Sentencia nº 13240 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2008
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
| Número de sentencia | 13240 |
| Número de expediente | 08-009465-0007-CO |
| Fecha | 29 Agosto 2008 |
Exp: 08-009465-0007-CO Res. Nº 2008013240
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras y tres minutos del veintinueve de agosto del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad número xxxxxxxxxxxxx, contra A.P.U. y PORRAS UGALDE DEVENECIA S.A.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 21 de abril del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra A.P.U. y P. U. de Venecia S.A., en el que manifiesta que él laboró para el Supermercado Economás, que pertenece a P.U. de V.S.A., en el puesto de maestro de obras, desde el 10 de febrero del 2007. Manifiesta que laboró diariamente y de forma ininterrumpida, hasta mediados del mes de diciembre, cuando se le diagnosticó cáncer gástrico. Sostiene que desde el momento que notificó su estado de salud a su jefe, de nombre A.P.U., empezó a sufrir de acoso laboral con el fin que firmara su renuncia, para que de esta forma la empresa no debiera cubrir la incapacidad. Indica que no obstante ello, él logro permanecer en su puesto. Agrega que fue hospitalizado y se le practicó una operación en la que le extrajeron por completo el estómago, el vaso y parte del esófago. Explica que la hospitalización se prolongó del 1 de enero al 3 de marzo. Reclama que cuando se presentó a cobrar la incapacidad correspondiente, se enteró que A.P. lo había eliminado de la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social alegando desconocimiento de la hospitalización, lo que es totalmente falso, pues él le comunicó por diferentes medios. Indica que después de una gran lucha lo volvió a incluir en la planilla. Alega que en días pasados conversó con A.P. acerca del pago correspondiente al aguinaldo y vacaciones, y éste le contestó que no le correspondía dinero alguno, ya que tenía una cuenta pendiente de pago por un monto de 250000 colones. Monto que se debitó de su liquidación, la que nunca firmó y de la que nunca tuvo conocimiento, pues estaba hospitalizado. Sostiene que ningún representante de la empresa le ha dado explicación alguna, a lo que se añade que a la fecha sigue incapacitado, pues requiere recibir quimioterapia. No considera justo que le hablen de liquidación, cuando él no ha firmado documento alguno, ni ha presentado carta de renuncia. Añade que a la fecha la empresa no le ha entregado la liquidación que les pidió, pues se le dice que mañana, que pasado mañana, pero al final no se le entrega.
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Por medio de escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 9:06 horas del 3 de julio del 2008 (ver folio 3), el recurrente solicita se le indemnice por los daños y perjuicios causados, por cuanto se le otorgó la pensión hasta en el mes de julio. Agrega que él pidió a los recurridos su liquidación, pero a la fecha no se le ha pagado. Alega que los recurridos le indican que se le pagará la liquidación mañana, pasado mañana, pero al final no se le entrega. Indica que tal situación se mantiene desde el 15 de diciembre. Reitera que le quitaron el seguro en enero y se lo pusieron en febrero, pese que conocían de su caso.
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Rinde contestación A.P.U., mayor, comerciante, cédula número 2-424- 166, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, en su condición personal y como representante legal de la sociedad P.U. de Venecia S.A. (ver folio 22), en el sentido que la actividad principal de dicha sociedad es el comercio, ya que es dueña de un supermercado cuyo nombre comercial es Economás del Pueblo. Añade que en el año 2007 se inició la construcción de un edificio para mejorar la expansión de su actividad comercial, situado en el centro de Aguas Zarcas de San Carlos. Explica que la obra inició el día 10 de febrero del 2008 y estaba prevista para terminar en el mes de diciembre de ese mismo año. Afirma que dicha obra estuvo a cargo del V.M.U.M., quien es constructor, en el entendido que todas las cargas sociales y extremos laborales de ley los asumiría su representada. Reconoce que el recurrente desempeñó funciones de maestro de obras, pero en el entendido que su trabajo era por obra determinada, es decir, no era un trabajo por tiempo indeterminado. Alega que dicha persona estuvo debidamente asegurado ante la Caja Costarricense de Seguro Social desde que inició labores, en el mes de febrero del 2007. También estuvo asegurado con la póliza de riesgos laborales ante el Instituto Nacional de Seguros. Agrega que si bien es cierto el recurrente padece la enfermedad que refiere y que ha sido operado, también es cierto que la Caja Costarricense de Seguro Social lo atendió debidamente por cuanto contaba y cuenta con el amparo del seguro pagado por la recurrida. Alega que el recurrente se enfermó gravemente entrando el año 2008, cuando ya la obra de la construcción había terminado. Manifiesta que el recurrente trabajó normalmente hasta mediados del mes de diciembre del 2007, cuando la citada obra terminó. Afirma que no es cierto que el recurrente le comunicara que estaba enfermo, ni tampoco ha sufrido acoso laboral de su parte. Reitera que en el mes de enero del 2008 no se le reportó en la planilla, porque ya la obra para la que había sido contratado estaba concluida, y fue hasta en el mes de febrero que la esposa del recurrente llamó a la empresa para notificar que éste estaba muy enfermo, por lo que en un acto de humanidad y de solidaridad se le volvió a incluir en planillas en el mes de febrero del 2008, para ayudarle con su enfermedad. A lo que se añade que a la fecha se le mantiene asegurado por parte de la recurrida. Insiste en que el recurrente es un trabajador por obra, y afirma que éste miente cuando indica que no tenía conocimiento de su liquidación y de la deuda que tenía con la empresa, por un monto de 300000 colones, al concluir la construcción del edificio en diciembre del 2007. Sostiene que el recurrente sabía que la empresa ya no podía mantenerlo laborando y debía dicho dinero, como producto de un contrato de préstamo de dinero. Aclara que la enfermedad que padece el recurrente no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones. Argumenta que los recurridos en ningún momento lesionaron los derechos del recurrente, ni han realizado algún acto arbitrario en su contra, por lo que debe rechazarse el recurso planteado.
