Sentencia nº 16969 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010780-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAna virginia calzada miranda

Exp: 08-010780-0007-CO

Res. Nº 2008016969

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil ocho.

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.T.S., mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número dos- trescientos veinte- doscientos ochenta y seis; contra los artículos 145 y 146 del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas seis minutos del primero de agosto del dos mil ocho, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 145 y 146 del Código Penal. Estima que dichas normas violan los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política, así como los principios democrático-republicano, razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, intervención mínima y subsidiariedad. Asimismo, sostiene, que las normas infringen lo dispuesto en los numerales 1.1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen la obligación de los Estados parte de adecuar el marco jurídico nacional a las garantías establecidas en los artículos de la Convención Americana, la obligación del Estado de adoptar las medidas contempladas en el artículo 2, el respeto al principio de legalidad del artículo 9 y la libertad de pensamiento y de expresión del artículo 13. Como legitimación para accionar alega el accionante que figura como abogado defensor de los periodistas R.A.R.M. y S.S.S.; así como apoderado especial judicial de la sociedad demandada Grupo Nación GN S.A., en un proceso penal que se sigue por los supuestos delitos de injurias y difamación por la prensa, tramita bajo el expediente No. 07-000074-0016-PE en el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José. Dentro de dicho proceso, invocó la inconstitucionalidad de las normas. Los alegatos de inconstitucionalidad son los siguientes: 1) Violación a los principios de legalidad y tipicidad. En cuanto a la violación alegada de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en los artículos 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiere, que dichos tipos penales afectan la vertiente del principio de legalidad, concretado en la obligación de determinar con precisión la conducta prohibida (lex certa). El legislador cumple los principios de tipicidad y legalidad mediante la creación de tipos penales cuya enunciación de la conducta constitutiva de delito sea clara y precisa. El principio de tipicidad en el Estado Democrático cumple dos funciones relevantes: por un lado, se convierte en un límite del poder estatal para sancionar las conductas merecedoras de la protección penal y, por otro lado, en una garantía del ciudadano que debe conocer cuál es la conducta prohibida y las consecuencias de su infracción. Por esto, se reconoce que el principio de legalidad y su derivado, la tipicidad, es la mejor garantía para evitar la arbitrariedad del poder punitivo. No basta que la conducta prohibida se encuentre establecida en forma escrita y de manera previa al hecho cuestionado. Resulta necesario que esta conducta sea formulada de manera expresa, precisa y taxativa. Los supuestos de hecho de las conductas prohibidas deben estar estrictamente determinados. Señala que si bien se acepta que en determinados supuestos, exista alguna imprecisión y remisión a otras normas penales, la protección del bien jurídico tutelado en los tipos penales cuestionados, el honor, no conduce necesariamente a la elaboración de tipos penales imprecisos y con remisiones a otras normas. En estos casos, donde el bien jurídico tutelado es susceptible de diversas valoraciones, debe existir un mayor esfuerzo del legislador al definir los alcances de la norma y determinar el límite de su marco de protección. Dicha labor del legislador es indispensable a fin de cumplir cabal e indiscutiblemente con el principio de legalidad y su derivado, la tipicidad. La ambigüedad e imprecisión de estos tipos penales se torna más grave, porque se trata de la imposición de límites al ejercicio de un derecho humano fundamental, como la libertad de expresión. El tipo penal de injurias establecido en el artículo 145 del Código Penal señala lo siguiente: “Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.” Dicho tipo penal no cumple con las exigencias del artículo 39 de la Constitución Política. La descripción de la conducta prohibida no es ni expresa, ni precisa, ni taxativa. Respecto al núcleo esencial de prohibición, que consistiría en “ofender”, ya de por si este verbo no resulta estricto, es decir, no da pie a una única interpretación. Por el contrario, el verbo “ofender” admite y hace posible una amplia gama de elucidaciones. El Diccionario de la Real Academia Española establece cuatro diferentes interpretaciones de ofender: “1. Humillar o herir el amor propio de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos; 2. Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable. Ofender el olfato, el buen gusto, el sentido común; 3. Hacer daño a alguien físicamente, hiriéndolo o maltratándolo; 4. Sentirse humillado o herido en el amor propio o la dignidad”. Lo anterior demuestra la imprecisión y ambigüedad del núcleo esencial de prohibición del tipo penal. El legislador costarricense regula este tipo penal mediante un verbo polisémico, es decir, permitiendo una pluralidad de significados, que conllevan a una inseguridad jurídica y abren espacio al arbitrio de la autoridad. Así, precisamente, se incumple la finalidad de dar seguridad jurídica a los ciudadanos, que es el objetivo de la tipicidad. Además, se incumple la finalidad de limitar el poder punitivo para sancionar las conductas que resulten merecedoras de la protección penal. Al no cumplirse el requisito de que los tipos penales se elaboren con términos estrictos, tampoco se cumple el requisito de la univocidad. El núcleo esencial de prohibición, la ofensa, depende de la autovaloración del individuo o su propia apreciación de la acción ofensiva -pues lo que es ofensivo para unos, no será ofensivo para otros- y así se convierte en un “dolor moral” del destinatario de la ofensa. Se trata, entonces, de una situación que podría convertirse en una apreciación caprichosa, por parte del destinatario, de una manifestación o expresión. Pudiendo hacerlo, el legislador no ha precisado con un término o descripción lingüística suficientemente clara el núcleo esencial de prohibición. Esto afecta