Sentencia nº 00735 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2008
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2008 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000073-0643-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 06-000073-0643-LA
Res: 2008-000735
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintinueve de agostodel dos mil ocho.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por D.A.D.B.C., contra VISTA GOLFO DE NICOYA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente D.C.M., residente alemán, SERVICIOS Y CONTRATACIONES DANIEL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima B.M.W., residente alemana, RETOS Y AVENTURAS VISTA GOLFO DANIEL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo D.C.M.. Figura como apoderado especial judicial de las demandadas el licenciado E.A.B., vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.
RESULTANDO:
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El actor, en acta de demanda de fecha ocho de febrero del dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas al pago de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral, fondo de capitalización, el diez por ciento correspondiente al tiempo en que fungió como salonero, mil ciento ochenta y ocho horas extra, intereses y ambas costas del proceso.
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Los representantes de las sociedades demandadas contestaron la acción en los términos que indicaron en memoriales de fecha veintisiete de abril del dos mil siete y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y prescripción.
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El juez, licenciado A.S.T., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2, 3, 12 de la Ley N° 4284 del 16 de diciembre de 1968, 1, 18, 31, 153, 452, 461, 494 y 495 del Código de Trabajo, 1, 155, 221, 222 y 317 del Código Procesal Civil, se aceptan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de interés, en contra de las codemandadas Servicios y Contrataciones D. S.A. y Retos y Aventuras Vista Golfo D.S.A., declarándose sin lugar la demanda en contra de estas. Se rechaza la excepción de falta de derecho sobre los rubros concedidos; aceptándose la misma sobre los rubros denegados, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de prescripción; y se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de trabajo promovida por DAVID DEL BURGO CHICCO contra VISTA DEL GOLFO DE NICOYA S.A., representada por D.C.M., y se condena a la accionada a cancelarle al actor los siguientes extremos laborales: por preaviso la suma de quinientos veinte dólares. Por cesantía la suma de mil doscientos treinta dólares. Por aguinaldo la suma de mil quinientos dieciséis dólares con sesenta y siete centavos. Por vacaciones la suma de ochocientos cinco dólares con treinta y tres centavos. Todos estos rubros nos da el monto total de CUATRO MIL VEINTISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS. Se rechaza el cobro del fondo de capitalización, reconocimiento del 10% de propina y horas extra. Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha de la conclusión de labores, sea del 15 de diciembre de 2005 y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa legal fijada por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo. Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose las mismas en el veinte por ciento del total de la condenatoria, estableciéndose en la suma de ochocientos cinco dólares con treinta y tres centavos. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 del 10 de diciembre de 1999".
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El apoderado de las sociedades demandadas apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., R.N. A. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas con un minuto del veintiséis de marzo del dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso de apelación. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión".
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El apoderado especial judicial de las demandadas formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de mayo del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado especial judicial de las sociedades accionadas ataca la sentencia de segunda instancia porque, a su juicio, debido a una errónea apreciación de la prueba, los juzgadores concluyeron que se estaba ante una relación de tipo laboral. Según los jueces que precedieron en el conocimiento de este asunto, en la contestación de la demanda se aceptó la laboralidad del vínculo, cuando en realidad en ese memorial en todo momento se negó esa naturaleza y más bien se afirmó que era comercial al consignarse que: “la relación laboral nunca se dio en la realidad (…) el mismo actor era quien ponía las condiciones en que iba a prestar sus servicios, muestra de ello lo fue la flexibilidad de su horario, la ausencia de sanciones o llamadas de atención hacia su persona, la posibilidad de poder prestarle servicios a otras empresas o agencias, etc.”. En el subjúdice no se comprobaron los elementos típicos de un contrato de trabajo. Siendo la subordinación el factor más importante de ese tipo de contratos, no se comprende cómo es posible que el accionante tuviera total libertad para poder prestarle sus servicios a las empresas o agencias que él escogiera, en las oportunidades que él mismo decidía, sin tener que pedirle permiso a la demandada. Los administradores de justicia le restaron valor probatorio a las facturas por servicios profesionales y a las listas de asistencia aportadas a los autos por tratarse de simples fotocopias (entiéndase, sin certificar), lo que contraría el principio de informalismo que impera en esta rama, máxime que dichos documentos fueron reconocidos implícitamente por el actor al no objetarlos cuando se le confirió audiencia. No se tomaron en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos de la contraparte. Así, por ejemplo, don C. dijo que oyó al actor quejarse por exceso de trabajo, pero más adelante aseveró que casi no lo llamaban a laborar. También manifestó que los accionados tenían mucho desorden laboral, pese a que al inicio de su declaración expresó que apenas los conocía de vista. Por su parte, don J. es un testigo de mera referencia pues todo lo que sabe es porque el señor del B.C. se lo contó. En consecuencia, ruega revocar el fallo venido en alzada en cuanto a los extremos concedidos, debiendo el demandante correr con las costas del proceso (folio 305).
