Sentencia nº 11946 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080103630007CO

EXPEDIENTE N°08-010363-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008011946

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y cuatro minutos del uno de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.V.L.A., cédula de residencia número 420-194657004087,contra el GERENTE DEL BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 22 de julio del 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el GERENTE DEL BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: que desde el 1º de setiembre del 2005, arrendó n inmueble a la empresa Condalote Verde Residencia Uno Sociedad Anónima por el plazo de 3 años a vencer el 31 de agosto del 2008. Indica que el Banco de Costa Rica interpuso contra la citada empresa un proceso ejecutivo simple ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, siendo que al no ser tomada como parte dentro de éste ni haber resuelto las gestiones planteadas, interpuso anterior recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente número 07-008936-0007-CO. Menciona que el 9 de marzo del 2006, el inmueble fue rematado y adjudicado al Banco de Costa Rica. Que el Banco recurrido no ha respetado el contrato de arrendamiento existente, siendo que pretende desalojarla del mismo sin respetar el debido proceso y derecho de defensa. Agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1024 del Código Civil, el arrendador debe comunicar de previo el traslado del bien a una tercera persona, así como, que el hecho de que se cambie de propietario no significa la extinción del contrato suscrito entre las partes, sino, que se deben mantener las mismas condiciones pactadas. Acusa que pese a que la autoridad recurrida tenía pleno conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento, se pretenda dejar de lado sin importar las implicaciones que ello conlleve a las partes. Sostiene que el Gerente Interino del Banco ni ningún otro funcionario del Banco de Costa Rica tiene la facultad para poder disponer el cese o extinción del contrato de arrendamiento y que, como consecuencia se deba proceder al desalojo del inmueble. Que el 10 de junio del 2008, los recurridos le comunicaron su intención de no continuar con el contrato, lo cual resulta arbitrario y contrario a derecho, por cuanto el plazo legal establecido al efecto, así como, no se ha logrado demostrar que el Banco accionado sea el propietario registral del inmueble en discusión. Por otra parte, que el escrito por medio del que se le pretende notificar el cese del contrato carece de la autenticación de la firma del suscriptor o identificación alguna que compruebe la veracidad de lo expuesto en dicho escrito. Considera que las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades recurridas lesionan sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridos respetar el contrato de arrendamiento .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La amparada acude en amparo al estimar arbitrario el actuar del Banco de Costa Rica, por cuanto pese a tener conocimiento de que el inmueble que le fue adjudicado vía remate era arrendado por la empresa Condalote Verde Residencia Uno Sociedad Anónima a la recurrente por un plazo de 3 años a vencer el 31 de agosto del 2008, pretende desalojarla del inmueble al rescindir en forma unilateral del contrato, aún y cuando el mismo no ha vencido, así como, al no haberse notificado del cambio de propietario dentro del plazo legal establecido corresponde la aplicación del contrato, contrario a lo que afirman los recurridos. Por lo cual, no resulta procedente el cese del contrato y la solicitud de desalojo del inmueble.

    II.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales; razón por la que, en general, su procedencia está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación - o amenaza de turbación - a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento número 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en principio es materia de mera legalidad.

    III.-

    Sobre el particular, debe indicarse que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución - con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus -, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio de su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.

    IV.-

    Respecto del caso en estudio.- Los supuestos con que fundamenta la recurrente su solicitud de amparo no evidencian violación en su perjuicio de algún derecho constitucional, ello, dado que como se desprende de sus propias manifestaciones tenía pleno conocimiento del proceso judicial incoado por el Banco de Costa Rica en contra de la empresa arrendatario del inmueble en que habita y de las implicaciones legales de aquél. Incluso presentó ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José sendas gestiones para que se le tuviese como parte dentro del proceso, dado el interés y la afectación de la que sería objeto con la resolución del caso; prueba de esto, es que acudió ante esta S. por violación al principio de justicia pronta y cumplida, amparo que se tramitó bajo el expediente número 07- 008936-0007-CO. Por lo que, no se evidencia que se dejara en estado de indefensión a la amparada, ya que – como se señaló – era conciente de que producto del remate del inmueble en discusión, el Banco de Costa Rica pasaría a ser propietario del mismo, con los derechos que sobre dicho bien proceden. Amplia la recurrente, que los recurridos le notificaron en forma tardía al extinción del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato sigue vigente, además, que el Banco no ha logrado comprobar que sea el propietario registral del inmueble, motivo por el que no tiene facultad para solicitar el desalojo del inmueble. Asimismo, que el documento por medio del cual se requiere desocupar el inmueble no viene autenticado ni tiene membrete del Banco accionado, por lo que – a criterio de la recurrente - carece de validez, dada la incerteza de que el Gerente del Banco tenga la faculta para realizar tal actuación y que esa sea la voluntad de la entidad bancaria. En cuanto a tales aspectos, si la amparada estima que no existe mérito para la solicitud de desalojo en razón de que el requirente no se encuentra facultado para tal acto, es un asunto que deberá discutir ante las propias autoridades del Banco recurrido o, en su defecto, ante la vía jurisdiccional ordinaria competente. De igual forma, si considera que el contrato suscrito entre la recurrente y la empresa Condalote Verde Residencia Uno Sociedad Anónima se encuentra vigente pese al remate y adjudicación a un tercero el inmueble arrendado y que se dio una prórroga en razón de la notificación tardía de la rescisión unilateral del contrato, es también un asunto que deberá discutirse ante la vía jurisdiccional correspondiente. En ese contexto, no corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a valorar la vigencia y condiciones del contrato de arrendamiento que alega la recurrente, ni si producto del remate y posterior adjudicación del inmueble, resulte procedente la extinción o no prórroga del contrato de arrendamiento, así como la solicitud de desalojo del bien inmueble en discusión, por cuanto tales aspectos exceden la naturaleza sumaria del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por lo que la recurrente deberá plantear sus reparos en la propia vía administrativa, o bien, en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria respectiva. Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    FCC/55/vah

    EXPEDIENTE N° 08-010363-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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