Sentencia nº 11912 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005385-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005385-0007-CO

Res. Nº 2008-11912

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y tres minutos del treinta de julio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por S.U.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ D.F. ZAVALETA Y LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 2 de abril de 2008, la accionante interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ D.F. ZAVALETA Y LA DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que en forma interina laboró para ese ministerio como profesora de agroindustrial en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., con nombramiento del 28 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008. Afirma que se prorrogó su nombramiento del 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, según acción de personal número 4887481 (visible a folio 5 del expediente). Sin embargo, el Director del Colegio no la reportó en los cuadros de personal para el curso lectivo 2008, lo que dejó sin efecto la prórroga efectuada y designó en su lugar a Y.M. F.J.. Considera que se han violentado sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 56, 57, 191 y 192 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar el amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento L.A.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 26), que la amparada fue cesada porque la Directora del Colegio Técnico Profesional J.D.F.Z. no la incluyó en los cuadros de personal. Estos contenían errores, por lo que se le previno a la citada funcionaria corregirlos y presentarlos de nuevo. Por todo lo anterior, el técnico de oferentes procedió a crear nuevamente la nómina número 30319-2008 de prórroga de nombramiento de la amparada; sin embargo, el sistema de acciones de personal está cerrado, por lo que está pendiente su inclusión. Una vez abierto el sistema y entregados en forma corregida los cuadros de personal por parte de la Directora del mencionado centro educativo, el técnico procederá a confeccionar la acción de personal respectiva. Hay una aparente disminución de la matrícula, por lo que se está a la espera del cuadro de personal, a fin de determinar cuántas lecciones realmente le corresponderán a la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Manifiesta Y.M.F.J., profesora de Agroindustria en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z. (folio 38), que ostenta el grupo profesional VT3 en Agroindustria, lo que está siendo objeto de reconocimiento por parte de la Sección de Expedientes del Ministerio de Educación Pública desde el 24 de abril de 2008. Además, posee un título de Técnico Medio en Agroindustria. Por ello, estima que tiene mayor grupo profesional que la recurrente. Afirma que, de manera consecutiva y desde hace más de tres años y medio, ha venido desempeñando el puesto de profesora de agroindustria. Rechaza que haya sustituido a la reclamante. Sostiene que en relación con el problema de fondo discutido en este proceso de constitucionalidad, planteó el amparo número 08-004733-0007-CO.

  4. -

    En constancia del 2 de junio de 2008, el S. de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 2 de abril al 2 de junio de 2008, no aparece que la Directora del Colegio Técnico Profesional J.D.F.Z. hubiese rendido informe alguno (folio 44).

  5. -

    En resolución de las 9:07 horas del 16 de junio de 2008, como prueba para mejor resolver, se le ordenó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública informar si Y.M.F.J., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, había sustituido a la amparada S.U.M., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en el puesto de profesora de agroindustrial en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., en el que la última se desempeñó interinamente durante el año pasado. Asimismo, se le ordenó aclarar en qué plaza labora ahora la accionante (folio 45).

  6. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 47), que Y.M.F. J. no sustituyó a la amparada, toda vez que estuvo nombrada interinamente del 1º de febrero al 26 de marzo de 2007 y del 27 de marzo al 31 de enero de 2008 en puesto vacante de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z.. Por otra parte, la recurrente fue nombrada del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., en el puesto de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z..

  7. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. En vista de que la Directora del Colegio Técnico Profesional J.D.F.Z. omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución que cursó el amparo (constancia del Secretario de la Sala Constitucional a folio 44), se tienen por ciertos los hechos en lo que a esa funcionaria atañe, y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la recurrente, los informes presentados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y las manifestaciones de la docente Y.M.F.J..

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)En forma interina, la amparada trabajó como profesora de agroindustrial en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z. del 28 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 (hecho incontrovertido).

    b)El nombramiento de la accionante fue prorrogado del 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, según acción de personal número 4887481; empero, la directora del centro educativo antedicho cometió errores en los cuadros de personal del curso lectivo 2008, lo que provocó que la recurrente fuera cesada mediante acción de personal número 5123623 (copias a folios 5, 29 y 31).

    c)Y.M.F.J. no sustituyó a la amparada, toda vez que estuvo nombrada interinamente del 1º de febrero al 26 de marzo de 2007 y del 27 de marzo al 31 de enero de 2008 en puesto vacante de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z. (informe bajo juramento a folio 47 y copias a folios 50 y 51).

    d)La recurrente fue nombrada del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 en puesto vacante como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., según acción de personal número 5136680 (copia a folio 49).

    III.-

    Hechos no probados. No seestiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que Y.M.F.J. hubiera sido nombrada en el puesto que la amparada ocupó en el curso lectivo del año pasado como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z..

    IV.-

    Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta S. ha dicho que un servidor interino sólo puede ser sustituido por un funcionario nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee estabilidad, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado. En el caso de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste no le es oponible al titular. Pero, en el caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una violación al derecho al trabajo del servidor interino, que establece el artículo 56constitucional. En la especie, la recurrente alega que laboró en forma interina como Profesora de Agroindustrial en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., con nombramiento del 28 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008. Afirma que se prorrogó su nombramiento del 1° de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, según acción de personal número 4887481; sin embargo, el Director del Colegio no la reportó en los cuadros de personal para el curso lectivo 2008, lo que dejó sin efecto la prórroga efectuada y designó en su lugar a Y. M.F.J.. Sin embargo, de acuerdo con la prueba aportada al expediente, la amparada no fue reemplazada por F.J., toda vez que la última estuvo nombrada interinamente del 1º de febrero al 26 de marzo de 2007 y del 27 de marzo al 31 de enero de 2008 en puesto vacante de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F. Z.. En lo concerniente a la amparada, ciertamente, la directora del centro educativo en cuestión cometió errores en los cuadros de personal del curso lectivo 2008, lo que provocó que fuera cesada mediante acción de personal número 5123623. No obstante, tal problema ya fue remediado, toda vez que la recurrente fue nombrada del 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 en puesto vacante como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional en el Colegio Técnico Profesional D.F.Z., según acción de personal número 5136680. Consecuentemente, estando en curso el amparo, el orden constitucional fue reestablecido, por lo que procede declarar con lugar el amparo únicamente para efectos de indemnización y de costas, conforme estipula el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicio causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Marta María Vinocour F.

    ARMIJO/prl

    EXPEDIENTE N° 08-005385-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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