II.-
El señor D.A. delB.C. incoó demanda ordinaria laboral contra las siguientes sociedades anónimas: “Vista Golfo de Nicoya”, “Servicios y Contrataciones D.” y “Retos y Aventuras Vista Golfo-Daniel”, con sustento en estos hechos: a) empezó a trabajar para las firmas accionadas el 15 de enero del 2003 como guía turístico, “bartender”, recepcionista, salonero y guarda, entre otras funciones que se le asignaban; b) el salario era de $20 diarios; c) la jornada era de lunes a domingo, de 7 a.m. a 5 p.m., aunque una o dos veces por semana salía más tarde -como a las 7 de la noche- y en algunas ocasiones se tenía que quedar durmiendo en el hotel; d) nunca le pagaron horas extra, feriados, vacaciones ni aguinaldo y no gozaba de día libre; e) fue cesado el 15 de diciembre del 2005 sin razón alguna y omitiendo cancelársele las prestaciones de ley. De este modo, solicitó: preaviso, cesantía, aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral, fondo de capitalización, el 10% correspondiente al tiempo en que fungió como salonero, 1.188 horas extra, intereses y costas (folio 2). La contestación se rindió negativamente, oponiéndose las excepciones de prescripción y falta de derecho, de legitimación y de interés, con base en los argumentos que a continuación se reseñan. El actor sólo prestó sus servicios a Vista Golfo de Nicoya S.A., nunca a R. y Aventuras Vista Golfo-Daniel S.A. Tampoco existió ninguna relación entre Servicios y Contrataciones D.S.A. y el demandante, siendo que su única participación fue incluirlo en planillas a partir del mes de julio del 2005 como un favor hacia su persona en vista de la situación económica difícil que afrontaba en ese momento. D.D. prestó sus servicios profesionales como guía de “canopy”, “con la salvedad previamente acordada con el mismo actor de que para efectos de que percibiera una mayor remuneración, estuviera en contacto con los clientes que llevaba en el tour y que por concepto de propina, les ayudara a servirse el almuerzo y a recogerse sus platos. Esto se pensó con la única intención de que el cliente sintiera que el guía de canopy le brindaba un servicio completo y por ende desembocaría en una excelente propina para el señor B.”. No era un trabajador fijo, sino ocasional, ya que solo los días que arribaban cruceros se apersonaba al hotel, o bien en algunas ocasiones especiales en que se le llamaba, siendo que había meses en que no laboraba un solo día. Su horario era indefinido: a veces empezaba a las 7 a.m. y terminaba a las 3 p.m. y en otras oportunidades entraba a las 9 de la mañana y salía a las 5 de la tarde. El mismo don D. era quien establecía las condiciones de la prestación del servicio, muestra de lo cual era la flexibilidad del horario, la ausencia de sanciones o llamadas de atención, la posibilidad de servirle a otras empresas o agencias, etc. Como no hubo una relación laboral, sino que esta fue comercial -bajo la modalidad de servicios profesionales-, el actor nunca pudo haber sido despedido. Lo que sucedió fue que “en el mes de diciembre del 2005 el accionante es llamado por el señor F.B.P. para informarle de los nuevos días en que se estarían desarrollando los tours del hotel. El actor (…) responde (…) que avisará cuando tenga tiempo para asistir, puesto que tiene otros trabajos programados, no volviendo a llamarnos nunca más” (folios 137 y 143). El a quo rechazó la excepción de prescripción. Como hechos probados, tuvo los siguientes: que el actor laboró para Vista Golfo de Nicoya S.A., no así para las otras dos codemandadas; que se desempeñó como guía de “canopy” desde el 15 de enero del 2003; que su jornada era de 48 horas semanales, de lunes a sábado, con un día libre; que ganaba $20 diarios; y que fue despedido el 15 de diciembre del 2005. Luego, como hechos no probados, mencionó: que el accionante trabajara horas extra, que se le adeudaran propinas, que hubiese fungido como guarda, que el nexo fuera de índole comercial y que se hubiesen pagado las vacaciones y el aguinaldo durante toda la relación laboral. Advirtió