Sentencia nº 10545 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2008

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009140-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080091400007CO

EXPEDIENTE N°08-009140-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008010545

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.V., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS PARA EL BIEN SOCIAL (ASEMBIS), cédula jurídica número 3-002-116886, contra el TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA DECARTAGO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA DE CARTAGO y manifiesta lo siguiente: el 27 de setiembre del 2007 se llevó a cabo un proceso laboral contra la Asociación aludida, por lo que se procedió a nombrar curador procesal, a su juicio, sin considerar la vigencia de la personería jurídica, pues todavía se encontraba vigente el nombramiento del representante legal de la Asociación referida. Refiere que el motivo principal de la demanda laboral es por la falta de pago del aguinaldo y de las vacaciones del 2007, sin embargo, el Tribunal de Menor Cuantía de Cartago concedió Ultra Petita, de manera que se otorgaron más extremos de los solicitados, por consiguiente, se dictó sentencia sin fundamento legal alguno y con violación del derecho de defensa. Señala que el Tribunal recurrido se ha excedido en sus competencias, pues fijó un monto superior a su cuantía. Manifiesta que el Tribunal accionado decretó orden de embargo a la Asociación referida -en las entidades bancarias del Banco Nacional de Costa Rica y banca privada-, pese a ello, a la fecha no se ha dado la devolución de la suma que fue objeto de embargo. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.G.Q.; y,

    Considerando:

    1. De conformidad con lo alegado en el escrito de interposición del amparo, se desprende que en el fondo, la recurrente se encuentra inconforme con la resolución del Tribunal recurrido, pues alega que se nombró curador procesal, sin considerarse que existía representante legal. Por otra parte, refire que el motivo principal de la demanda laboral es por la falta de pago del aguinaldo y de las vacaciones del 2007, sin embargo, el Tribunal de Menor Cuantía de Cartago concedió Ultra Petita, por lo que se otorgaron más extremos de los solicitados, debido a ello, se dictó sentencia sin fundamento legal y con violación del derecho de defensa. Indica que el Tribunal recurrido se excedió en sus competencias, pues fijó un monto superior a su cuantía y decretó orden de embargo a la Asociación aludida, sin embargo, a la fecha no se ha devuelto las sumas embargadas. En suma, ello constituye un diferendo ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción, en todo caso es un aspecto que podrá ventilarse ante la propia autoridad accionada.

    II.-

    Ahora bien, si la recurrente se encuentra inconforme con lo resuelto en sede judicial o estima que las actuaciones y resoluciones de esos órganos del Poder Judicial, son ilegales, debe indicársele al respecto que como las mismas son realizadas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resulta improcedente, que esta S. se pronuncie sobre esos extremos, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    wcc/es/801

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR