Sentencia nº 00577 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2008
Ponente | María Alexandra Bogantes Rodríguez |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-000031-0173-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 04-000031-0173-LA
Res: 2008-000577
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del dieciocho de julio deldos mil ocho.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.H.V., secretaria, vecina de H., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado E.R.A.. Figura como apoderada especial judicial de la demandada la licenciada D.G. A., soltera. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
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La actora, en acta de demanda fechada catorce de enero del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle aguinaldo proporcional de toda la relación laboral, intereses y ambas costas del proceso.
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La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de febrero del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas diez minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con la normativa laboral supracitada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, interpuesta por la Caja Costarricense de Seguro Social. Se acoge la de falta de legitimación pasiva, interpuesta por el Proyecto de Modernización de dicha dependencia, declarándose sin lugar contra dicho Proyecto y con lugar el proceso ordinario laboral, establecido por E.H.V. contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, quien debe pagar a la primera; por tres punto cinco doceavos de aguinaldo, mil ochocientos noventa dólares; más los intereses legales de la fecha de finalización del contrato de trabajo al efectivo pago. Son a cargo de la parte demandada, ambas costas del proceso, fijándose los honorarios, en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo. Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda). N. al demandado, personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación".
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La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.. S. A., M.E.A.R. y G.B.V., por sentencia de las diez horas cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil ocho, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma, en lo que es objeto del recurso, la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 154 , párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licenciado G.B.V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado".
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La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de marzo del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada B.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Según indicó la actora, inició labores como secretaria para la Caja Costarricense de Seguro Social el día 20 de mayo de 1997, fecha en que fue contratada por tiempo determinado, pero el plazo se prorrogó indefinidamente hasta el 30 de septiembre del 2003, sin dejar de laborar ni un solo día. Adujo que el día 29 de agosto del 2003 presentó su renuncia al puesto que ocupaba, pero antes otorgó el debido preaviso durante un mes. Señaló que devengaba un salario de US $540 por mes y su horario era de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde. Refirió que no fue sino hasta el mes de diciembre del dos mil uno cuando la accionada le comenzó a cancelar el aguinaldo debido a una gestión hecha por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, aduce que no se le pagó ese extremo durante los anteriores periodos de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a cancelarle lo correspondiente al aguinaldo proporcional desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre del 2000, así como los intereses legales sobre los montos que correspondan hasta su efectivo pago. Por último, requirió que se condene en costas a la accionada. (Folios 1-2). La representante de la entidad demandada contestó negativamente la demanda. Señaló que la actora no fue contratada por su representada sino por la Unidad Coordinadora del Proyecto (UCP) de Reforma del Sector Salud, el cual es un proyecto financiado mediante el préstamo N° 3654- CR-BIRF del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aprobado por Ley N° 7441. Asimismo, indicó que la demandante fue contratada por dicha Unidad de conformidad con la normativa del Banco Mundial mediante contratos a tiempo definido, bajo la modalidad de consultorías, razón por la cual no se puede considerar que fuera una funcionaria regular de su representada, ya que carecía de una plaza institucional regular y de un código presupuestario. Opuso las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación activa y pasiva. Solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la accionante al pago de ambas costas. (Folios 128-129). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José integró la litis contra el Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Folios 146-147). El Gerente Administrativo de dicho proyecto también contestó negativamente la demanda. Señaló que la actora había sido contratada por la Unidad Coordinadora de Reforma del Sector Salud, el cual es un proyecto financiado mediante un préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que se cerró el 30 de septiembre del 2002. Además, manifestó que ella formó parte de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud para ejecutar el contrato de préstamo N° 7068-CR-BIRF, aprobado por Ley N° 8269. Argumentó que dicha Unidad Coordinadora del Proyecto contrató a la demandante de conformidad con la normativa del Banco Mundial, su pago estaba incluido en los presupuestos institucionales en la partida presupuestaria correspondiente a "consultorías y honorarios". Asimismo, resaltó que el contrato había sido a tiempo definido y se incluyó en una planilla destinada al pago de las cuotas de seguridad social y al pago del impuesto sobre la renta a partir del 1° de enero del 2001. Según mencionó, al ser incluida la demandante en la planilla de la seguridad social, desde aquella misma fecha se le canceló el aguinaldo en acatamiento de una prevención hecha por el Ministerio de Trabajo. Por último, refirió que a la accionante no se le pagaba cada catorce días como a los funcionarios de la CCSS, sino el último día de cada mes. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (Folios 151-154). En la sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda en contra del Proyecto de Modernización de la Caja, para lo cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. Por su parte, se declaró con lugar la demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social y se le condenó a pagar la suma de US $1.890 por 3.5 doceavos de aguinaldo, más los intereses legales desde la finalización del contrato de trabajo hasta el efectivo pago. Asimismo, le impuso a la vencida el pago de ambas costas de la acción y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. (Folios 187-195). La representante de la institución accionada apeló dicha resolución, según los términos de memorial de folios 197 a 198, pero la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo de aquel mismo circuito judicial la confirmó. (Folios 203-206).