que no tomaría en cuenta la prueba documental traída por la parte demandada por tratarse de simples copias, no reconocidas por el actor, aparte de que las facturas por servicios profesionales no dicen a nombre de quién se expidieron, mientras que las listas de asistencia carecen de un membrete que identifique a las accionadas. Aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, habida cuenta que se probó la prestación personal del servicio y la demandada no logró destruir esa presunción acreditando que el vínculo tenía una naturaleza distinta, ya que no adjuntó un contrato que demostrase su carácter comercial. En todo caso, tuvo por comprobada la posición subordinada del actor, consistente en estar disponible cuando la demandada lo llamaba, cumplir un horario de 7 a.m. a 5 p.m., firmar el registro de asistencia y ejercer otras funciones aparte de las de guía de turismo tales como salonero o “bartender”. También se demostró la existencia de un salario fijo. Como la compañía demandada no acreditó -como le correspondía según las reglas del onus probandi- que el accionante hubiese hecho abandono del trabajo, concluyó que la relación acabó por despido injustificado. Por ello, le otorgó a don D.A. un mes de preaviso, 61.5 días de cesantía y el aguinaldo y las vacaciones de toda la relación laboral, no así el fondo de capitalización, el 10% de la propina y las horas extra. Reconoció los intereses legales respectivos desde la fecha de conclusión de las labores hasta el efectivo pago. Acogió las defensas de falta de derecho, de legitimación y de interés planteadas por Servicios y Contrataciones D.S.A. y Retos y Aventuras Vista Golfo- D.S.A., declarando sin lugar la demanda a su respecto. En lo que concierne a Vista Golfo de Nicoya S.A., declaró parcialmente con lugar la demanda, imponiéndole ambas costas de la acción, desestimando las excepciones de falta de legitimación y de interés por ella interpuestas, mientras que la de falta de derecho la acogió respecto de lo denegado y la rechazó en lo que fue concedido (folio 174). Ese veredicto fue apelado por el apoderado especial judicial de las sociedades demandadas, por las mismas razones que se reiteraron en el recurso de tercera instancia rogada, resumidas en el considerando pasado (folio 243). El Tribunal confirmó el fallo vertido por el inferior en grado, variando el elenco de hechos probados como sigue: a) el actor laboró como guía turístico y en otras faenas propias de la actividad hotelera para Vista Golfo de Nicoya S.A., desde el 15 de enero del 2003; b) era un trabajador regular pero con funciones intermitentes en tanto no trabajaba todos los días ya que iba solo cuando lo llamaban; c) devengaba por día laborado $20; d) a partir del 15 de diciembre del 2005 no lo volvieron a contactar. Los jueces superiores consideraron que la contestación de la demanda se redactó en términos contradictorios porque si bien como tesis de principio se afirmó que la relación fue de tipo comercial, se realizaron ciertas aserciones (que constituyen confesión espontánea) de las que se infiere que en realidad el vínculo fue de naturaleza laboral. A modo de ilustración, en la respuesta se dijo que el señor del B.C., aparte de ser guía de “canopy”, les servía el almuerzo a los turistas, lo que no es propio de un guía verdaderamente independiente y más bien evidencia que don D. era un empleado subordinado del hotel. Además, en ese libelo se consignó que el accionante no era un trabajador fijo, lo que en el fondo implica admitir que sí se trataba de un empleado. Finalmente, en dicho memorial se aceptó que el actor tenía un horario que cumplir, aunque este no fuera definido. El ad quem le dio la razón al apelante en cuanto criticó la decisión del juez de primera instancia de no reconocerle valor probatorio a la documental allegada por la demandada por tratarse de simples fotocopias. No obstante, luego de valorar esos documentos, el Tribunal concluyó que los mismos no desvirtuaban la naturaleza laboral del vínculo. En primer lugar, solo