tanto la garantía de la legalidad, como la de la tipicidad; ya que dependiendo de la subjetividad del destinatario, la manifestación o expresión se consideraría o no ofensiva. Otra debilidad del núcleo esencial de esta prohibición es que la acción de ofender debe de ser analizada en un contexto social y temporal. Dependiendo de la posición social y la ubicación temporal, algunas manifestaciones pueden considerarse ofensivas o no, lo que sin duda produce inseguridad y, eventualmente, discriminación, convirtiendo el núcleo esencial de prohibición en un puro relativismo y circunstancialidad. Tampoco logra precisar el núcleo esencial de prohibición los efectos o las consecuencias de las ofensas, puesto que señala simplemente el ofender, sin que el tipo penal contenga como requisito algún medio o forma para que se pueda constatar que efectivamente la ofensa se produjo. Estas deficiencias respecto a la regulación del núcleo esencial de prohibición del tipo penal obligan al juzgador a determinar en cada caso cuál es la conducta prohibida, lo que sin duda resulta desde todo punto de vista violatorio del principio de legalidad, ya que la imprecisión y ambigüedad de la construcción del tipo penal obliga al juez a convertirse en legislador. Por la misma imprecisión del legislador a la hora de establecer el verbo del tipo, luego trata de subsanarlo al indicar los medios o modos por los cuales se puede realizar la conducta prohibida y señala que ésta puede ser de palabra o de hecho. Con respecto al primer modo del tipo penal, las palabras no cumplen con el requisito de precisión y univocidad, ya que el intérprete no debe sólo limitarse a buscar el significado gramatical de las palabras, sino que debe analizar el lugar, ambiente, nivel social, cultural y hasta profesional en que fueron emitidas, lo mismo que las relaciones entre el sujeto activo y pasivo pero, sobre todo, su finalidad, para determinar el ánimo injuriante. Se otorga una amplísima discrecionalidad al intérprete o juez a la hora de determinar si las palabras resultan ofensivas o no. El legislador también incurre en imprecisión al no determinar si esas palabras se refieren a opiniones o hechos, como posteriormente se explicará, lo cual resulta de relevancia para el tema de la libertad de expresión. Cuando se menciona en el tipo penal que se puede ofender por medio de hechos, el legislador tampoco cumple los requisitos de términos estrictos y unívocos como elementos indispensables de los tipos penales. “Hecho” es un término completamente polisémico, puede tener muchas acepciones, tales como “acabado; maduro; hombre; árbol; constituido; acción u obra; asunto o materia; sin distinción ni diferencia; efectivamente; probado…”. Si analizamos el tipo penal y encontramos que la ofensa se puede hacer por hechos, habría que reconocer que la forma es completa y absolutamente indeterminada y que cualquier situación podría convertirse en una ofensa, lo que reafirma la imprecisión del núcleo esencial de prohibición del tipo penal. De ahí que tampoco el tipo penal cumple con el principio de legalidad y su derivado, la tipicidad, ya que aún cuando se mencionan medios o modos de comisión, estos también resultan ambiguos e indeterminados. La falta de precisión de la conducta prohibida se agrava cuando ésta se refiere a que la ofensa puede recaer en el decoro de otra persona. El concepto de decoro hace referencia más a una connotación colectiva o social, que depende del medio o lugar en el que se ubique el individuo para determinar una imputación indecorosa. El término decoro obliga, necesariamente, a hacer referencia a la ubicación social, cultural e incluso profesional de la persona. Se trata, entonces, de valoraciones subjetivas cargadas de apreciaciones indeterminadas que pueden convertirse en discriminatorias, que no cumplen el requisito de precisión y término estricto con que se deben elaborar los tipos penales según la jurisprudencia de la CIDH antes citada. La definición de este término, “decoro”, esta vinculada con las condiciones sociales de los destinatarios de la imputación, porque un comportamiento indecoroso lo puede ser para un individuo, por ejemplo, de determinada profesión, mientras que para otra persona el comportamiento resulte irrelevante. Lo mismo puede decirse de las expresiones, gestos, o actitudes que algunos individuos puedan considerar ofensivas e indecorosas por el medio en que se desenvuelven, mientras que para otros no tendrían el carácter de ofensivas. Esto, sin duda, convierte el término “decoro” en un concepto polisémico, lo cual resulta inapropiado dentro de una correcta técnica legislativa. Lo anterior, también conlleva a un amplio margen de discrecionalidad del juzgador para determinar la conducta prohibida, lo que sin duda también afecta el principio de legalidad y su derivado, la tipicidad.- El Código Penal regula en el articulo 146 el delito de difamación, con el siguiente contenido típico: “Será reprimido con veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar la reputación”. Al igual que el tipo penal de injurias, este tipo de difamación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana. Igualmente, incumple el requisito indispensable de establecer el núcleo esencial de prohibición según lo exige la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional. La conducta prohibida resulta imprecisa e indeterminada. La conducta prohibida del delito de difamación está centrada en dos verbos: “deshonrar” o “propalar”. Ambos verbos resultan imprecisos e indeterminados. “Deshonrar”, según el diccionario de la Real Academia Española, es un sinónimo de “injuriar”, que implica despreciar a alguien, o incluso tiene la acepción de violar a una mujer. Desde un punto de vista jurídico, el verbo “deshonrar” está referido precisamente a la protección del bien jurídico, que es el mismo del delito de injurias y que contiene una carga subjetiva muy significativa. No basta, que se justifique este tipo penal no en la valoración propia del honor que tenga la eventual víctima del delito, sino más bien en la valoración que tengan los demás sobre su honor o incluso, como este tipo penal lo menciona, sobre la reputación. Lo anterior hace más impreciso este tipo penal, porque el juez deberá considerar no el honor subjetivo (protegido en el tipo penal de las injurias), sino más bien el llamado “honor objetivo”, que no sólo va a depender de la ubicación social, cultural o profesional de la víctima, sino