II.-
LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la demandada muestra disconformidad con la sentencia de segunda instancia. Acusa inobservancia de la Ley de Aguinaldo para Servidores del Sector Público. Alega que la actora no laboró para su representada sino que prestó sus servicios para la Unidad Coordinadora del Proyecto (UCP) de Reforma del Sector Salud, siendo que dicho proyecto fue financiado mediante un préstamo internacional efectuado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Aduce que la accionante fue contratada por la UCP de conformidad con la normativa del Banco Mundial por medio de contratos a tiempo definido, bajo la modalidad de consultorías. Apunta que no puede considerarse que la demandante fuera funcionaria regular de su representada por cuanto no ocupaba una plaza regular ni un código presupuestario, tal y como sucede en el caso de los servidores nombrados en plazas institucionales. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, de modo que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. (Folios 214-217).
III.-
ACERCA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ENTRE LA ACTORA Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL: Según indica la apoderada de la accionada en su recurso, entre la demandante y su representada no existió ningún tipo de relación, en tanto aquella fue contratada por la Unidad Coordinadora del Proyecto (UCP) de Reforma del Sector Salud en calidad de consultora. Lo anterior conlleva a determinar, previamente, si con respecto a la Caja Costarricense de Seguro Social existió algún tipo de vínculo capaz de generar responsabilidad desde el punto de vista del Derecho Laboral, ya que, de lo contrario, carecería de sentido analizar la naturaleza de la relación, al ser la Caja Costarricense de Seguro Social la única entidad con respecto a la cual, las instancias precedentes estimaron que había existido una relación laboral, por lo que, en consecuencia, dicha parte fue la única recurrente ante la Sala. Analizada la prueba constante en el expediente, la Sala llega a la conclusión de que sí existió realmente un vínculo entre la demandante y la Caja Costarricense de Seguro Social, por las razones que a continuación se expondrán. Mediante la Ley Nº 7441, del 25 de octubre de 1994, publicada en La Gaceta N° 216, del 14 de noviembre de 1994 (Alcance 29), se aprobó el contrato de préstamo Nº 3654-CR y sus anexos, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) para financiar el Proyecto de Reforma del Sector Salud. Asimismo, se aprobó el contrato relativo al Proyecto de Reforma del Sector Salud, suscrito el 6 de diciembre de 1993, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Caja Costarricense de Seguro Social. (Artículo 1). Según lo dispuesto en los textos de dichos contratos, insertos en la referida ley, "a fin de asistir al Prestatario y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en la ejecución del Proyecto, el Prestatario y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) deberán contratar consultores cuya capacidad, experiencia, términos y condiciones del empleo sean satisfactorias para el Banco. Dichos consultores deberán ser elegidos de acuerdo con los principios y procedimientos a entera satisfacción del Banco y sobre las bases de las 'Normas para la contratación de Consultores del Prestatario del Banco Mundial, Organismo Ejecutor' publicado por el Banco en Agosto de 1981 (The Consultant Guidelines) Normas para Consultores. Para encargos complejos de tiempo básico, el Prestatario y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) emplearán dichos consultores bajo contratos conteniendo la forma standard de contratos para servicios de consultores, elaborado por el Banco, con dichas modificaciones que hayan sido convenidas con el mismo (sic). Cuando los documentos contractuales standard no hayan sido elaborados por el Banco, el Prestatario