Sentencia nº 14508 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006782-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-006782-0007-CO

Res. Nº 2008-14508

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cuarenta y tres minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006782-0007-CO, interpuesto por J.C.M.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra laSUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diez minutos del treinta de abril de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS y manifiesta que en enero del presente año, solicitó un crédito al Banco HSBC y le informaron que no podían recibir sus documentos por cuanto en la base de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras aparecía con Calificación Nivel 3, como consecuencia de novecientos veintisiete días de morosidad con la Mutual Cartago Ahorro y Préstamo, lo cual es totalmente falso porque de dos operaciones crediticias, una se encuentra cancelada y la otra totalmente al día. El recurrente se apersonó a la SUGEF para la corrección de datos, pero le indicaron que no eran ellos los que tenían que actualizar, que debía dirigirse a la MUCAP para su debida corrección. Sin embargo, le informaron en dicha entidad que no les corresponde a ellos su actualización, por cuanto la base de datos pertenece única y exclusivamente a la Superintendencia General de Entidades Financieras, los cuales son los encargados de registrar, suprimir o actualizar información crediticia. Considera improcedente tener que presentar Certificaciones de Deudas y copias de procesos civiles a cuanta entidad se encuentre supervisada por ellos, porque si tienen una base de datos, lo correcto sería que tuvieran la información actualizada, aparte de que esto le genera inconvenientes ya que no tiene por qué suplir las deficiencias del sistema utilizado por la SUGEF, pues le ha creado grave perjuicio y le ha denegado el acceso a los servicios financieros ilegítimamente, vulnerándose asimismo la imagen y la honra personal. La página de SUGEF contiene datos personales suyos respecto de los cuales en ningún momento les ha dado consentimiento alguno, de tal manera que nunca los ha autorizado. La Normativa 1-05 SUGEF y el Acuerdo SUGEF 7-06 del Centro de Información Crediticia, que rige a partir del 09 de octubre del 2006, son contrarios al artículo 34 de nuestra Constitución, porque se les da carácter retroactivo, siendo lo correcto únicamente las operaciones de crédito realizadas a partir del 09 de octubre de 2006.. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene ala SUGEF a la corrección y actualización de su status ante la Central de Información Crediticia y obligue a la SUGEF a no brindar información crediticia sin la respectiva autorización.

  2. -

    Informa bajo juramento O.R.U. en su condición de Superintendente General de Entidades Financieras (folio 16) que el Centro de Información Crediticia es una aplicación informática que con base a la información que remiten las entidades financieras en el marco de la supervisión, genera reportes individuales de la persona sobre su situación crediticia actual e histórica en las entidades y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico, según lo establecido en el Reglamento para la Calificación de Deudores. Además, esta aplicación proporciona a las entidades la información de dominio publico que estas requieran sobres sus deudores y fiadores para cumplir con la normativa prudencial vigente y constituye la plataforma para dar mantenimiento al padrón de personas de la SUGEFF. En el caso de que el deudor no haya dado su autorización para ser consultado, como es el caso del recurrente, el Reglamento del Centro de Información Crediticia indica que el reporte para la entidad sin autorización contiene únicamente información de dominio público, relativa probidad con que hayan honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. En dicho reporte no se indican los montos y fuentes de adeudamiento. En el caso del recurrente mantiene cinco operaciones activas, cuatro de ellas como deudor y una como co deudor, desprendiéndose un atraso en cuatro de ellas con un total de 1065 días de atraso, lo cual lo ubica en un nivel de comportamiento de pago histórico nivel 2, es decir aceptable. La información que consta en el centro de información crediticia, es remitida por las entidades financieras y la misma es corregida, actualizada o inclusive eliminada cuando así procediere jurídicamente por las entidades que la generaron. Si el solicitante estima que los datos no reflejan la situación real de sus obligaciones puede solicitar su corrección ante la entidad correspondiente o ante la SUGEF, y en este último caso la Sugef debe trasladar la solicitud de corrección a la respectiva entidad, interventor, liquidador o Junta Liquidadora, según corresponda. Así las cosas, el otorgamiento o la denegatoria de un crédito a una persona física o jurídica no deriva en forma inmediata y directa de la medición del comportamiento de pago histórico fijado por el CIC, sino de una valoración prudencial y discrecional de cada entidad, de conformidad con la información del deudor que consta en este repositorio y la calificación que finalmente dicha entidad le otorgue. La información que otorga la Superintendencia sobre la situación de endeudamiento del solicitante de un crédito no implica calificación alguna sobre su solvencia y liquidez, por lo que la SUGEF no es responsable por créditos otorgados o no por las entidades fiscalizadas, con base a la información suministrada, por lo que el alegato del recurrente de que según la base de datos de la SUGEF aparece como clasificación Nivel 3 como consecuencia de su morosidad con la Mutual de Cartago, no resulta imputable a la Sugef. En el caso concreto al no existir autorización por parte del recurrente, de conformidad al artículo 6 del citado Reglamento del Centro de Información Crediticia, dicho reporte contiene únicamente información de dominio publico. En el sitio web oficial de la Sugef no contiene ningún tipo de información personal ni del recurrente ni de ninguna persona física o jurídica. Finalmente en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del acuerdo SUGEF 1-05 y el Acuerdo SUGEF 7-06 del Centro de Información Crediticia, ya que en criterio de la recurrente lo correcto sería utilizar las operaciones registradas a partir del 9 de octubre de 2006, el principio de irretroactividad se aplica únicamente al caso de situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos y no es el caso en cuestión y tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones crediticias, el plazo cuatrienal fijado por el artículo 984 del Código de Comercio deberá ser tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de incumplimientos crediticios. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento E.M.M. en su condición de representante de la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo (folio 38) que las dos operaciones crediticias que tiene el recurrente con la Mutual una se encuentra cancelada y la otra al día. En relación a los créditos cancelados así como la operación vigente siempre mantuvieron algún período de morosidad. De conformidad con el acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores" aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero vigente a a partir del 9 de octubre de 2006, toda entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras debe clasificar a sus deudores, ubicarlos en categorías de riesgo, realizar análisis de la capacidad de pago y comportamiento de pago histórico. En cumplimiento de la normativa supracitada y siendo el recurrente deudor de la MUCAP, se reporta de forma mensual a la SUGEF los datos relacionados con su operación crediticia; a saber, entre otros: saldo adeudado, días de atraso, categoría de riesgo, capacidad de pago, etc. En enero pasado, se reportó a la Sugef una morosidad de tan solo 53 días y se le calificó en categoría B1. Al no tener el recurrente una autorización para ser consultado en el Centro de Información Crediticia de la SUGEF, imposibilita saber cuál institución financiera lo está reportando con los días de atraso que alega. Con respecto a la morosidad reportada de 1065 y 985 días corresponden a morosidad por operaciones de tipo 3 (tarjetas de crédito), contrato que no pertenecen a MUCAP. Es cada entidad bancaria que reporta la información sobre el estado de las operaciones de sus deudores y los califica conforme a los parámetros que establece la SUGEF; no obstante ésta ultima es responsable de calcular el nivel de comportamiento de pago histórico para los deudores reportados, con toda la información que envían las diferentes entidades en los últimos 48 meses. Solicita se declare sin lugar el recurso

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente no autorizó a la Superintendecia recurrida para que proporcione la información crediticia referente a su persona que se encuentra registrada en el centro de Información Crediticia (informe de la autoridad recurrida visible a folio 23)

    2. Según el reporte crediticio para la entidad sin autorización emitido por el Centro de Información Crediticia de fecha 13 de mayo de 2008 se demuestra las acciones que ha tenido el recurrente como deudor tal como la situación de las operaciones activas y un reporte histórico de atraso de los pagos y respecto a su situación histórica tiene un nivel de comportamiento de pago histórico nivel 2 (folio 35)

    3. El recurrente no ha presentado ante la SUGEF ni ante el Banco recurrido ninguna gestión para la corrección de la información del centro de Información Crediticia (informe de las autoridades recurridas)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- Alega el recurrente que el Banco HSBC le negó un crédito por cuanto en la base de datos de la SUGEF aparece con morosidad de novecientos veintisiete días ante la Mutual Cartago Ahorro y Préstamo lo que es falso y en virtud de ello solicitó a ambas instituciones la corrección de los datos pero se le indicó que no eran ellos los responsables. Además que en la página web de la Sugef contiene datos de carácter privado con respecto a su persona y el acuerdo Sugef 7-06 es contrario al artículo 34 de la Constitución Política.-