también de la misma valoración que el juez tenga de este honor objetivo. La misma crítica se puede hacer con respecto al verbo “propalar”, que hace referencia a divulgar, comunicar o emitir. Es decir, se está prohibiendo una conducta referida hacia terceros indeterminados. Pero el verbo del tipo no precisa en qué consiste la acción de propalar, ni mucho menos cuándo se ha efectivamente divulgado o comunicado algún contenido de carácter difamatorio. No se encuentran señalados claramente los límites de la conducta “propalar”: igual significado tendría si se le comunica sólo a una persona o a una colectividad. Esto torna al núcleo esencial de prohibición en impreciso e indeterminado. También en este caso será el juez quien establezca si hubo o no la “propalación”. Consecuentemente, también se afecta el principio de legalidad y su derivado, la tipicidad. Uno de los términos más imprecisos y oscuros contenidos en nuestro Código Penal es el que se refiere a los elementos de modo o medios por los cuales se puede cometer la difamación, pues se señala que el delito de difamación se comete cuando se divulgan “especies idóneas”. ¿Qué significa especies idóneas? Ni el Código Penal ni la doctrina moderna en esta clase de delitos define qué se entiende por este concepto. Ha sido más bien la propia interpretación judicial la que ha considerado que “especies idóneas” es cualquier conducta, lo cual es completamente indeterminado e impreciso y contraviene claramente el principio de tipicidad en la exigencia de contener términos precisos y exactos. Además, “especies idóneas” no es un concepto jurídico, ni tampoco un elemento normativo que pudiéramos encontrar en alguna otra legislación, que permita al juzgador realizar una interpretación restrictiva, tal y como debe realizarse en materia penal, sino que por el contrario, el juzgador tiene que definir cuáles conductas son las “especies idóneas” capaces de afectar el honor objetivo de la víctima. Nuevamente, en este caso, el juzgador se convierte en legislador. Si el legislador de un país como el nuestro decide la protección del honor mediante los delitos de injurias y difamación, no necesariamente deben elaborarse los tipos penales en forma vaga e imprecisa, ya que esta protección puede lograrse con una buena técnica legislativa en donde los tipos penales cumplan los requisitos de los elementos subjetivos, objetivos, descripción precisa del núcleo esencial de prohibición, penalidad razonable y utilización de elementos de modo, tiempo o lugar en caso de ser necesario. La elaboración de los tipos penales de injurias y difamación resulta problemática, no sólo desde un punto de vista de la técnica legislativa, sino también desde el punto de vista de la política criminal, ya que las mismas imprecisiones y cuestionamientos se encuentran en varios países de nuestro entorno jurídico-cultural. Por ejemplo, el Código Penal de Honduras establece, en el artículo 157, que “Será penado por injuria con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.” El Código Penal de Guatemala, en su artículo 161, señala que “Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.” Una de las peores regulaciones del tipo penal de injuria se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Penal de Argentina, que establece: “El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos pesos a noventa mil pesos o prisión de un mes a un año”. En la citada sentencia del caso K., la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este último tipo penal argentino, consideró que la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las injurias afecta la libertad de expresión e importa el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas contempladas en el artículo 2 de la Convención Americana. Además, la CIDH consideró que esa tipificación penal contraviene los artículos 9 y 13.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. Por lo anterior, la CIDH estableció en la citada sentencia que el Estado de Argentina debe adecuar “en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana de los Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado…se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica, y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”. En una situación similar al caso argentino se encuentra la legislación costarricense respecto a los delitos de injurias y difamación, que no resistirían un análisis de la rigurosidad que ha efectuado la CIDH para el cumplimiento de los requisitos de legalidad y tipicidad establecidos en la Convención Americana. Por lo problemático de la regulación de estos tipos penales de injurias y difamación es que algunos países como, por ejemplo, México y El Salvador, se han decidido por la despenalización de la injuria; mientras que en casos como España, se ha mantenido la penalización de la injuria, pero sólo para casos extremos y graves, y se ha regulado la protección del honor con una ley en el ámbito civil. 2) Violación al principio a los principios democrático y republicano y a la libertad de expresión. Como segundo aspecto, considera el accionante que los artículos 145 y 146 del Código Penal violan el principio democrático y republicano y la libertad de expresión establecidos en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El Código Penal costarricense, promulgado en el año 1970, contiene regulados los delitos contra el honor denominados injurias y difamación, en los artículos 145 y 146, respectivamente. Esta legislación resulta incompatible con la concepción democrática actual y los postulados de la Convención Americana respecto a la libertad de expresión, particularmente cuando se trata de informaciones y opiniones sobre funcionarios públicos, figuras públicas y particulares involucrados en asuntos de interés público, convirtiéndose en un freno para el pleno desarrollo de la libertad de expresión y de información. Lo anterior se demuestra con una interpretación de estas normas penales a la luz de los postulados constitucionales, la Convención Americana y la jurisprudencia nacional e internacional en materia de libertad de expresión y de información. La Constitución Política costarricense de 1949 define a Costa Rica en su artículo primero como una “República democrática, libre e independiente”. Igualmente, el artículo 29 de la Carta Magna costarricense establece que “todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y en el modo que la ley establezca”. Estos principios deben entenderse