y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) deberán usar otras formas que hayan sido convenidas con el Banco". (El destacado fue suplido por la redactora). Asimismo, en el artículo 2 de la mencionada ley se dispuso: "Se faculta a la Caja Costarricense de Seguro Social para, previa autorización de la Autoridad Presupuestaria, contratar al personal y adquirir el equipo y los servicios necesarios para que, como ejecutora del proyecto, integre la Unidad Ejecutora, encargada de las actividades relativas al proyecto". (Énfasis suplido). De conformidad con lo anterior, en el caso bajo análisis, la accionante firmó un contrato denominado "contrato de servicios de consultoría para el desarrollo de consultoría individual asistente para el grupo de evaluación de compromisos de gestión", (N° 21-97), el día 20 de mayo de 1997, por un periodo de seis meses. En dicho documento se indicó: "A continuación se presentan las condiciones bajo las cuales la Srta. É.H.V., en adelante la consultora, […], ha acordado prestar sus servicios a la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por la Dra. J.R.R.,… en su calidad de Gerente de la División Médica…". (El subrayado y la negrita no constan en el original). Dicho contrato, efectivamente, fue suscrito tanto por la demandante como por la funcionaria indicada, en su calidad de titular de la mencionada Gerencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no fue sino hasta el contrato N° 60-98 que empezaron a ser firmados por el Gerente de Modernización y Desarrollo de la Caja. Para propósitos administrativos, se señaló que el Director de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización de la CCSS había sido designado por dicha institución para coordinar técnica y administrativamente los servicios de consultoría y proveer al consultor toda la información relevante necesaria para ejecutar su trabajo (folio 4). Luego, como una extensión del anterior, se firmaron otros contratos, todos ellos en condiciones similares a las pactadas originalmente, a saber: el Nº 61-97, denominado "Contrato de servicios de consultoría para contratación de asistente del grupo de evaluación de compromisos de gestión", con fecha 21 de noviembre de 1997, por un periodo de seis meses, ampliado a tres meses más (del 22 de mayo de 1998 al 22 de agosto de 1998); el Nº 60-98, denominado "Contrato de servicios de consultoría para asistencia del grupo de elaboración del plan de atención a las personas", de fecha 2 de octubre de 1998, por cuatro meses y nueve días que luego se amplió a cuatro meses más (del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999); el Nº 22-99 que se denominó "Contrato de servicios de consultoría para asistencia del grupo de elaboración del plan de atención a las personas", del 24 de abril de 1999, con una duración de ocho meses, pero que se amplió a dos meses más (del 1° de enero del 2000 al 29 de febrero del 2000) y luego a un mes más (del 1° de marzo del 2000 al 31 de marzo del 2000); el Nº 09-00 llamado "Contrato de servicios de individual secretaria y asistencia administrativa" por un año (del 1 de abril del 2000 al 31 de marzo del 2001), pero se dejó sin efecto el 2 de enero del 2001 antes del vencimiento del plazo original; el Nº 09-01 o "Contrato de servicios de individual secretaria y asistencia administrativa" por trece meses, del 1° de enero del 2001 al 31 de enero del 2002; el Nº 09-02 denominado también "Contrato de servicios de individual secretaria y asistencia administrativa" por ocho meses, del 1° de febrero del 2002 al 30 de septiembre del 2002. Posteriormente, se suscribieron dos contratos más, esta vez para ejecutar el Contrato de Préstamo N° 7068-CR-BIRF, aprobado por la Ley N° 8269, publicada en La Gaceta N° 90, del 17 de mayo del 2002. (Folios 155 y 159). Dichos contratos corresponden al Nº 05-02/7068 "Contrato de servicios de individual secretaria y asistencia administrativa" con una vigencia de dos meses, del 