se aportaron tres facturas por servicios profesionales, que coinciden justamente con los últimos meses de la relación laboral, cuando lo lógico es que la accionada tuviera en su poder las facturas de todo el tiempo servido por el actor. Aparte de eso, ni siquiera consta que esos documentos fueran extendidos por don D.A. pues carecen de firma o sello que reflejen su efectiva cancelación. Asimismo, no contienen el nombre de la persona a cuyo favor se emitieron. En cuanto a las listas de asistencia, son absolutamente informales, y en muchas de ellas ni siquiera es posible determinar los periodos a que hacen referencia. En todo caso, estas comprueban que el actor tenía que firmar un registro de asistencia, lo que configura un indiscutible signo de subordinación. En otro orden de ideas, la experiencia hace inconcebible que un guía turístico independiente pacte una remuneración de apenas $20 diarios. No hay prueba de que don D.A., como empresario autónomo, contratase sus servicios con otras compañías o agencias. Las eventuales incoherencias en que pudieron haber incurrido los testigos ofrecidos por el accionante son irrelevantes porque de por sí la escasa información que suministraron ya había sido aceptada por la demandada. Por último, el que no se le hayan aplicado al accionante sanciones disciplinarias puede obedecer a su corrección como trabajador (folio 280).
III.-
ELEMENTOS DEFINITORIOS DE UNA RELACIÓN LABORAL: Como en este asunto lo que se discute es la existencia de una relación laboral, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, que, por su orden, disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. A partir de lo anterior, se han distinguido tres elementos que caracterizan una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. En razón de que los elementos correspondientes a la prestación personal del servicio y a la remuneración se presentan también en otros tipos de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido este como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas. Este concepto ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar, y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. El problema de identificar la existencia de un verdadero contrato de trabajo se exacerba con el proceso de relativización de la noción de subordinación que se da en muchos supuestos, lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre una relación laboral y el trabajo por cuenta propia pues, en gran cantidad de casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena donde, en muchas ocasiones, las labores se desarrollan por cuenta propia en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena en cuanto al ámbito directivo y disciplinario (LOPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo blach, 1999, pp. 9-12). Le corresponde entonces al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral. A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente, para determinar si se ha pretendido disimular la existencia de un contrato de trabajo o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico no tuvo naturaleza laboral. Es importante destacar que el numeral 18 del Código de Trabajo, arriba transcrito, establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, la prestación personal de los servicios. Finalmente, al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el mencionado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia L., cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes; lo que, a su vez, guarda relación con otro de los principios del Derecho del Trabajo como lo es el de la irrenunciabilidad (artículos 74 de la Carta Magna y 11 del Código de Trabajo). Para concluir, debe quedar claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto, por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros generales para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo (sobre los temas desarrollados en este considerando, pueden consultarse las sentencias de esta Sala N° 628-05, 675-06 y 538-07).
