones crediticias de las entidades supervisadas, la SUGEF carece de facultades para alterar o modificar esa información, salvo que la entidad la corrija. De la documentación que se aporta como prueba, se desprende que la recurrente se presentó a la entidad cooperativa de ahorro y crédito COOPEMEX, el día 25 de enero y ahí firmó personalmente la respectiva “Autorización de la persona física para entregar información crediticia a todas las entidades supervisadas”. De otra parte, explica que dentro de sus labores de supervisión prudencial en materia de concentración de riesgo crediticio, mediante el Reglamento para la Calificación de Deudores, la Superintendencia requirió a las entidades calificar el riesgo de crédito de los deudores en función del comportamiento de pago histórico y en función de su capacidad de pago, bajo la premisa que la información que otorga la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito, al provenir de los mismos reportes y calificaciones de las entidades, no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, y que la misma no es responsable por los créditos que otorguen o no las entidades fiscalizadas con base en la información suministrada. En el informe de la situación crediticia de la recurrente se reflejan cuatro operaciones atrasadas: 1) BAC San José (operación No. 734009950) con un atraso de cuatro días; 2) Banco Popular (operación No. 77600654541) con un atraso de treinta y seis días; 3) Banca Promérica (operación No. TC1502040387N) con un atraso de cincuenta y seis días y Banca Promérica (operación No. TC836338702N) con un atraso de ciento setenta y nueve días. Explica que este último crédito fue pasado por incobrable por la respectiva entidad financiera. Resume que lo anterior le otorga un comportamiento de pago histórico de categoría 3, es decir, un comportamiento deficiente. Concluye que el Centro de Información Crediticia de la SUGEF es una aplicación informática que con base en la información se remiten las entidades financieras es el marco de la supervisión, genera reportes individuales de una persona sobre su situación crediticia actual e histórica en las entidades y calcula para cada persona el nivel de comportamiento de pago histórico según lo establecido en el Reglamento para la Calificación de Deudores. Además, esta aplicación proporciona a las entidades la información que éstas requieren sobre sus deudores y fiadores para cumplir con la normativa prudencial vigente. De otra parte, sostiene que la información que consta es manejada de conformidad con los lineamientos y normas jurídicas que al respecto existen en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el derecho a la autodeterminación informativa de los deudores. Asimismo, recalca que la Superintendencia tutela el derecho de intimidad y de autodeterminación informativa mediante la verificación de ciertos requisitos y procedimientos en la administración y custodia de la información. Considera que de las manifestaciones de la recurrente se deriva que esa Superintendencia no es la causante de ningún agravio, pues la recurrente admite que el supuesto agravio fue realizado por parte de las entidades supervisadas. En todo caso, se observa que, efectivamente, la accionante obtuvo un crédito de la Banca Promérica y que la misma fue compelida al pago coactivo del mismo, por cuanto, la deuda no fue cancelada de forma cumplida y de la forma usual, sino hasta el 19 de enero del presente año, lo que hace que su historial crediticio refleje claramente el atraso y de ahí su evidente clasificación crediticia deficiente, ya que para ser un buen deudor no basta con cancelar las deudas, sino también cancelarlas en el plazo que corresponde y de conformidad con lo pactado. En otro orden de ideas, explica que el reglamento para la calificación de deudores, tiene su fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que dispone como funciones del Superintendente, la promulgación de aquellas normas necesarias para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. Lo anterior, por cuanto, para cumplir sus funciones de protección a los ahorrantes e inversionistas, la SUGEF debe emitir los instrumentos necesarios para que las entidades financieras reduzcan la exposición al riesgo de crédito, dentro de los que se establecen como efectos mitigadores de riesgo aquellos porcentajes de estimación que correspondan de conformidad con las calificaciones de los deudores. Expone que, por tales motivos, existen desde hace muchos años categorías de riesgo para calificar a los deudores, permitiendo así una medición más precisa del riesgo del deudor, por cuanto, siempre se ha estimado conveniente contar con instrumentos normativos en relación con las estimaciones asociadas a créditos, bienes adquiridos en pago de obligaciones y cuentas por cobrar, entre otros. En esa tesitura, dentro de sus labores de prevención en materia de concentración de riesgo crediticio, mediante el Reglamento para la Calificación de Deudores, esa Superintendencia vino a regular la obligación de las entidades financieras de calificar el riesgo de crédito de sus deudores en función de comportamiento de pago histórico y en función de su capacidad de pago. Lo anterior, sumado a lo que resolvió la Sala respecto al derecho al olvido. Por tales motivos, si se observan las operaciones incluidas en el reporte crediticio del deudor, se ve claramente que existen cuatro operaciones atrasadas, por lo que en su caso no aplica el derecho al olvido. Sumado a lo anterior, agrega que no puede decirse que el Reglamento para la Calificación de Deudores infrinja el artículo 34 de la Constitución Política, no solamente porque su fundamento proviene de la Ley Orgánica del Banco Central y además por el propio texto de la Norma Fundamental, pues no toda situación de irretroactividad está prohibida, máxime que en el caso concreto no hay derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de mayo de 2007, la recurrente, Y.M.C., se refirió al informe presentado por las autoridades recurridas. Insiste que, en su criterio, la SUGEF es la única responsable de registrar, actualizar o eliminar información de sus bases de datos y, por lo tanto, su información debe ser correcta y actualizada, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional. Niega que deba ser su responsabilidad solicitar la rectificación de la información. Asimismo, reitera que, en su criterio, la normativa en cuestión es inconstitucional por violentar el artículo 34 de la Constitución Política. Solicita que se ordene a la SUGEF la inmediata corrección de su estatus crediticio ante la Central de Información Crediticia (ver folios 72-76).

  5. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 hrs. del 21 de mayo de 2007, la recurrente considera que el plazo previsto en el Reglamento del Centro de Información Crediticia para actualizar los datos irregulares es de treinta días naturales, mientras que la Sala está otorgando plazos de cinco días. Solicita que se compare la prueba del expediente, con las consideraciones de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2007-3124. Insiste que la información que consta en los registros de SUGEF es discriminatoria, desproporcionada y la coloca en estado de indefensión (ver folios 77-92).

  6. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 hrs. del 11 de junio de 2007, la recurrente sostiene que en las empresas que manejan bases de datos, si una persona tuvo una morosidad de quince o veinte días y luego cancela lo atrasado, el mismo sistema le cambia el estatus de “cuenta morosa a cuenta al día”. Sin embargo, el sistema implantado por la SUGEF no cambia el estatus 3, hasta que hayan transcurrido cuatro años posteriores. Considera que ello es discriminatorio y desproporcionado. Además, insiste que la información que consta en la base de datos es incorrecta y desactualizada (ver folio 95).

  7. -

    El 23 de julio de 2007 la recurrente aportó criterios jurisprudenciales que, en su criterio, dan soporte a sus tesis. Considera que deben existir mecanismos de actualización de la información y no tener que esperar cuatro años (ver folios 97- 98).

  8. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 hrs. del 31 de julio de 2007 (ver folios 99-101), la recurrente se refiere a la jurisprudencia constitucional en materia del derecho al olvido. Insiste que la SUGEF no tiene un mecanismo donde las operaciones de crédito con saldos, se actualicen a diario y no tener que esperar cuatro años para su debida actualización Asimismo, se refiere al reporte crediticio de la SUGEF.

  9. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de su derecho a la autoderminación informativa. Cuestiona que se presentó a solicitar un crédito al BAC San José, pero se lo denegaron por supuesta morosidad con Banca Promérica. Afirma que allí le manifestaron que debía pedir las certificaciones e ir ante SUGEF a actualizar la información, pero cuando se presentó ante la Superintendencia le manifestaron que debía acudir ante las entidades que han estado reportando mal sus datos personales. Cuestiona que ella no ha dado su consentimiento para que se administren sus datos financieros, así como, el carácter retroactivo de la base de datos. Asimismo, considera ilegítimo que sea ella quien tenga que solicitar la corrección de sus datos personales.

    II.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional además de tutelar el derecho a la autodeterminación informativa de los ciudadanos, ha reconocido la facultad de almacenar datos crediticios de las personas, como mecanismo para dotar de seguridad las operaciones crediticias. En esa tesitura y con redacción del Magistrado ponente, este Tribunal en sentencia No. 2007-01455 de las 08:45 hrs. del 2 de febrero de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como ‘incobrable’ en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)’ Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes. (…)” Lo resaltado no corresponde al original.

    De conformidad con el anterior precedente y atendiendo el interés público que existe de por medio, no es ilegítimo que tanto las autoridades bancarias, como la Superintendencia del Sistema Financiero, recopilen la información crediticia de las personas, tanto actual como histórica, para valorar, precisamente, su comportamiento crediticio y analizar el riesgo frente a eventuales relaciones contractuales. La existencia del Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF responde a este objetivo, de ahí que su funcionamiento no resulte contrario a los derechos fundamentales de la amparada, así como tampoco, el hecho que se recopile información histórica. N., adicionalmente, que a pesar de los cuestionamientos de la amparada, se acreditó en autos que ella dio su autorización para entregar su información crediticia a todas las entidades supervisadas por la SUGEF, suscribiendo la siguiente leyenda en la que dio su expreso consentimiento:

    “(…) autorizo a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que proporcione, a plazo indefinido, la información crediticia que sobre mi persona se encuentre registrada en su Centro de Información Crediticia (sic) las entidades financieras supervisadas por la SUGEF (…)” (ver folio 34).

    En virtud de lo expuesto, estos extremos del recurso deben ser desestimados.