1° de octubre del 2002 al 1° de diciembre del 2002, y el Nº 16-02/7068, denominado igual al anterior, por un periodo de diez meses que comprendió del 1° de diciembre del 2002 al 30 de septiembre del 2003. (Folios 4-120). Además, en autos quedó acreditado que la demandante renunció el 29 de agosto del 2003, pero laboró hasta el 30 de septiembre siguiente por cuanto otorgó un mes de preaviso a favor de la contratante (hecho sétimo de la demanda y documento de folio 160). De lo anterior se infiere que fue a la Caja Costarricense de Seguro Social a la que se le asignó la contratación de dichos consultores, lo cual fue, precisamente, lo sucedido en el caso de la actora. Por su parte, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización de la CCSS (UCP) era solamente una dependencia mediante la cual se coordinaba técnica y administrativamente los servicios de consultoría, asimismo, era la encargada de proveer al consultor toda la información relevante que necesitara para ejecutar su trabajo. Ahora bien, se hace necesario determinar claramente si dicha relación tuvo una naturaleza laboral o de servicio o si, más bien, se trató de una contratación de servicios de consultoría que no generó obligación alguna de pagar el aguinaldo reclamado por la actora.
IV.-
DISTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON RESPECTO A OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN: El artículo 18 del Código de Trabajo, establece las características que definen una relación de naturaleza laboral, al indicar que, independientemente del nombre dado, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, mediante el pago de una remuneración de cualquier tipo. La norma establece así una presunción legal -iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe, o se aprovecha de estos. Dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario, de manera que la parte empleadora debe desvirtuar la laboralidad mediante la acreditación probatoria correspondiente. Se ha indicado, pues, que son tres los elementos que definen, jurídicamente, el carácter de una relación de trabajo, a saber: a) la prestación personal del servicio, b) la remuneración y c) la subordinación. Ahora bien, el surgimiento de nuevos sistemas de producción, así como los procesos de reconversión tecnológica y empresarial han propiciado el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios, o la ejecución de obras, y el de la remuneración también están presentes, de ahí que generalmente se les ha denominado como “zonas grises” o “casos frontera”. No obstante, para diferenciar dichas figuras de una relación propiamente laboral se ha considerado la subordinación como el elemento determinante, aun y cuando en aquellas también una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo. Luego, la subordinación puede definirse como el estado de dependencia directa en que se coloca el trabajador ante el empleador o sus representantes, en virtud del cual, queda supeditado al poder de mando y dirección que aquellos ejerzan en el desempeño de sus labores. Un aspecto a considerar con respecto a este tema es el de la aplicación del principio de primacía de la realidad, cuyo contenido está implícito en el citado artículo 18 y que, al igual que otros principios propios de esta materia, definen la particularidad del Derecho Laboral respecto de otras ramas de la ciencia jurídica. Según dicho principio, la verdadera esencia de una relación se debe reconocer a través de los hechos concretos y sus características, antes que a lo dispuesto en el contrato o cualquier otro documento. (Sobre este tema, pueden consultarse, al respecto, las sentencias números 135, de las 9:30 horas del 8 de marzo y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, ambas del 2006). No cabe duda que la prestación de servicios en un régimen sin subordinación ha provocado que la contratación de estos aparezca como la primera zona conflictiva con el