como postulados imperativos fieles a la concepción política del Estado costarricense. No se trata de expresiones o manifestaciones sin contenido sino, por el contrario, conforman la base democrática y republicana sobre la cual se fundamenta el Estado costarricense. El principio democrático establecido en el artículo 1 de la Constitución Política tiene una importancia fundamental en todas las actuaciones públicas y privadas del Estado costarricense. El principio democrático está estrechamente vinculado con la libertad de expresión y todas sus manifestaciones en el Estado actual. Este principio debe guiar al Estado actual en primer lugar a la libertad, dentro de la cual se resguarda la libertad de expresión; que permite a los ciudadanos expresarse y actuar en defensa de valores democráticos como la igualdad y los derechos humanos, además de responder y actuar políticamente contra situaciones de desigualdad social, política, jurídica y económica. También cabe destacar la participación, mediante la cual se garantizan mecanismos de democracia participativa y directa, inclusive en la elaboración, deliberación, implementación, monitoreo y evaluación de las decisiones públicas. La participación garantiza la intervención de los ciudadanos en los espacios públicos de decisión. De mucha relevancia actual es el principio democrático de transparencia, queimplica acceso a la información pública y a la difusión amplia, permanente e imparcial de las decisiones públicas. Sólo así se cumple con el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepción, tal y como lo definió la CIDH en el caso C.R. y otros contra Chile. Estos postulados actuales del Estado Democrático claramente no se encontraban en el mismo nivel de desarrollo en el año de 1970, cuando el legislador se decidió por la penalización de los delitos de injurias y difamación, ya que con la formulación de estos tipos penales y la manera en que se encuentran redactados actualmente, se afecta la libertad de expresión, se reduce la participación de los ciudadanos y se menoscaba la transparencia de las decisiones públicas como a continuación se explicará. La concepción del Estado Democrático referente al control mediante la opinión pública, la responsabilidad de los funcionarios públicos y, sobre todo, a las restricciones del debate de temas de interés público, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la CIDH. En el conocido caso del periodista M.H.U. contra el Estado de Costa Rica, la CIDH dispuso respecto de este principio lo siguiente: “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones del interés público.” El Código Penal costarricense, en los artículos cuestionados, reduce la posibilidad de crítica que en general pueden hacer los ciudadanos a las actuaciones que afectan intereses públicos. No existe en los artículos impugnados una diferenciación en cuanto al carácter de los sujetos destinatarios de las imputaciones, es decir, ya sean estos sujetos y sus actuaciones de carácter privado o de carácter público. Resulta aceptado en general por la doctrina y la jurisprudencia internacional, respecto a la crítica de los funcionarios públicos, que “los límites de la crítica permitida son más amplios en relación con un político considerado como tal, que cuando se trate de un mero particular”. Lo anterior no es un postulado abstracto, sino más bien se apoya en el contenido mismo del principio democrático y su componente, la libertad de expresión. Por lo tanto, debe ser distinto el trato en la ley penal cuando las expresiones se refieran a sujetos privados en comparación con los funcionarios públicos, las figuras públicas y los particulares involucrados en asuntos de interés público. Esto último se fundamenta no sólo en la importancia de las actividades de los funcionarios y figuras públicas, sino también en la voluntariedad por parte de estos sujetos al aceptar e incluso procurar ejercer los cargos públicos o figurar en asuntos de interés público. Al no diferenciar los tipos penales de injurias y difamación entre los sujetos destinatarios de la imputación, se atenta contra el principio democrático establecido en el artículo 1 de la Constitución Política, ya que, constituye un desestímulo a la fiscalización y control que los ciudadanos pueden ejercer mediante el examen y la discusión de los actos de los funcionarios públicos; quienes ante todo son servidores del Estado y tienen el deber objetivo de rendir cuentas. Al no diferenciar los artículos cuestionados el sujeto pasivo de las imputaciones ofensivas, se restringe el debate público y se afecta el principio democrático. El artículo 145 del CP establece que la ofensa de palabra o de hecho debe de recaer en “una persona”. No precisa ninguna calidad o condición respecto a esa persona. Bien puede tratarse de una persona de carácter privada o de una persona de carácter público. Las personas de carácter público bien pueden ser funcionarios públicos, personas públicas o particulares involucrados en asuntos de interés público. Esta omisión del tipo penal atenta precisamente contra la diferenciación que la misma jurisprudencia de la CIDH ha hecho respecto a la crítica cuando recae en una persona privada o una persona pública en cualquiera de las modalidades antes explicadas. Igualmente, el artículo 146 establece como conducta prohibida el que deshonrare “a otro”. Tampoco aquí el legislador precisa la calidad del sujeto pasivo destinatario de las imputaciones ofensivas. Esta falta de diferenciación no es un requisito menor o insignificante, ya que la misma jurisprudencia de la CIDH ha manifestado respecto a los funcionarios públicos “…que por la naturaleza de sus funciones están sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor tolerancia a las críticas, lo cual implica una protección de la privacidad y la reputación diferente que la que se otorga a un simple particular”. (El subrayado no es del original). La diferenciación legal se justifica precisamente porque en una sociedad verdaderamente democrática los funcionarios públicos se encuentran sometidos a un escrutinio permanente de los ciudadanos. Otro parámetro de relevancia del principio democrático, es la participación y transparencia. Como anteriormente se indicó, es precisamente a través del principio democrático y su vertiente, la libertad de expresión, que se va a promover la opinión pública, la cual es fundamental en el Estado Democrático. Es igualmente reconocido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la