Sentencia nº 00583 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2008

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000068-0065-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas dieciséis minutos delveintitrés de mayo de dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H, mayor de edad, vecino de Alajuela, cédula de identidad número[…]; por el delito de homicidio culposo en perjuicio de W.I. en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., J.A.R.Q., M.P.V. y los Magistrados suplentes C.E.N. y R.S.R.. Intervienen además el licenciado G.C.C., como defensor particular del encartado, el licenciado J.L.V.A., en su condición de apoderado especial judicial. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 76-2006 de las catorce horas diez minutos del siete de abril del dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 y 365 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971; Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, este Tribunal por unanimidad resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado H. de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se ha venido atribuyendo en perjuicio de W. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria instaurada por la por la actora civil I. en su carácter personal y en representación de los menores E. y M. todos V, en contra del demandado civil H. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costa. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.FRANCISCO B.M.F.C.U.S..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.L.V.A. quien figura como apoderado especial judicial, interpuso recurso de casación.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salaentró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El Licenciado J.L.V.A., en su condición de apoderado especial judicial de los querellantes y actores civiles I, E, y M, todos de apellidosV. S, interpone recurso de casación contra la sentencia 76-2006, de las 14:10 horas, del 7 de abril de 2006, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a H, por el delito de homicidio culposo, que se le venía atribuyendo en perjuicio de W, Asimismo, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta.

    II.-

    Como primer motivo, se alega “Violación al principio del Debido Proceso portrasgresión del principio de valoración razonable de la prueba y las Reglas de la Sana Crítica Racional en la apreciación y valoración de la prueba esencial para incriminar al imputado por culpa en razón de haber violado el debido deber de cuidado en la conducción vehicular, así como fundamentación insuficiente fáctica e intelectiva sobre el tópico atacado”.Argumenta que “la falencia” del razonamiento del Tribunal “radica precisamente en la ausencia de apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, en términos generales, y en lo que a este motivo importa, el haberse desdeñado tendenciosa y subrepticiamente el esencial y fundamental dictamen de análisis criminalístico visible a folios 57- 60 del expediente”. Se adiciona que ese dictamen “tuvo como objetivo ilustrar sobre tres tópicos fundamentales para el caso de marras (accidente de tránsito-homicidio culposo), a saber: campos visuales, visibilidad y alumbrado público (var item “PROPOSITO DEL EXAMEN PERICIAL” visible a folio 57 del expediente”.Agrega que el a-quo únicamente alude “a la iluminación que produce un faro de alumbrado público en el sitio cercano a donde tuvieron lugar los hechos”, pero no se refiere a que “los campos visuales son amplios, debido a que es una recta sin obstáculos y aunque se observa una pendiente, la misma no obstruye la visión de los conductores” , así como tampoco aludea la visibilidad, pese a que la experticia sí lo hace constar. El reclamo se declara sin lugar. Si bien el Tribunal alude (folio 130) a que “el fallecimiento del señor W. ocurrió a consecuencia del accidente sufrido al colisionar su motocicleta en que viajaba, con el citado vehículo conducido por el aquí imputado”, concluye que “no se acreditó que el imputado hubiera faltado a los deberes de cuidado que debe observar todo conductor de vehículos automotores cuando circulen por las vías públicas terrestres” y que más bien surgió un estado de duda razonable (folio 131). Para arribar a esa conclusión se tomó en cuenta la prueba evacuada, incluyendo la declaración del imputado H, la cual es corroborada por el croquis del sitio de folio 4, en cuanto a la ubicación de su residencia, hacia donde se dirigía. En cuanto al estado del clima (que caía una ligera llovizna) y la hora del suceso, lo confirma el testigo R, quien viajaba en su automotor detrás del que guiaba el encartado, quien también ratifica la maniobra que debía efectuar H, para llegar a su casa, aunque afirma que no vio propiamente el accidente, por viajar detrás del automotor del justiciable. Agrega que “no levio ninguna luz encendida a la motocicleta” (folio 133). También, el testigo G, hermano del imputado, “confirma las condiciones climáticas, de la carretera, la hora y los sujetos que estuvieron involucrados en los hechos”, destacando que manifestó que su hermano le dijo “no ve lo que sucedió, el de la moto venía sin luces y no lo ví, cuando sentí fue el golpe nada más”. Ello lleva al Tribunal a manifestar lo siguiente: “Con base en esos dos testimonios de R y G, que son congruentes con lo señalado por el imputado durante el contradictorio, tenemos que al parecer la causa del accidente fue que cuando el ofendido viajaba con su motocicleta, en horas de la noche, que estaba oscura u caía una ligera llovizna, como conducía sin luces, iba detrás de unos vehículos que sí llevaban luces, aprovechando para que le alumbraran el camino, pero una vez que el imputado -que hizo el alto en su camino y puso la señal para doblar hacia la izquierda-, esperó que esos vehículos con luces dejaran libre el carril contrario al que él tenía, y fue así que don H. empezó el viraje hacia la izquierda, encaminándose para salir de la carretera hacia su casa y fue en ese preciso momento que el ofendido colisionó su moto con la parte delantera izquierda del vehículo 4runner que conducía el imputado, produciéndole graves lesiones al ofendido que se describen en la querella y en el dictamen médico legal de folio 30, las cuales dieron como resultado su posterior fallecimiento en el Hospital México”. Tales conclusiones, a juicio de la Sala, son acordes con la prueba recabada y apegadas a las reglas del correcto entendimiento humano. Pero además, agrega el a-quo, que por medio de las fotografías de folio 46, se ilustra respecto del sitio del suceso, la amplitud y el estado de la carretera, que existe buena visibilidad y mediante las fotografías de folios 55 y 56 el lugar “preciso del vehículo conducido por el imputado, en que se dio el impacto de la motocicleta del ofendido, que fue la parte delantera izquierda vista desde el asiento del conductor del automotor”.Asimismo,el a-quo relaciona esos daños con la circunstancia de que el automotor que guiaba el imputado “apenas reiniciaba su marcha para doblar hacia la izquierda después de hacer el alto porque circulabanvehículos en sentido contrario –y detrás de ellos venía el ofendido con su motocicleta-, ello evidencia que la (sic) el ofendido viajaba con su motocicleta a una velocidad que si bien no está determinada con precisión, concluimos que no era mínima o muy baja, ante la trascendencia de los daños descritos que a simple vista se aprecian”.También, se analiza la declaración del oficial del Organismo de Investigación Judicial F. E.,quien “sí confirma que estaba oscuro, llovía un poco y que la carretera es buena y amplia”, agregando “que ellos viajaban de Aguas Zarcas a Ciudad Quesada y que les llamó la atención porque comentaron lo peligroso, el hecho de que un motociclista que viajaba sin luces, a escasos cinco metros aproximadamente detrás de varios vehículo que circulaban en sentido contrario, es decir, de Ciudad Quesada a Aguas Zarcas, a más de cuarenta o de cincuenta kilómetros por hora” , lo que concuerda con el resto de la prueba analizada. También se analizó el dicho de C, hermano de la víctima, concluyendo el Tribunal, acertadamente, que con su testimonio no se puede “tener certeza de que el imputado (sic) no viajara sin luces la noche de los hechos, pues, el hecho de que la noche anterior la moto tuviera bien las luces buenas como dice ese deponente, ello no confirma que estuviera en ese mismo estado la noche siguiente. Más bien, conforme se dijo, el propio testigo afirma que luego del accidente se rumoraba que la moto circulaba sin luces”. Por último y en lo que interesa al presente caso, analizan los juzgadores la existencia del faro de alumbrado público cerca del sitio de la colisión, concluyendo, válidamente, que “ello no eximía al ofendido de conducir su vehículo con iluminación o dicho de otra forma, ellono puede sustituir el deber de conducir con luz en unvehículo que para tales casos exige el artículo 31inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, como para atribuir la eventual responsabilidad a otro conductor ante una colisión, sobre todo porque habría que observar las circunstancias de cada caso en concreto. Por ende la existencia del faro de alumbrado público cerca del sitio de la colisión, que ilumine varios metros a la redonda, ello no constituye motivo legal suficiente para atribuirle la responsabilidad al querellado por los hechos aquí ventilados, sobre todo ante las circunstancias sorpresivas y a señaladas en que al parecer ocurrieron los hechos”. No sobra agregar que según el dictamen de análisis criminalístico de folio 58, “en cuanto a la visibilidad, ésta se indicó en la misma nota que era mala, debido a que la luminosidadnatural era mala, por que los hechos ocurrieron en horas de la noche y la artificial también era deficiente, a raíz de que en el lugar sólo se observa un poste con alumbrado público”. Se adiciona en dicho dictamen, que “en cuanto a la ausencia de luz natural y de luminosidad artificial en el lugar de los hechos, puede decir que dichas condiciones son compensadas por la luminosidad que dan los focos principales de los automotores…”. Asimismo, no es dable concluir que cambia la situación descrita, porque el ofendido portara una capa, con reflector amarillo, como se deduce de algunos de los elementos probatorios, aunque existan discrepancias o contradicciones en cuanto al color de esa vestimenta, pues siguen prevaleciendo los problemas de visibilidad debidos a las condiciones del clima y la luminosidad artificial, unidas a la falta de luz en la motocicleta que conducía la víctima, que de ninguna forma pueden ser utilizados en contra del imputado, quien conducía su automotor en forma prudente y con apego a las normas de circulación. En suma, no aprecia esta S. que la sentencia cuestionada presente los vicios que se le atribuyen, por lo que el reparo se declara sin lugar..