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En lasubstanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
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elM.A.S.; y,
Considerando:
I.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO. De conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado es de naturaleza excepcional y procede, únicamente, en dos supuestos: a) cuando el accionado particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; y b) cuando se encuentre, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales del afectado. En el subexámine, el actor alega que fue víctima de un trato discriminatorio, por cuanto los recurridos procedieron a acosarlo laboralmente, lo excluyeron de planillas y, finalmente, dispusieron su liquidación definitiva, por padecer cáncer gástrico. La particular situación del amparado derivada de la mencionada enfermedad, lo coloca en una evidente posición de debilidad en relación con la sociedad recurrida y, además, revela una probabilidad razonable de que los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos para resolver el fondo de tales alegaciones. Por consiguiente, el amparo es admisible, pues se cumple plenamente la segunda hipótesis procesal regulada en el numeral 57 supracitado.
II.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los recurridos procedieron a acosarlo laboralmente, lo excluyeron de planillas y, finalmente, dispusieron su liquidación definitiva, por padecer cáncer gástrico, lo que estima infringe sus derechos.
III.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
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el amparado fue contratado para la ejecución de una obra determinada, consistente en la construcción de un edificio propiedad de la empresa Porras Ugalde de Venecia S.A. (ver contestación a folio 22);
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la referida construcción se inició el 10 de febrero del 2007 y concluyó en el mes de diciembre de ese mismo año (ver contestación a folio 23);
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el amparado padece de cáncer gástrico, que le fue diagnosticado en el mes de diciembre del 2007 (hecho no controvertido);
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el contrato de trabajo del amparado finalizó el 14 de diciembre del 2007, al haberse concluido la construcción de la obra para la que fue contratado, por lo que se procedió con su liquidación definitiva (ver contestación a folio 23 y acción de personal a folio 6).
IV.-
HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevanciapara la resolución de este amparo:
Unico.-
Que los recurridos hayan acosado laboralmente al amparado o que hayan dispuesto dar por terminado su contrato de trabajo por padecer éste de cáncer gástrico (los autos).
V.-
SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que esta S. ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005- 13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005, este Tribunal resolvió -en lo que interesa- que:
“ III.-
Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana.El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucional establece, explícitamente, el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural. Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico. En cuanto al derecho a no ser discriminado, el parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones del derecho internacional de los derechos humanos, cuya aplicación como criterio de validez constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Este numeral evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (el subrayado no corresponde al original). Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes de resguardar los derechos en ella contemplados sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad.
(…)
VI. (…) Como se indicó, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia le corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima el amparado, afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa como el cáncer, se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico. En virtud de lo expuesto, este proceso de constitucionalidad deviene del todo procedente.” (el subrayado no corresponde al original)
VI.-
SOBRE LA CARGA DELA PRUEBA. Por otra parte, en la supracitada sentencia este Tribunal también hizo referencia a las particularidades que plantea el tema de la carga y la apreciación de la prueba en amparos como el presente, en que se acusa un despido por motivos de discriminación laboral. Al efecto se resolvió:
"IV. Sobre la Discriminación Laboral y su Prueba. Como se indicó, dentro de los componentes característicos del Estado Social de Derecho se encuentra la protección a los trabajadores. Al respecto, el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que el derecho al trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Tal deber se apoya definitivamente en principios de solidaridad social, igualdad real y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. De la norma supracitada en relación con el artículo 33 de la Constitución Política se colige con facilidad que cualquier acto discriminatorio que afecte la relación laboral de un individuo es inconstitucional. Sobre este punto, es ineludible traer a colación la importancia que tiene la distribución de la carga de la prueba para procurarle al trabajador resguardo frente a actuaciones patronales que constituyan discriminación. En este sentido, se plantea la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el patrono bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, aspecto en el que no se puede obviar la especial dificultad que caracteriza la operación de develar en los procedimientos judiciales correspondientes una lesión constitucional por discriminación, encubierta tras la aparente legalidad del acto patronal. Semejante necesidad es tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, como sucede con el despido, que no es ilimitado pues está sujeto a parámetros legales y constitucionales. Acerca de este tema, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que el desplazamiento del onus probandi hacia cada una de las partes opera de manera distinta, según la fase procesal en que se esté:
“La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)”. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, “sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1; 136/1996, FJ 4, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996).” (Ver sentencias número STC 17/2005 de 1º de febrero de 2005 y STC 171/2003 de 29 de septiembre de 2003)."