libertad de expresión puede manifestarse a través de la libre opinión y la libre divulgación de hechos. Es decir, se reconoce la diferenciación entre la publicación de la opinión y la publicación de hechos. Lo anterior tiene una relevancia de primer orden en la regulación legal y, en especial, tratándose de una regulación penal. Las opiniones no pueden ser consideradas ni verdaderas ni falsas. Por ninguna razón una opinión debe estar sometida al control jurisdiccional y mucho menos a una sanción de carácter penal, salvo cuando se trate de expresiones dolosamente encaminadas a afectar la dignidad de las personas. En especial, no debe ser punible una opinión desfavorable hacia un acto de un funcionario público, cuando ese acto sea pertinente al desempeño de su cargo. Respecto a los hechos, en principio y considerando algunas particularidades, estos sí pueden considerarse verdaderos o falsos; pero la veracidad a la que deben estar sometidos los hechos publicados por los medios de comunicación colectiva resulta diferente a la verdad material o real. Lo importante es que la difusión de los hechos en una sociedad democrática no debe estar condicionada a la verdad estricta de éstos, ya que se convertiría en una seria limitación al derecho de buscar, recibir y difundir información de toda índole a la cual tienen derecho todos los ciudadanos en un Estado Democrático. Esta importante diferenciación entre opiniones y hechos no se encuentra establecida en los tipos penales cuestionados. Si se observa la redacción de ambos tipos penales se dice en el tipo de injuria “ofender de palabra o de hecho”, pero no se precisa si estas palabras constituyen una opinión o bien se refieren a hechos. Esto produce, sin duda, una reducción del principio democrático al restringir la opinión, que puede ser considerada por el destinatario como una afectación a su honor. Así se convierte la vía penal en un verdadero efecto inhibidor, especialmente cuando se trata de opiniones desfavorables de actos de funcionarios públicos. Respecto al delito de difamación, la situación se torna más restrictiva aún respecto a la vigencia del principio democrático, ya que se menciona solamente “propalar”, sin que se señale con la precisión y claridad requeridas si esta difusión se trata de palabras o de hechos, lo que sin duda atenta contra el principio democrático, parámetro constitucional al cual se deben someter todas las normas jurídicas, particularmente las penales, por las sanciones extremas que con éstas se establecen. 3) Vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los delitos tipificados en los numerales 145 y 146 del Código Penal contravienen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el subprincipio de necesidad. Toda norma jurídica requiere, para su validez, además del proceso legalmente establecido para su creación, ser concordante con las normas, principios y valores supremos de la Constitución, como son la justicia, la libertad y la seguridad. Toda norma jurídica debe encontrarse en armonía con estos valores y principios supremos, propios de la ideología constitucional y que constituyen patrones de razonabilidad a los cuales debe someterse la norma. Precisamente, esta identificación entre el contenido de la norma jurídica y el criterio de la razonabilidad es lo que se somete al proceso de control por parte de la Sala Constitucional. La doctrina distingue entre razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, que es la adecuación a la Constitución en general, y la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales. La jurisprudencia ha reconocido como componentes del principio de razonabilidad la legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, estableciendo que un acto o norma limitativa de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición, en el sentido de ser “necesario, idóneo y proporcional. Un parámetro de validez constitucional de cualquier norma jurídica, y particularmente de una norma penal, se encuentra en la razonabilidad de la misma. Debe preguntarse si los artículos 145 y 146 del Código Penal, al no diferenciar respecto a si el sujeto pasivo de las imputaciones es un funcionario o figura pública, o un particular involucrado en asuntos de interés público, resulta razonable en los términos establecidos por la misma Sala Constitucional. Respecto a la necesidad, resulta claro que no es indispensable que la protección del honor, en tanto bien jurídico y derecho fundamental, sea llevada a cabo mediante una norma de carácter penal. En estos casos, es posible realizar satisfactoriamente la protección de este bien jurídico a través de vías distintas, que procuren una solución efectiva sin necesidad de recurrir a la solución penal. Los intereses que se encuentran en la base de los conflictos surgidos entre particulares, producto de estos denominados delitos contra el honor, son de naturaleza estrictamente privada. Resulta diferente cuando en estos delitos está involucrada la libertad de expresión, derecho de mayor alcance en virtud de su dimensión pública y social, en cuya realización priva el interés general sobre todo aquel de índole particular. Es por ello que la norma debe diferenciar los conflictos surgidos entre particulares, sin mayor trascendencia social, de aquellos que involucren asuntos de interés público. Por la naturaleza del conflicto planteado por los delitos contra el honor, en la injuria y difamación, cuando se trata de sujetos particulares, precisamente por eso se les denomina “delitos de acción privada”, en donde el principal objetivo del ofendido o víctima es la búsqueda de una indemnización de carácter económico, sin negar que puedan existir otras motivaciones de recurrir a la vía judicial. Por esto, precisamente, otras legislaciones, como la española, se decidieron por una legislación especial de naturaleza civil que ha ido desplazando a la legislación penal. La limitación que conlleva la vía penal a la libertad de expresión se torna innecesaria, al poder dicha vía ser sustituida por otros mecanismos legales menos restrictivos de derechos humanos fundamentales, como la libertad de expresión. El principal objetivo en este tipo de delitos de acción privada es el resarcimiento económico, lo cual evidencia que la vía penal no es la más indicada para la solución de este tipo de conflictos, ni tampoco se encuentra la vía penal establecida expresamente en la Constitución Política, ya que precisamente