contrato de trabajo, propiciado por las nuevas formas de organización del trabajo y la tercerización, a la vez que dicha modalidad es frecuente tratándose de profesionales liberales. Según se ha expuesto, “la proliferación de contratos de arrendamiento de servicios obedece en parte a la existencia de nuevas modalidades de trabajo en el sector de los servicios que pueden legitimar este tipo de contrato y en parte a acuerdos simulados tras los cuales se esconden verdaderos contratos de trabajo. Intuitivamente creemos que esta última cuota es la más importante en términos porcentuales, pero la ausencia de datos estadísticos nos impide confirmar la convicción. […] De todos modos debemos ser categóricos al afirmar que en esta materia como en otras del campo laboral, se impone el principio de la realidad. […] La verdad prima sobre las formas, por lo que en definitiva todo pronunciamiento sobre la legitimidad de un contrato de arrendamiento de servicios se difiere a la comprobación de la presencia o ausencia del elemento ‘subordinación’ en la prestación laboral.” (RASO DELGUE, J.. La contratación atípica del trabajo. Montevideo, E.A.M.F.S.R.L., 2000, pp. 212-213.) Esta Sala, a través de su desarrollo jurisprudencial, también ha indicado:
“… los profesionales liberales pueden prestar sus servicios no solo a través de una relación laboral, sino también mediante un contrato por servicios profesionales (véanse las sentencias N° 311, de las 14:40 horas del 7 de octubre de 1999 y 365, de las 10:10 horas del 24 de julio del 2002). Por otra parte, en esta materia, también se ha señalado que el elemento de la subordinación aparece en forma diferente -más si se trata de servicios especializados-, por cuanto el ejercicio de tales funciones implica, necesariamente, una independencia técnica, que no excluye la existencia de la contratación laboral (en tal sentido, pueden leerse, entre otros, los fallos números 60, de las 10:00 horas del 20 de febrero; 365, de las 10:10 horas del 24 de julio y 540, de las 9:50 horas del 6 de noviembre, todos del 2002). Como se apuntó, la subordinación sigue siendo el criterio de distinción entre el contrato de trabajo y otras figuras afines.” (Voto número 254, de las 11:05 horas del 20 de abril del2007).
Así pues, se han establecido ciertos elementos que pueden ayudar a distinguir con acierto cuándo se está en presencia de labores subordinadas, entre ellos están: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un periodo prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la subordinación, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación durante un extenso periodo de los beneficios laborales; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; e) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; f) la falta de órdenes para la realización de las tareas; g) el no cumplimiento de horarios. No obstante, debe tomarse en cuenta que, generalmente, la sola presencia de uno de los criterios indicados no es definitoria o excluyente de la existencia de una relación laboral, por lo que se deberán analizar de manera conjunta y no aisladamente, según cada caso en concreto. (RASO DELGUE, op cit., pp. 62-69). Otros autores distinguen una serie de factores que facilitan la determinación de la naturaleza laboral de la prestación, entre ellos, el indicio de exclusividad, la retribución en carácter de abono de un sueldo mensual o por paciente (mientras que la retribución por acto -honorarios- se entiende propia de la relación civil de servicios) y el sometimiento al control empresarial o institucional. (MONTOYA MELGAR, A. y CÁMARA BOTÍA, A.. “Médicos al servicio de entidades sanitarias privadas.” Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1991, pp. 17-19). Así bien, tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte accionada, a los efectos de determinar si la relación de la demandante con la entidad demandada tuvo naturaleza laboral o no.