IV.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Los suscritos comparten la conclusión a la que se llegó en los estadios precedentes en el sentido de que en el sublitem sí hubo una relación laboral. No existió controversia alguna acerca de la prestación personal del servicio, por lo que entró a operar la presunción de laboralidad que prevé el artículo 18 del Código de Trabajo -tema desarrollado en el apartado anterior-, la cual no logró ser desvirtuada por la parte demandada. En otras palabras, no era el actor quien tenía que probar los elementos del contrato de trabajo, sino que era la accionada la que debía demostrar la existencia de otro tipo de vínculo. Por eso, no interesan las eventuales contradicciones en que hubiesen podido incurrir los testigos ofrecidos por el señor B.C., visibles a folios 161 y 163, o que sus deposiciones fuesen de mera referencia, ya que no era necesario contar con su presencia. La firma demandada no se preocupó por cumplir diligentemente con su carga probatoria, tanto es así que la testimonial y confesional por ella propuestas fueron declaradas inevacuables debido a su inasistencia a la cita (folio 165). Lo único que aportó dicha parte fue la documental de folios 20-135. Uno de los agravios del recurso es que los juzgadores de instancia no le reconocieron valor probatorio a esos documentos por tratarse de simples fotocopias -sin certificar-. La crítica no es de recibo porque en realidad fue el a quo quien razonó de esa manera, lo cual fue reprochado en el recurso de apelación y el Tribunal en ese concreto punto le dio la razón al impugnante porque de los referidos papeles se le confirió audiencia a la contraparte y esta no los objetó (folio 153), aunado al principio de informalismo que rige en esta materia, por lo cual el ad quem entró a valorarlos y concluyó que los mismos no demeritaban la naturaleza laboral del ligamen, exponiendo unas razones que no fueron atacadas en el recurso de tercera instancia rogada y que, en todo caso, esta Cámara prohíja. En efecto, a folios 20-22 se observan tres facturas por servicios profesionales de guía de “canopy” emitidas por el señor del B.C. (no dicen a nombre de quién, pero es de suponer que de la demandada puesto que obraban en su poder ya que fue ella la que las aportó al proceso) en los meses de setiembre, octubre y noviembre del 2005, por las sumas de ¢70.000, ¢80.000 y ¢75.000, respectivamente. Ya esta S. ha dicho que, en atención al principio de primacía de la realidad -al que se hizo referencia en el acápite anterior-, ese tipo de documentos no pueden servir, por sí solos, para desacreditar una relación laboral, ya que se trata de un mecanismo usualmente utilizado por los empleadores para intentar disfrazar el contrato de trabajo y así evadir sus responsabilidades, sin que el trabajador normalmente pueda negarse a ese requerimiento por temor de perder su fuente de ingresos (consúltense al respecto nuestros fallos N° 882-00 y 708-07). El otro conjunto de documentos traídos por la accionada consiste en unas listas diarias de asistencia que obran a folios 23-83, 89-96, 103-111, 118-135, con las cuales se pretendía demostrar que el accionante no se presentaba a trabajar todos los días y que no tenía un horario definido, lo que, a juicio de la demandada, significa que no era un verdadero empleado. Mas todo lo contrario se desprende de esos controles de asistencia, pues en estos aparece el nombre del actor mezclado con el resto de empleados del hotel, lo que denota que la demandada lo reputaba como un trabajador más. El hecho de que el accionante no se presentara todos los días a laborar no le quita su condición de trabajador, según se explicó en el voto de este despacho N° 1071-06: “Entre las partes medió un contrato de trabajo fijo-discontinuo, determinado por las exigencias estacionales de la industria turística. En efecto el actor laboró para la sociedad demandada como guía turístico, de forma estacional, que se prolongó de mayo de 1999 al 11 de mayo de 2004 (…). Esto implica que las labores de guía turístico que ejecutaba el trabajador, aunque no se repetían en fechas ciertas dentro del volumen normal de la empresa, eran fijas, al punto que se prolongaron de mayo de 1999 a mayo de 2004. A lo que hay que añadir que el actor percibía una retribución económica, dependiendo de la periodicidad con que se prestaba la actividad”. Por eso no es de extrañar lo que indicaron los testigos Rojas Montero y C. Quesada (folios 161 y 163) en el sentido de que don D.A. iba a trabajar cuando lo llamaban, y que si no había turistas no lo contactaban ni le pagaban nada. Precisamente por eso