el artículo 41 de la Constitución establece que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” Es decir, lo que la Constitución Política garantiza es el derecho a una reparación por las injurias o daños sufridos. La reparación a la cual tiene derecho el ofendido y la víctima de una injuria no está en discusión. Ahora bien, la vía más idónea para una reparación no es precisamente la vía penal, ya que por los fines, objetivos y mismas restricciones que tiene la vía penal, incluso en algunos casos podría ser contraproducente para la obtención de una reparación. Es claro que la vía más adecuada para obtener reparación en los términos que establece la misma Constitución no es la vía penal. Más bien sería idónea la vía civil, administrativa e incluso constitucional. La misma Sala Constitucional se ha ocupado de la conveniencia o no de la protección del honor por medio del derecho penal en la sentencia 5977- 2006. La Sala reconoció también, en el mismo voto, que la utilización de la multa o la prisión como sanción para el delito de difamación cometida por la prensa resulta un problema de política criminal. Por esta razón, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 de la Ley de Imprenta, en cuanto establece una penalidad más gravosa que los delitos cuestionados por medio de esta acción de inconstitucionalidad. Resulta claro en los términos de la misma Sala Constitucional que es un problema de política criminal, competencia del legislador. Se cuestiona más bien que el hecho de no diferenciar entre los particulares y los funcionarios y figuras públicas, cuando se trate de delitos de injurias y difamación, atenta contra de los principios de razonabilidad y su derivado, la proporcionalidad. También se cuestiona que los tipos penales no hacen diferenciación respecto al sujeto pasivo de las imputaciones, particularmente cuando se trata de funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés público, precisamente por no adoptar medidas diferenciadoras respecto a los sujetos pasivos de los delitos. La opinión pública y sus manifestaciones en los medios de comunicación colectiva tienen una dimensión social y pública de primer orden, en donde se encuentran en juego intereses públicos que en toda democracia deben estar constantemente bajo análisis y discusión. El riesgo en que se encuentra cualquier persona que discuta temas de interés público en los medios de comunicación colectiva de ser acusado penalmente por injurias y difamación, produce sin lugar a dudas un efecto inhibidor, reduce la discusión de temas de interés público y disminuye las posibilidades de transparencia indispensables en una sociedad democrática. No se cuestionan aquí las consecuencias jurídico penales, tanto la pena de multa como la pena de arresto. La Sala Constitucional, en el voto antes señalado, ya emitió su criterio. Lo que se cuestiona, es la armonía o coincidencia de esas dos normas penales (arts 145 y 146 CP) con el parámetro de la razonabilidad como un valor constitucional, cuando se asimilan las manifestaciones propias del debate público con los meros insultos y ofensas propios de un conflicto entre particulares sin ninguna trascendencia social. Esta diferenciación respecto a los sujetos pasivos está estrechamente vinculada con la defensa de los intereses públicos, donde el delito de difamación impone serias restricciones al igual que el delito de injurias. Según el artículo 149, la prueba de la verdad tal y como está formulada sólo se acepta excepcionalmente en el delito de injurias, lo mismo que cuando se refiere a la modalidad de difamación. Precisamente por la anterior regulación de estos tipos penales, ya la CIDH consideró que tal y como está formulado el delito de difamación en relación con la defensa de intereses públicos resulta contrario al artículo 13 de la Convención Americana. Al respecto, la CIDH, en el citado caso de M.H. contra Costa Rica estableció: “La ley penal sobre difamación de Costa Rica infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención porque permite la excepción de la verdad solo en ciertas circunstancias y exige que el demandado demuestre la veracidad de sus declaraciones”. La misma Sala Constitucional, referente a este punto en particular, sobre la necesidad de la penalización para la protección del honor, reconoció que la tendencia doctrinaria moderna se inclina hacia la despenalización de esas conductas. Tal y como se acredita en la sentencia 5977- 2006: “El tema de si esa protección ha de hacerse por medio del derecho penal y en este caso con utilización de la multa o prisión, como sanción, es definitivamente un problema de política criminal del Estado que esta S. no tiene competencia para cambiar, como se explicó líneas atrás, mientras se mantenga dentro de los límites constitucionales, aún y cuando reconoce que la tendencia doctrinaria más reconocida se inclina hacia la despenalización de esas conductas, como lo ha recomendado la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su periodo ordinario de sesiones 108 en octubre de 2000, con fundamento en el artículo 13 del Pacto de San José que señala que además de la prohibición de censura previa, la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, y además, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”. Ahora bien, si la misma Sala Constitucional ha reconocido que la tendencia doctrinal más autorizada y moderna se inclina hacia la despenalización, una correcta interpretación del principio de razonabilidad indica que estos tipos penales tal y como se elaboraron en 1970 se encuentran desactualizados y no responden a las necesidades de la sociedad actual. Consecuentemente, no se encuentra una justificación válida y razonable para la penalización de los delitos contra el honor en la forma en que se encuentran regulados en los artículos 146 y 147 del CP, cuando los sujetos de las imputaciones sean funcionarios públicos o figuras públicas y las expresiones tengan relación con las actuaciones de esos sujetos en relación con asuntos de interés público. Referente a la idoneidad, la regulación penal no cumple con la finalidad principal de la reparación a la que tiene derecho cualquier persona víctima de injurias. Más bien puede protegerse por otros mecanismos legales, tales como los juicios abreviados civiles, que no necesariamente tienen que ser escritos, sino que pueden ser orales. Las sanciones no tienen que ser penales y bien pueden ser civiles. Además, cuando se