    III.-

    SOBRE ELDERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. La Sala ha desarrollado los principios generales que informan esta garantía fundamental, entre otras se ha tratado el tema en la sentencia número 04847-99 de las 16 horas con 27 minutos del 22 de junio de 1999. La ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas, segundo debe ser información exacta y veraz (en relación con esto, ver sentencia N° 2000-01119, de las dieciocho horas cincuenta y un minutos del primero de febrero de dos mil) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO.- La Ley Orgánica del Banco Central autoriza a la SUGEF a revisar de manera amplia a las entidades financieras dentro del marco de competencia establecido en la ley, lo que le permite imponerse de los documentos privados de los clientes que realizan operaciones financieras, incluidos entre otros los planes de inversión, información contable y balance de situación. Esta potestad legal de intervenir de la SUGEF en las actividades de las entidades financieras, constituye un límite legítimo a la actividad bancaria por estar establecida en una norma de rango legal y constituir un mecanismo de control necesario e idóneo para el cumplimiento de la función de fiscalización que es de interés público, según lo dispuesto en la misma ley.Asimismo, en el artículo 133 de la citada ley, se faculta a la Superintendencia a informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero, para ello se cuenta con Centro de Información Crediticia es cual es una aplicación informática que contiene la información que remiten las entidades financieras que genera reportes individuales de la persona sobre sus situación crediticia actual, histórica en las entidades y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico, según lo establecido en el ”Reglamento para la Calificación de Deudores” y dicha información es corregida, actualizada o eliminada por las entidades que la generaron.

    Del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que si bien el recurrente no autorizó a la Sugef a entregar la información crediticia que sobre su persona se encuentre registrada en el Centro de Información Crediticia a todas las entidades financieras supervisadas, la Sugef procedió a entregar un documento denominado "Reporte Crediticio par ala entidad sin autorización" en el cual no se indican los montos ni fuentes del endeudamiento, sino que solamente se señala que el recurrente mantiene cinco operaciones activas, cuatro ellas figura como deudor y una como co deudor, desprendiéndose un atraso en cuatro de ellas con un total de 1065 días de atraso, lo cual lo ubica en un nivel de comportamiento de pago histórico nivel 2, y allí no se hace relación ni a los montos ni las fuentes del endeudamiento. Así las cosas, en el caso bajo análisis las autoridades recurridas no han lesionado el derecho al principio de autodeterminación informativa del recurrente, pues bajo fe de juramento el recurrido indica que si bien el recurrente no autorizó a la Sugef a entregar la referencia financiera que consta en los archivos, el contenido del reporte que la Sugef que entrega a las entidades financieras que así lo soliciten, se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento del Centro de Información Crediticia siendo que la información allí contenida es en tesis de principio es veraz, objetiva, ha sido suministrado por las propias entidades financieras y contiene únicamente información de dominio público. Con respecto al derecho a la autodeterminación informativa, esta S. en diversas de sus resoluciones ha venido diseñando los alcances y caracteres de esta particular garantía de los ciudadanos. Así, en sentencia número 2001-00754, de las trece horas del veinticinco de enero de dos mil uno, con respecto a la información de dominio público, expresó lo siguiente:

    (..) Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día.(...)"

    Por otra parte, no se tiene demostrado que el recurrente presentara algún tipo de gestión ante la Sugef o el Banco recurrido para que se proceda a rectificar los datos que supuestamente se encuentran incorrectos. De lo anterior se colige que la actuación de la Sugef ni del Banco recurrido es arbitraria, como afirma el recurrente, sino que se da en cumplimiento de las obligaciones que tiene el recurrido como entidad financiera sujeta a fiscalización de la SUGEF.

    En lo que respecta a que en la página de la SUGEF proporciona información privada de la recurrente, se ingresó a la dirección electrónica www.sugef.fi.cr y no consta que dicho sitio web, que es el oficial de la Superintendencia contenga algún tipo de información acerca de alguna persona física o jurídica.

    En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del acuerdo SUGEF 1-05 Y EL Acuerdo SUGEF 7-06 que corresponden al “Reglamento del Centro de Información Crediticia” y el “Reglamento para la calificación de deudores”, lo reclamado por la recurrente no vulnera el artículo 34 de la Constitución Política. Así las cosas, si bien en el caso concreto no se trata de un contrato de crédito sino que el amparado pretende que en el comportamiento histórico de pagos conste únicamente las operaciones registradas a partir del 9 de octubre de 2006, las instituciones financieras pueden procurar asegurarse el tipo de clientes con los que celebra sus contratos bancarios, como una manifestación de la autonomía de la libertad y especificamente en el caso concreto, según consta en el reporte crediticio extendido por la SUGEF, consta las operaciones vigentes al treinta y uno de marzo de dos mil ocho así como la situación histórica a partir del abril del dos mil cuatro, es decir de los últimos cuatro años. Lo anterior por cuanto, la solvencia económica y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona al largo plazo, el Tribunal considera que el archivo, registro o cesión de esos datos personales relevantes para determinar la solvencia económica deben referirse a los últimos cuatro años; lo anterior, mientras ley expresa no disponga otros plazos

    V.-

    CONCLUSIÓN.- En virtud de las consideraciones realizadas, se descarta que se hayan violentado los derechos fundamentales del amparado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-006782-0007-CO

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