Sentencia nº 12063 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010486-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 08-010486-0007-CO

Res. Nº 2008012063

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta minutos del uno de agosto del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.H.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de BN VITAL OPERADORA DE PENSIONES S.A. ; contra el a rtículo 46 inciso c) de la Ley número 7523 del 30 de junio de 1995 -Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias-, adicionada mediante Ley número 7983 del 16 de febrero del 2000 .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del a rtículo 46 inciso c) de la Ley número 7523 del 30 de junio de 1995 -Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias-, adicionada mediante Ley número 7983 del 16 de febrero del 2000 . Estima que la norma impugnada es un tipo abierto que lesiona el principio de tipicidad de las sanciones toda vez que la ley no precisa la hipótesis que define la conducta sancionable, sino que a través de una fórmula vaga o genérica coloca en manos de la autoridad administrativa la posibilidad de establecer, caso por caso, y con amplia discrecionalidad, si una determinada conducta es sancionable o no; lo que se traduce en una violación de la garantía de legalidad de las infracciones y faltas. Añade que el artículo 46 de la Ley número 7523 establece las sanciones muy graves en que pueden incurrir las operadoras de pensiones complementarias. Sin embargo, el inciso c) del artículo 46, es un tipo abierto, impreciso e indeterminado que quebranta el principio de tipicidad de las sanciones que consagra el artículo 39 de la Constitución Política; que hace una remisión al artículo 55 de la Ley número 7983Ley de Protección al Trabajador-. Manifiesta que el tipo del artículo 46 inciso c) tiene como conducta destinar los recursos del fondo a fines distintos de los previstos en el artículo 55; sin embargo dicho artículo hace referencia a una prohibición según la cual la administración de los fondos sólo puede ser realizada por los entes autorizados, salvo casos de excepción, sin hacer referencia a los fines a los que se deben destinar los recursos de los afiliados. En la práctica, continua, la Superintendencia de Pensiones ha aplicado el artículo 56 inciso c) de la Ley de Protección al Trabajador –que ni siquiera regula fines puesto que se refiere a transferencias- para completar el tipo legal al considerar que existe un “error material” en el artículo 46 inciso c) de la Ley número 7523 cuando remite al artículo 55. Sin embargo, aún admitiendo la validez de dicha interpretación, que es cuestionable tratándose de materia sancionatoria, igualmente se viola el principio de tipicidad, puesto que se considera como sancionable “cualquier transferencia que no cumpla las normas dictadas por la Superintendencia”, sin precisar con claridad que conductas resultan ilegales dentro de la enorme cantidad de acuerdos, directrices y reglamentos emitidos por la Administración. Considera que el artículo 46 c) de la Ley número 7523 si se interpreta en conexión con los artículos 55 y 56 c) de la Ley de Protección al Trabajador, no precisa las hipótesis que definen las conductas sancionables, sino que a través de una fórmula vaga o genérica (“violación de los fines y normas dictadas por la Superintendencia”) colocan en manos de la autoridad administrativa la posibilidad de establecer, caso por caso, y con amplia discrecionalidad, si una determinada conducta es sancionable o no, lo cual se traduce en violación de la garantía de legalidad de las infracciones y faltas. Agrega que si bien esta S. ha señalado que en materia administrativa el principio de tipicidad no aplica con la misma intensidad que en el derecho penal, también ha manifestado que son inconstitucionales aquellas sanciones que carezcan de una definición clara de la conducta sancionable (Sentencias número 1484-96 y número 08193-00). Se consideran contrarias al principio de tipicidad y legalidad de las infracciones todas las normas que pretendan definir conductas sancionables, sin proporcionar a la autoridad pública información suficiente en torno a la calificación jurídica del comportamiento infractor; e idéntico tratamiento deben recibir las tipificaciones imprecisas y ambiguas, con fórmulas abiertas, en tanto su utilización lleva de suyo la apertura de un enorme margen de discrecionalidad a la hora de apreciar la existencia de conductas ilícitas. Las leyes sancionadoras deben garantizar la seguridad jurídica de manera que las personas puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones. La función de garantía, continua, que está llamada a desempeñar el “tipo” de infracción se cumple, en términos generales, cuando la previsión normativa permite una predicción razonable del ilícito y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la conducta que la norma considera como ilícita. Indica que la exigencia de taxatividad en la predeterminación comporta que el legislador redacte los preceptos legales de tal manera que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida. Estima que, por tales motivos, el artículo 46 c) de la Ley número 7523 es inconstitucional por violatorio del principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y del artículo 131 de la Ley General de Administración Pública, al no tipificar ninguna conducta sancionable. Considera que el artículo impugnado también lesiona el principio de proporcionalidad de las sanciones ya que dentro de la cantidad y heterogeneidad de directrices, normas y reglamentos de la Superintendencia, no es posible estimar que toda violación normativa debe ser calificada como muy grave, sino que es necesario que a nivel legal se defina una graduación adecuada de las sanciones que resulte proporcional a los daños ocasionados como se señala en la sentencia de esta Sala número 8858-98. Reitera que la norma impugnada resulta contraria al principio de proporcionalidad, puesto que convierte cualquier infracción a las normas dictadas por la Superintendencia, en una sanción muy grave, independientemente de la gravedad de incumplimiento y de los daños ocasionados, como se desprende de la resolución SP-460 del 25 de febrero de 2008. Solicita se anule por inconstitucional el artículo 46 inciso c) de la Ley número 7523.

  2. -

    Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 08-010485- 0007-CO , en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el subexamine. Y,

    Considerando:

    Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos planteados en este asunto y los discutidos en el expediente número 08-010485-0007-CO que se tramita ante esta S., y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado.

    Por tanto:

    1. esta acción a la que en el expediente número 08-010485-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    67

    EXPEDIENTE N° 08-010486-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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