refiera a afectaciones del honor -por ejemplo en medios de publicación masiva- el derecho de rectificación y respuesta, tal y como se encuentra regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el recurso de amparo, también contribuye a reparar el daño. La idoneidad de la intervención Estatal para la protección de un bien jurídico está estrictamente referida a la finalidad; y si el objetivo principal en la mayoría de estos delitos de acción privada por lesiones al honor, como los establecidos en los artículos 145 y 146 del CP, son las indemnizaciones económicas, resulta claro que la vía penal es inidónea. Este tipo de conflictos bien se deben y se pueden resolver en otras instancias y por otros mecanismos. La falta de idoneidad y necesidad de la vía penal cuando se trate de conflictos de interés público y esté involucrada la libertad de expresión, está debidamente acreditada con la experiencia española, en donde desde 1982 la protección del honor se realiza en sede civil. Los ciudadanos españoles no parecen interesarse en entablar querellas penales por delitos de injurias en donde esté involucrada la libertad de expresión. Además, las indemnizaciones obtenidas por la vía civil han sido mejores que en la vía penal. Tampoco se cumple, la condición de la proporcionalidad al reaccionar el Estado con la penalización de los delitos contra el honor cuando se trate de la difusión de informaciones de interés público. Si se compara, la finalidad de la protección de la norma con las restricciones impuestas en los tipos penales, es claro que resultan desproporcionadas. La vía penal tiene un carácter intimidatorio y produce efectos negativos y estigmatizantes por el sólo hecho de encontrarse sometido a un proceso sancionatorio penal. Lo anterior reduce las posibilidades de discusión de asuntos de interés público ante el evento de denuncias penales que buscan disminuir y hasta eliminar el debate de temas de interés público. También la jurisprudencia de la CIDH, en el caso de M.H. contra Costa Rica, señaló: “Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones, podrán, en algunos casos, también ser consideradas métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión”. El Código Penal, al establecer el delito de injurias y difamación y al no hacer una diferenciación de los sujetos pasivos cuando se encuentre involucrada la libertad de expresión, genera una respuesta inconveniente para el sistema democrático, incompatible con los postulados del artículo 13 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la CIDH. Si bien es cierto, que el honor no es solamente un bien jurídico, sino también un derecho fundamental que merece toda la protección y es responsabilidad del legislador establecer qué medios resultan más eficaces; también es cierto que esa protección no debe ir en detrimento de otro derecho fundamental, como la libertad de expresión. Por esto es que la respuesta tal y como se encuentra formulada en nuestro sistema penal atenta contra el principio de proporcionalidad. 4.- Infracción a los principios de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal. El principio de intervención mínima debe entenderse como un límite impuesto por el Estado al Derecho Penal, ya que la utilización de este derecho sólo es válida en casos de conductas graves o ataques a los bienes jurídicos indispensables para una convivencia pacífica. Se trata de una limitación genérica del ius puniendi, caracterizada por la subsidiariedad y la intervención mínima, que consiste en recurrir al Derecho Penal como forma de control social, solamente en los casos en que otros controles menos gravosos resulten insuficientes. Igualmente, sólo cuando los otros controles fracasen o no sean suficientes para la protección de los bienes jurídicos importantes, es válida la utilización del Derecho Penal en una sociedad democrática. Sin lugar a dudas, el criterio orientador más importante que justifica la intervención del Estado por medio de leyes penales es el bien jurídico tutelado. La posibilidad de que con determinadas conductas se atente contra o se lesionen ciertos bienes jurídicos, es la única justificación válida en el Estado de Derecho para intervenir penalmente. De ahí que lo primero que deba preguntarse es si el bien jurídico tutelado exige protección por medio de las leyes penales. La protección jurídica del honor por medio de la ley penal resulta problemática, especialmente cuando se encuentra involucrada la libertad de expresión. Resulta válida la tesis de que la utilización del Derecho Penal para la protección del honor, cuando esté involucrada la libertad de expresión, debe ser únicamente para casos realmente graves y excepcionales; es decir, reduciendo al mínimo la criminalización de conductas cuando las expresiones estén referidas a funcionarios o figuras públicas en razón de sus labores o funciones y se encuentre en general cuestionada la libertad de expresión. Se trata, como muchos temas constitucionales, de la búsqueda de un equilibrio entre la protección del honor como bien jurídico y derecho fundamental y, por otro lado, la libertad de expresión como derecho humano fundamental y presupuesto indispensable en una sociedad democrática. Este equilibrio sólo se puede lograr mediante el cumplimiento por el Estado del principio de intervención mínima y subsidiaridad. Las restricciones a la libertad de expresión en el Estado Democrático, tal y como se mencionó anteriormente, deben ser mínimas. Es conocido por todos que la utilización del Derecho Penal genera un efecto inhibidor. Por esta razón, la CIDH, en la reciente sentencia del caso K. contra Argentina, si bien no consideró contraria a la Convención Americana la utilización de la vía penal para la protección del honor, dentro de los límites de intervención mínima, sí fijó con precisión que el uso de la vía penal por parte de los Estados miembros debe tener un carácter verdaderamente excepcional, debe ser analizada con especial cautela y solamente utilizada respecto a casos de extrema gravedad. En este sentido, la CIDH señaló “La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad debe ser analizada con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquellas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional medidas penales”. Si se analizan los tipos penales cuestionados con esta acción, se observa que ni el artículo 145 ni el 146 del CP establecen este carácter verdaderamente excepcional de la vía penal. Tampoco se