En consecuencia, prima facie, el amparado que alega discriminación laboral debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a los indicios de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004- 11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente por el accionante, sobre la parte recurrida recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio la decisión o práctica patronal cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.” (el subrayado no corresponde al original)
VII.-
SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente indica que desde el 10 de febrero del 2007 laboraba para la empresa Porras Ugalde de Venecia S.A., y que en el mes de diciembre de ese año se le diagnosticó cáncer gástrico. Añade que desde que le comunicó a su jefe inmediato sobre su estado de salud, empezó a sufrir acoso laboral. Indica que, además, en el mes de enero del 2008 se le excluyó de planillas y, finalmente, se dispuso su liquidación definitiva. Lo que afirma obedece a sus problemas de salud, por lo que acusa que se han infringido sus derechos fundamentales. Por su parte, los recurridos niegan que al recurrente se le haya discriminado por razones de salud, y al efecto alegan que éste fue contratado por obra determinada, para laborar en la construcción de un edificio propiedad de la referida empresa. Construcción que, además, finalizó el 14 de diciembre del 2007, por lo que en tal fecha finalizó el contrato de trabajo con el amparado, de allí que se le excluyera de planillas y se procediera con su liquidación definitiva. Indican que, no obstante ello, cuando en el mes de febrero se les informó sobre el estado de salud del amparado, se procedió nuevamente a incluirlo en planillas para efectos del seguro social. Ante ello, debe reiterarse lo ya indicado en el considerando anterior, en el sentido que uno de los principales problemas, cuando se está ante actuaciones patronales que constituyen discriminación, es que normalmente tal discriminación no se admite abiertamente, sino que se disfraza con razones distintas. De allí la importancia de la prueba indiciaria que pueda aportar la parte accionante y que permita deducir la posibilidad de que se haya producido la acusada discriminación, así como la carga de la prueba que recae sobre la parte recurrida, en el sentido de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la acusada infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada. En el caso en estudio, si bien se cuenta con el hecho innegable que existe una concordancia temporal entre la fecha en que se diagnosticó al amparado que padecía de cáncer gástrico y la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, lo cierto es que los recurridos justifican de forma amplia y coherente que tal situación no obedece a razones de discriminación. Al efecto explican que el amparado fue contratado por obra determinada; en específico, para laborar en la construcción de un edificio propiedad de la referida empresa, y dicha construcción finalizó en diciembre del 2007, lo que provocó la finalización del contrato de trabajo. Además, aportan como prueba el contrato suscrito, el 9 de enero del 2007, entre el representante de la empresa Porras Ugalde de Venecia S.A. y V.U.M., como constructor a quien se contrató como responsable de realizar tales obras (ver folio 32) . Y el propio recurrente aportó la acción de personal emitida por la mencionada empresa, en la que se especifica que se procedió a su liquidación por haber finalizado la obra de construcción para la que fue contratado (ver folio 6). Así las cosas, y en atención a los elementos de convicción que fueron aportados a este proceso, este Tribunal no puede tener por acreditado que, efectivamente, se haya dado por terminado el contrato de trabajo del amparado por padecer éste problemas de salud, en infracción del principio de igualdad y de su derecho al trabajo. Incluso, de la lectura del escrito que presentó el recurrente 3 de julio de 2008, se corrobora que su pretensión de fondo es discutir en esta sede si los recurridos han procedido con el debido pago de la liquidación que le corresponde, lo que implica, en última instancia, un conflicto entre sujetos de derechos privado que no procede dilucidar en esta jurisdicción de constitucionalidad, sino que es propio de ventilarse y resolverse en la jurisdicción de trabajo (ver en tal sentido, entre otras, las sentencias número 2001-00070 de las 8:38 horas del 5 de enero del 2001, 2008-00122 de las 9:34 horas del 11 de enero del 2008 y 2008-01325 de las 15:14 horas del 29 de enero del 2008). En razón de lo anterior procede declarar sin lugar este recurso, como así se dispone.
Por tanto:
-
SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. RosaMaría Abdelnour G.
Horacio González Q. Roxana Salazar C.
EXPEDIENTE N° 08-009465-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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