V.-
SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA ACTORA Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL: Como se indicó en su oportunidad, en el caso bajo análisis, la accionante suscribió un primer contrato de servicios de consultoría el día 20 de mayo de 1997, el cual se fue prorrogando paulatinamente mediante otros sucesivos contratos hasta finalizar en fecha 30 de septiembre del 2003, cuando finalizó el periodo de un mes de preaviso otorgado por la actora a favor de la Caja en virtud de la renuncia que había planteado anteriormente (folio 159). El referido contrato Nº 21-97 se denominó como de consultoría; asimismo, en el punto 10 de su contenido disponía: "ninguna estipulación del presente contrato podrá interpretarse en el sentido de que entre la contratante y la consultora existe una relación de empleador y empleado o de mandatario y mandante. Conforme a este contrato, el personal que preste sus servicios estará exclusivamente a cargo de la consultora, quien será plenamente responsable por los servicios prestados por ellos o en su nombre". No obstante lo anterior, del análisis de otras cláusulas incluidas en este, así como en los demás documentos suscritos posteriormente por las partes, se coligen ciertos factores que denotan claramente indicios de laboralidad, sobre todo las relativas a las funciones encomendadas a la accionante, a través de las cuales se vislumbran claros visos de subordinación con respecto a la entidad demandada. Entre las que interesan, se encuentran las siguientes: “4.- La contratante pagará al consultor, dentro de los 10 días después de recibir de conformidad cada factura, honorarios en las cantidades y monedas que se especifican en el plan de pagos establecido en el Anexo B. Estos honorarios incluyen todos los costos necesarios para ejecutar los servicios requeridos, incluyendo los gastos generales, beneficios sociales, seguros y cualquier impuesto que sean de cargo del consultor, salvo los gastos indicados en el punto 5 siguiente. […] / 6.-Todos los materiales producidos o adquiridos bajo los términos de este contrato, tales como material escrito, gráficos, películas, cintas magnéticas, bases de datos, programas de computación y demás documentación preparada por la consultora en el desempeño de sus servicios pasará a ser propiedad de la contratante. La contratante tendrá los derechos exclusivos para publicar o diseminar informes que se originen en dichos materiales. Los derechos y obligaciones aprobados en este párrafo continuarán, aunque se hayan rescindido este contrato o se hayan ejecutado sus otras provisiones. / 7.- La consultora se compromete a llevar a cabo las tareas asignadas de acuerdo con los más altos estándares de competencia ética e integridad profesional, teniendo debida consideración a la naturaleza y propósitos de los servicios asignados. / 8.- La Consultora se compromete a no participar directa o indirectamente o asociarse con alguna firma en trabajos de consultoría o de obras de cualquier tipo, que resulte de los servicios prestados por la consultora bajo este contrato. […] / 12.- La consultora deberá presentar informes preliminares y finales según se detalla en los términos de referencia. / 13.- Todos los informes deberán ser expuestos en términos resumidos al personal u oficina que la contratante designó para esos efectos, conforme se indica en los términos de referencia. / 14.- No se seguirá adelante con actividades subsiguientes si la contratante, por medio del Director del Proyecto Modernización de la CCSS, no ha aprobado alguno de los informes y si así lo hiciera expreso el consultor. / 15.- La contratante tendrá un máximo de 5 días hábiles para hacer las observaciones que considere necesarias a los informes, en cuyo caso el consultor deberá atender las observaciones que se le hicieran a los sumo en 5 días hábiles, o en un tiempo mayor si así lo estima necesario la contratante. En caso de requerirse modificaciones, esto no podrá considerarse motivo para el aumento en el costo del trabajo. / 16.- La consultora recibirá de la contratante, sin costo alguno, los insumos que se indican en los términos de referencia. […] / 21.- En el caso de resolución del contrato, se le pagará al consultor por los servicios ejecutados a la fecha de resolución. Por su parte, la consultora entregará a la contratante todos los informes totales o parciales, así como cualquier otra información y documentación reunida o preparada durante la ejecución de este contrato a la fecha de resolución." De lo transcrito se concluye, indubitablemente, que la actora debía realizar informes para dar a conocer el producto de sus actividades, es decir, su labor no se concentraba en realizar un determinado reporte de su actividad, sino que dicho informe estaba sujeto a la aprobación o desaprobación de la contratante, la cual podía, incluso, pedir su debida corrección. Asimismo, se nota la exclusividad que debía mantener la demandante al deber abstenerse de realizar funciones similares para otras empresas o instituciones. Si bien se le pagaba mediante honorarios, previa presentación de factura comercial y factura de la CCSS, ello no excluye, por sí solo, la existencia de una relación laboral, máxime si se toma en cuenta que la contratación