    III.-

    Como segundo motivo acusa “violación al principio del Debido Proceso por un establecimiento arbitrario del elenco de hechos probados y no probados; así como fundamentación contradictoria respecto del establecimiento de hechos probados y no probados de la sentencia”, pues “El Tribunal de Juicio únicamente tuvo por acreditado que : “…El imputado H. no cuenta con antecedentes penales vigentes…”, mientras que a folio 131 del expediente, se tuvo por acreditado en su integralidad, la totalidad de los hechos querellados por la víctima” , “es decir, el Tribunal reconoce, elenca y tiene por demostrados los hechos querellado en el considerando cuarto de la sentencia dedicado al análisis de fondo, valoración de la prueba, calificación jurídica y otros extremos, mientras que, paradójicamente en el elenco de “hechos indemostrados” el Tribunal tiene por no demostrados la integralidad de los hechos querellados por la víctima”. No es posible acoger el reclamo. Lo anterior porque el alegato se basa en una lectura equivocada y parcializada de lo que se plasmó en la sentencia. Así, a folio 127 frente, únicamente se tuvo por demostrado que “el imputado H. no cuenta con antecedentes penales vigentes”. En el mismo folio, como hechos no demostrados, se indica que no se tuvo por acreditados los sucesos “formulados por el querellante en la acusación”,transcribiéndolos, sin dejar de indicar que allí se acusó que el imputado violó “el debido deber de cuidado al conducir su vehículo, sin cerciorarse cuidadosa y adecuadamente, procedió a iniciar el viraje de ingreso al mencionado local comercial hacia el lado izquierdo de la calzada”, agregándose “que el imputado al realizar su imprudente maniobra de viraje hacia la izquierda, lo impacto con el ángulo delantero izquierdo de su vehículo, provocando la colisión de marras, en flagrante violación al debido deber de cuidado que debió cumplir en el caso concreto” . Y a folio 131, no es cierto que “se tuvo por acreditado en su integralidad, la totalidad de los hechos querellados por la víctima”, como se asevera en el reclamo. Si se observa detenidamente lo resuelto por el tribunal (a partir del folio 129), se enuncian los hechos que la querella le atribuyó al imputado, pero afirma el a-quo, que “no obstante, los querellantes no aportaron prueba suficiente que permita a este tribunal tener por demostrados tales hechos. No cabe duda que le fallecimiento del señor W.[ofendido] ocurrió a consecuencia del accidente sufrido al colisionar su motocicleta en que viajaba, con el citado vehículo conducido por el aquí imputado, pero no seacreditó que el imputado hubiera faltado a los deberes de cuidado que debe observar todo conductor de vehículos automotores cuando circulen por las vías públicas terrestres. Concretamente, no se demostró de su parte dolo, culpa, imprudencia o negligencia como causa del accidente, para atribuirle la responsabilidad penal así como la culpa aquilina o responsabilidad civil pretendida por los querellantes y actores civiles. De consiguiente, no encuentra este Tribunal que resulte legalmente procedente atribuirle responsabilidad penal ni civil al querellado y demandado civil H. ante los lamentables y dolorosos hechos que han dado lugar al sufrimiento y daño que ahora están enfrentando los querellantes al haber perdido la vida su esposa y padre, respectivamente, don W”. Queda claro, entonces, que el tribunal, si bien acepta la existencia de la colisión entre los dos vehículos (de imputado y ofendido) y la muerte de este último, como consecuencia de ello, no contó con elementos probatorios que permitieran establecer que el hecho ocurrió por falta al deber de cuidado en la conducción de parte del justiciable H, conclusión a la que también arriba esta Sala. Enconsecuencia, al no existir los viciosenunciados en este motivo, se debe declarar sin lugar el reclamo.

    Por Tanto:

    Sin lugar el recurso de casacióninterpuesto

    AlfonsoChaves R.

    Jesús Alberto Ramírez Q.MagdaPereira V.

    Carlos Estrada N.Rafael Sanabria R.(Mag. S..)(Mag. S..)

    Exp. N° 641-4-06-

    ocs.-

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