Sentencia nº 08185 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-005787-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-005787-0007-CO
Res. Nº 2008-008185
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y veintidós minutos del trece de mayo del dos mil ocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-005787-0007-CO, interpuesto por L.A.M.C., mayor, cédula de identidad número 0302001227, contra GERENTE DEL BANCO DE COSTA RICA, SUCURSAL DE GUAPILES, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA C.C.S.S.-
Resultando:
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Manifiesta el amparado que después de muchos años de gestionar una pensión por invalidez a su favor debido a su delicado estado de salud, no fue sino hasta que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del dos de marzo del año pasado, le concedió la misma. El 14 de marzo del año en curso la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a depositarle en el Banco de Costa Rica el primer pago de dicha pensión que comprendía desde el 26 de agosto del 2007 al 31 de marzo de este año, incluyendo intereses bajo el caso número 268689, según consta en constancia expedida por la recurrida y oficio de comunicación del 15 de febrero pasado. El 18 de marzo se presentó a las Oficinas de la citada entidad bancaria en Guápiles a retirar dicho depósito, encontrándose con la desagradable sorpresa de que los funcionarios que lo atendieron le informaron que era imposible retirar dicho dinero, por cuanto nos se podía abrir una cuenta electrónica en el Banco a su nombre, debido a que hace muchos años le había servido como fiador a un señor y este no había honrado la deuda con el Banco, motivo por el cual se encontraba en lista negra y con prohibición por parte de la institución bancaria para poder abrir cualquier tipo de cuenta, y que tampoco se procedería a girarle el depósito hecho a su favor por parte de la Caja. Que todo ese día pasó de oficina en oficina del Banco recurrido tratando de solucionar el problema, sin lograr resultado alguno, a pesar de que ese dinero es el único medio para llevar el sustento a su familia. Que debido a su pésimo estado de salud y a la necesidad urgente de contar con el depósito de la pensión que le corresponde, el 27 de marzo se apersonó a las Oficinas Centrales de la Caja a fin de hacerles saber esta situación, requiriendo por escrito de ese mismo día (folios 11 y 12) que previnieran a la entidad bancaria la devolución del depósito del primer pago de pensión, y que se procediera a depositarlo a su nombre en el Banco Nacional de Costa Rica, en donde si puede abrir una cuenta sin problema alguno y se le continúe depositando el monto de su pensión como en derecho corresponde, sin que a la fecha esa institución le haya resuelto nada a respecto. Por lo anterior, considera que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 21, 33, 41, 49, 51, 73 y 74 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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En resolución de las quince horas veinte minutos del diez de abril de dos mil ocho, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.
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El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social informa que el catorce de marzo de 2008 la su representada procedió a depositarle al amparado en el Banco de Costa Rica el primer pago de su pensión que corresponde del 26 de agosto de 2007 al 31 de marzo de 2008, incluyendo intereses, bajo el número 268689, según constancia expedida en comunicación del 15 de febrero pasado; que el hecho de que el amparado no puede abrir una cuenta en el Banco de Costa Rica, debido a que hace muchos años fue fiador y el deudor no honró la deuda, motivo por el cual se encontraba en lista negra, no es competencia de la Caja; que la solicitud de cambio de institución bancaria que realizó el amparado fue acogida y a partir del 1 de mayo de 2008, la pensión se seguirá depositando en el Banco Nacional de Costa Rica, lo que cual fue notificado al interesado mediante oficio STP506-08 de 21 de abril de 2008.
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El Gerente del Banco de Costa Rica Sucursal de Guápiles informa que es cierto que el amparado se presentó a las oficinas del Banco de Costa Rica en Guápiles para gestionar la apertura de una cuenta de ahorros a título personal, pero se consultó el sistema y apareció registrado como cliente moroso, por lo que no se abrió la cuenta; que luego el cliente normalizó su situación, determinándose que su calificación de moroso se debía a su condición de fiador de una operación de crédito; que el banco tiene amplia discrecionalidad para la apertura de cuentas corrientes.
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En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.
R.e.M.C.C.; y,
Considerando:
I.-
Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que al amparado se le declaró con lugar por sentencia judicial el derecho a una pensión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver oficio GP 19.013-08, fechado 22 de abril de 2008 a folio 42); b) que el 14 de marzo de 2008 el monto de la pensión se procedió a depositar en el Banco de Costa Rica, correspondiente al periodo de 26 de agosto de 2007 al 29 de febrero de 2008 (ver folio 43); c) que debido a que el amparado se le determinó como moroso en su condición de fiador de la operación de crédito número 230-01-020030583, se le negó la apertura de una cuenta corriente para que se le depositara el monto de la pensión (ver informe del Gerente del Banco de Costa Rica, Guápiles, a folio 112); d) que la Subarea de Trámite de Pensiones solicitó información al Banco de Costa Rica para la devolución de los depósitos, lo cual fue confirmado el 21 de abril de 2008; que el 18 de mayo de 2008 se depositará en el Banco Nacional de Costa Rica, como lo solicitó el amparado, lo correspondiente a su pensión (ver folio 46).
II.-
Sobre el derecho. Es un hecho innegable que en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en la jurisprudencia de este S. (véase en ese sentido el fallo número 2007-10439), y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. En el caso concreto, los recurridos del Banco de Costa Rica le niegan la apertura de una cuenta corriente al amparado para que le sea depositada su pensión proveniente de la Caja Costarricense de Seguro Social, con la argumentación que fue fiador de una operación de crédito que quedó en morosidad, lo que no es ni siquiera que el amparado haya sido deudor. En todo caso, existen los mecanismos procesales para hacer cobro de ese crédito y no denegarle ad portas la cuenta donde su pensión, para su mantenimiento, iba a ser depositada. Considera esta S. que ha existido una violación a los derechos del amparado, pues el Banco de Costa Rica tiene a su haber los mecanismos procesales para hacer valor los créditos que no se honran por parte de los deudores, y en todo caso el amparado no tiene esta condición, sino que es fiador. Ahora bien, en vista de situación, el amparado le solicitó desde el 27 de marzo de 2008 a la Caja Costarricense de Seguro Social que su pensión se depositara en el Banco Nacional de Costa Rica, gestión que se tramitó y bajo juramento los recurridos de la Caja dicen que hasta el 18 de mayo de 2008 se procederá a hacer el deposito, es decir, que el amparado ha estado más de un mes y medio sin que su pensión le sea entregada por la desidia y tramites burocráticos de los recurridos. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta S. considera que el presente recurso debe ser acogido, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, E.D.G., o a quien ocupe su puesto, que en forma inmediata gire las instrucciones para que la pensión del amparado sea depositada, según su voluntad, en la institución bancaria que designó. Todo bajo apercibimiento de que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Banco de Costa Rica también se acoge el recurso. Se condena a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y EL BANCO DE COSTA RICA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a E.D.G., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. C..
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Federico Sosto L.
Roxana S.zar C. Jorge Araya G.
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