la modalidad de pago del salario era de $20 por día laborado (véanse al efecto los folios 84, 100 y 115). De los mentados registros se deduce que el accionante no estaba sujeto a un horario fijo, pues la mayoría de las veces las casillas correspondientes a las horas de entrada y salida aparecen vacías y solo en contadas ocasiones se consignaba su hora de entrada -no así la de salida-, que variaba entre 7 y 8 de la mañana. No obstante, esa flexibilidad de horario tampoco obsta para considerarlo como un trabajador subordinado, ya que esa situación se justificaba por la naturaleza propia de las labores que llevaba a cabo el demandante, pues es claro que no era un empleado de oficina, sino un guía turístico, por lo que había muchas circunstancias que podían influir en cuánto durara el día de trabajo, por ejemplo la hora de llegada del barco, la cantidad de turistas, las condiciones climáticas, los lugares visitados e incluso la misma actitud de los viajeros (activos o pasivos), etc. Debe advertirse que en el expediente no hay prueba de que don D.A. le prestase sus servicios a otras empresas o agencias, pero en todo caso como se apuntó en el referido voto 1071-06:“La circunstancia de que el demandante prestara los servicios de guía turístico a otros empresarios, según refieren los testigos P.D.G. y J. M., no elimina la condición de laboralidad de la relación, pues se trata de contratos laborales de temporada, es decir, de aquellos que se realizan en ciertas estaciones del año, por períodos indeterminados, por lo que es razonable suponer que durante los lapsos en que no estaba a las órdenes de la demandada, lo hiciera para otro empresario”. Se cuenta, además, con otros importantes indicios de laboralidad. En primer lugar, según se admitió en la propia contestación de la demanda, el accionante, aparte de guía de “canopy”, debía servirles la comida a los extranjeros, es decir, fungir como salonero, lo que claramente refleja su posición de empleado subordinado del hotel, porque resulta inconcebible que un verdadero guía turístico, independiente y profesional, realice esas funciones. En segundo término, debe tomarse en cuenta que las tres sociedades codemandadas conforman un grupo de interés económico, ligadas por los siguientes puntos de conexión: a) Su giro comercial es primordialmente la actividad turística. En la certificación que rola a folio 5 la descripción del objeto de Retos y Aventuras Golfo- D. S.A. dice así: “Actividad turística, comercio, industria y prestación de servicios, explotación turística de canopys, cabalgatas, pared de escalar y trampolín”. Por su parte, los fines de Servicios y Contrataciones D.S.A. son: “Actividad turística, comercio, industria, contratación de personal y prestación de servicios en hotelería, agricultura, ganadería y minería” (folio 7). En cuanto a Vista Golfo de Nicoya S.A., si bien no consta su objeto en la certificación de folio 4 vuelto, sí dice allí que su domicilio se ubica en un hotel del mismo nombre, de donde se infiere fácilmente su relación con la actividad turística; b) Las sociedades comparten personeros, pues el presidente de Vista Golfo de Nicoya es el señor D.C.M., quien también ocupa la presidencia de Retos y Aventuras Vista Golfo-Daniel, cuya tesorera es doña B.M.W., misma que está nombrada como presidenta de Servicios y Contrataciones D., siendo su tesorero don D.; c) D.D. y doña B. son esposos, según lo aseguró el testigo R.M., lo que evidencia que se trata de un grupo de interés económico de carácter familiar; d) Vista Golfo de Nicoya y Retos y Aventuras Vista Golfo-Daniel tienen el mismo domicilio social, a saber, el Hotel Vista Golfo de Nicoya. Partiendo de esta premisa, resulta muy revelador de la naturaleza laboral del vínculo el que una de las empresas del conglomerado, Servicios y Contrataciones D.S.A., incluyera al actor en planillas a partir de julio del 2005, según se confesó espontáneamente al responderse la demanda. No es creíble que ello fuese un favor que se le hizo a don A. debido a una situación económica difícil que este vivía, pues ningún patrono se arriesgaría a asumir las responsabilidades laborales que se derivan del hecho de tener a una persona reportada en planillas por hacerle un mero “favor”. Por no haberse producido la errónea valoración de la prueba acusada, el recurso debe ser denegado, procediéndose a confirmar la sentencia impugnada.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Zarela María Villanueva Monge
Julia Varela Araya María Alexandra Bogantes Rodríguez
Juan Carlos Segura Solís Óscar Ugalde Miranda
Carmen
2
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