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA Y LA VERACIDAD DE LOS DATOS EN EL CASO CONCRETO. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha enumerado los contenidos del derecho a la autodeterminación informativa. Así, por ejemplo, se sostiene que es el derecho o la garantía para todas las personas de decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué condiciones y circunstancias se almacenan sus datos personales. Asimismo, implica un derecho a conocer lo que conste sobre la persona, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso, mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como a conocer la finalidad de la recolección de sus datos personales y a que su información sea empleada, únicamente, para dicho fin, el cual, dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. De otra parte, el derecho a la autodeterminación informativa reconoce la posibilidad que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando ésta sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para un fin distinto del que legítimamente puede cumplir (ver sentencia 4878-1999 de las 16:27 hrs. del 22 de junio de 1999). En otro orden de ideas, conviene manifestar que la Sala Constitucional ha enumerado una serie de principios que deben regir la actividad de almacenamiento de datos personales, como por ejemplo, la integridad, la veracidad, la exactitud y el adecuado uso de los datos. Específicamente, el principio de la veracidad, se deriva de la aplicación del principio constitucional de buena fe, porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse en relación al titular de los datos. Ahora bien en el caso concreto y según lo informa bajo juramento la autoridad recurrida, la información de la amparada que consta en el CIC es veraz, por cuanto, si bien es cierto la operación crediticia con Banca Promérica fue cancelada, esta cancelación se hizo tardíamente, lo que, necesariamente, se refleja en el respectivo reporte, como una forma para valorar su comportamiento crediticio. Adicionalmente, según se desprende del Reglamento del Centro de Información Crediticia, Acuerdo SUGEF No. 7-06, si las personas consideran que la información incluida en el reporte no refleja su situación real, pueden solicitar su corrección ante la entidad correspondiente o ante la SUGEF y ésta debe trasladar su solicitud de corrección ante la respectiva entidad (artículos 11 y 12). De manera tal, pese a que existe una obligación de veracidad derivada del principio constitucional de buena fe, los individuos también tienen la posibilidad de gestionar la corrección o actualización si, en su criterio, la información no es correcta. Sin embargo, en el caso concreto no se demostró que la amparada gestionara formalmente una solicitud para que sus datos fueran corregidos o actualizados. Así las cosas, se impone declarar sin lugar este extremo del proceso.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y S. salvan el voto y declaran con lugar el recurso en cuanto a la información que está autorizada a suministrar la Superintendencia General de Entidades Financieras.-

    PORTANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    168/ v/es/801

    Expediente07-004620

    Voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y los M.A.S. y S.L.

    Los suscritos diferimos del voto de mayoría y declaramos con lugar el presente recurso, en vista de la las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que atendiendo al interés público que hay de por medio no es ilegítimo que tanto las autoridades bancarias como la SUGEF, recopilen información crediticia de las personas para valorar su comportamiento crediticio y prevenir el riesgo frente a eventuales contrataciones, también lo es, como bien dijo la Sala en el voto de mayoría, que los individuos tienen la posibilidad de gestionar la corrección o actualización de los datos que, a su criterio, son incorrectos ante la entidad correspondiente o ante la SUGEF y, en caso de ser ante esta última, la misma tiene el deber de trasladar la solicitud de corrección ante la respectiva entidad. Ahora bien, la recurrente aseguró que al negársele el crédito en la entidad financiera BAC SAN JOSE con base en la información, a su juicio inexacta, aportada por la SUGEF, le indicaron que debería solicitar las certificaciones necesarias y presentarlas ante la aquí accionada para su actualización, acto que procedió a realizar, sin embargo, al presentarse ante la SUGEF, se denegó la posibilidad de trámite ante esta, toda vez que se le remitió ante las entidades financieras de las cuales provenía la información. Sobre el hecho anterior fue puesto en conocimiento la SUGEF en la resolución de las dieciséis horas y treinta y nueve minutos del dos de abril de dos mil siete y sobre el cual omitió referirse en su informe, razón por la cual, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, implica que se puedan tener por ciertos los hechos acusados ante la omisión de –o- en la respuesta de la autoridad recurrida. Bajo esta premisa, es nuestro criterio, que sí fueron lesionados los derechos de la amparada, por cuanto no se le permitió corregir la información que a su entender resultaba inexacta; ya que si bien es cierto, es de interés público mantener un registro financiero común, este, como se indicó debe ser veraz, pues así como se intenta tutelar la seguridad jurídica financiera, también debe protegerse al ciudadano de quien se está brindando dicha información. En el caso bajo examen es evidente la gravedad del perjuicio que se le causó, de ahí que los mecanismos de rectificación de datos debe ser prioritario, de modo que resulte ser ágil e inmediato, si procede de conformidad con la información adjunta del interesado, y como ya se dijo, ello le corresponde tanto a la SUGEF que es la entidad que disemina dicha información como a las entidades financieras que la reportan, ya que se trata de una obligación compartida. Así las cosas, en nuestro juicio, la SUGEF al negarse a proceder a verificar los documentos aportados por la recurrente y valorar la corrección de la misma en el acto, incurre en una lesión de sus derechos fundamentales.

    Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.

    Federico Sosto L.

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