gozaba de una presunción de laboralidad y que la parte demandada no aportó elementos de prueba que la desvirtuaran. Resulta intrascendente si el periodo de pago era diferente al de los demás empleados o servidores de la institución. En ese sentido, debe partirse también de que la actora estaba sometida a un horario y ejecutaba sus labores dentro de la institución, aunque no tuviese una plaza regular o no se le hubiese asignado el respectivo código presupuestario, pues, por la naturaleza y realidad en que se desenvolvió la relación se llega a una conclusión diversa a la tesis defendida por los representantes de la institución. Esta Sala, en el voto N° 81,de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2007, dispuso que aún tratándose de instituciones públicas se debe respetar el verdadero contenido de una relación de trabajo aunque esta se haya denominado de forma diversa. En esa oportunidad se indicó:
"Es cierto, como se invoca en el recurso, que la actora fue contratada siguiendo los procedimientos para la contratación por servicios profesionales. Así, la sentencia impugnada tuvo por probados los siguientes hechos, los cuales no han sido cuestionados en esta instancia: que mediante orden de servicio N° 150707, la actora fue contratada por el accionado a partir del 16 de julio de 1997, por un periodo de ocho meses para realizar labores de gestión de cobro judicial; que el contrato se amplió por cuatro meses más realizando las mismas labores y continuó prorrogándose hasta completar un periodo de servicio de cuatro años, diez meses y catorce días. No obstante, debe tomarse en consideración que el principio de legalidad al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la Administración a una determinada relación, para denegar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, como lo es el auxilio de cesantía; pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley, cometido por la propia Administración, la que, como se dijo, está obligada, siempre, a acatarla. En ese sentido se pronunció esta S. en el Voto N° 669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre del 2001: ‘Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado ... También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del ‘contrato de servicio público’, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos'.- " (El subrayado no consta en el original).
Otro aspecto a considerar para apoyar la tesis expuesta es que, debido a una inspección realizada al Proyecto de Modernización de la CCSS el 18 de enero del 2001, por parte de una inspectora del Ministerio de Trabajo, se dispuso lo siguiente: "Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los servidores de estas instituciones del Estado y municipalidades que reciben pensión o jubilación". (Folios 163-165). En esa oportunidad, también se previno la obligación de suscribir una póliza de riesgos del trabajo e incluir a la trabajadora. En el oficio GMD-412-01, del 21 de febrero del 2001, el gerente de la División Modernización y Desarrollo de la Caja Costarricense de Seguro Social informó a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre las medidas correctivas llevadas a cabo en cuanto al extremo reclamado, para lo cual se indicó: "En noviembre del 2000, la Junta Directiva de la CCSS acordó declarar que existe relación obrero patronal y por lo tanto, el Proyecto de Modernización modificó los contratos, con la anuencia del Banco Mundial, para que a partir del 01 de enero del 2001 y hasta el 31 de enero del 2002, fecha de cierre del Proyecto, se retenga el 9% de la cuota obrera del Seguro de Salud y el impuesto sobre la renta según ley 7092. De esta manera, a partir de enero del presente año en la contabilización del pago se registra la retención obrera, el impuesto correspondiente y las cargas patronales. En esas cargas se prevé la cuenta por pagar por el decimotercer mes, con el propósito de cancelarlo en diciembre del 2001 y realizar la liquidación por el cese de funciones al 31 de enero del 2002 (…). Por lo tanto, creemos que en el aspecto del aguinaldo se han tomado las medidas para cumplir con lo prevenido. Además, en la próxima modificación presupuestaria se incluirán los recursos necesarios para hacerle frente a la erogación". (Énfasis suplido, folios 161-162). De lo expuesto se concluye que la propia demandada admitió la existencia de una relación laboral con respecto a la accionante e incluso comenzó a pagarle el aguinaldo a partir del 2001. Asimismo, a partir de enero de ese mismo año se empezó a registrar en la contabilización del pago la retención obrera, el impuesto correspondiente y las cargas patronales (folio 161).
VI.-
CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por cuanto se considera que la relación que mantuvo la actora con la institución demandada sí fue de carácter laboral. En consecuencia, la trabajadora sí tiene derecho, desde el inicio de la contratación, a percibir el monto por concepto de aguinaldo, tal y como lo pretende en su demanda y según lo concedieron las instancias precedentes.
POR TANTO:
Se confirma lasentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez
Juan Carlos Segura Solís Eva María Camacho Vargas
Yaz.-
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