señala siquiera que las imputaciones u ofensas al honor deben de ser de extrema gravedad, ni se establecen parámetros para la fijación o determinación del daño o consecuencias de las imputaciones. El tipo penal de injurias, en forma omisa, no entra a fijar ni determinar la gravedad de las palabras o los hechos mediante las cuales se puede afectar la dignidad o el decoro de una persona. Esta formulación tan vaga e imprecisa produce una amplia utilización de la vía penal, contrariamente a lo señalado por la jurisprudencia de la CIDH, que ha dicho que esta vía ha de utilizarse sólo para casos verdaderamente excepcionales y cuando las conductas impliquen graves lesiones al bien jurídico tutelado. Lo mismo puede afirmarse del tipo penal de difamación, en donde sólo se señala como núcleo esencial de prohibición el “deshonrar”, sin que se precise en qué consiste dicha acción, ni la gravedad de la lesión producida por la misma. De igual forma, el medio por el cual se ha de producir la “deshonra” del sujeto destinatario de las imputaciones no se encuentra claramente definido, sino que el artículo 146 CP se limita a indicar que ha de producirse mediante “especies idóneas”, términos vagos, imprecisos e indefinidos, que obligan a los jueces a interpretar en extenso o abstracto dicha expresión. La formulación de estos tipos penales atenta contra el principio democrático y republicano de nuestro Estado de Derecho. Además, incumple el principio de intervención mínima del derecho penal y el carácter excepcional que debe tener la vía penal cuando esté en relación con la libertad de expresión. La Sala Constitucional, refiriéndose al control constitucional en la citada sentencia 5977-2006, indicó que para que la penalización esté conforme con la Constitución, deben considerarse al menos los siguientes aspectos: “La relevancia del bien jurídico tutelado, el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado y el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los que naturalmente se encuentran la igualdad, la honra y derecho a la información como parte del sistema de libertad, junto con la libertad de prensa”. De ahí que se cuestione en este apartado el bien jurídico tutelado en los tipos penales, tal y como se encuentra formulado en las injurias y difamación, sin que se brinde consideración alguna al interés público de las expresiones o al carácter público o privado del sujeto pasivo. Si bien es cierto, el honor no sólo es un bien jurídico, sino también un derecho fundamental, esto no significa que se debe necesariamente protegerse por medio de la vía penal. Tampoco que la penalización deba hacerse irrespetando los principios de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad. La intervención penal se vuelve demasiado amplia, sin límites claros, y atenta contra el derecho que tienen todos los ciudadanos de difundir información. La formulación del bien jurídico tal y como se encuentra en el Código Penal, en los tipos cuestionados, afecta la libertad de expresión, ya que la imprecisión, ambigüedad y subjetividad del destinatario de las imputaciones, menoscaban la labor de los periodistas y de los medios de comunicación social, así como el derecho de los ciudadanos en general a expresarse libremente en relación con los asuntos de interés público. La problemática de la protección penal del honor, sobre todo relacionada con el tema de la libertad de expresión, se encuentra en las particularidades de su definición y especialmente en el elemento subjetivo del tipo. El concepto de honor no ha podido desprenderse de las concepciones fácticas que distinguen entre honor objetivo y subjetivo, elaboradas desde la doctrina de Carrara, concepciones que se encuentran plenamente vigentes en el derecho nacional e interpretaciones jurisprudenciales. Aún la concepción normativa que precisamente busca superar el concepto tradicional de honor vinculándolo a aspectos más concretos, como la dignidad humana, en el sentido de atributo de toda persona, cualquiera sea su condición social, profesión, raza, religión o sexo, no escapa de limitaciones y restricciones, ya que se relaciona necesariamente con los deberes ético-sociales que debe cumplir todo individuo en sociedad. La limitación principal consiste en que el honor será siempre una valoración individual, una pretensión del individuo a ser respetado, por lo que consecuentemente siempre se arriba a apreciaciones subjetivas, lo que afecta directamente la libertad de expresión, particularmente cuando se ejerce la crítica a los funcionarios públicos. Lo mismo sucede, con el elemento subjetivo y la teoría del animus, que tampoco ha podido ser superada por la concepción del dolo tradicional, ya que siempre el intérprete buscará la finalidad de las palabras, expresiones o hechos. Es precisamente por esto, al ser el concepto vago e impreciso y dependiente siempre de la valoración individual, que atenta contra la libertad de expresión, por lo que se requiere una reformulación del bien jurídico a partir de un valor más preciso y determinado, como en el caso español, que se decidió por la protección del bien jurídico dignidad y, además, precisó que se trata de una lesión, es decir, de un delito concreto y no abstracto. Además, se incluye en la formulación del tipo penal que la utilización de estos delitos, cuando esté involucrada la libertad de expresión, debe tener un carácter excepcional y la utilización de la vía penal debe ser únicamente para casos graves. Por lo anterior, resulta inconveniente la formulación actual del bien jurídico tutelado en los delitos de injurias y difamación, cuando las expresiones traten asuntos de interés público. Tal y como se encuentra regulado en los tipos penales cuestionados, se atenta contra el principio de intervención mínima, ya que la posibilidad de afectaciones al honor subjetivo u objetivo por valoraciones personales resulta sumamente amplia e imprecisa. Para cumplir satisfactoriamente con el principio de intervención mínima del derecho penal, la afectación o ataques a los bienes jurídicos protegidos debe ser por medio de conductas graves. No se trata de cualquier conducta, sino de aquellas que impliquen graves lesiones a dichos bienes. En esta misma línea argumentativa es que se orienta la jurisprudencia de la CIDH en el caso Kimel vs Argentina. La CIDH estableció lo siguiente: “Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención Americana.” Por la misma razón, el citado artículo 208 del Código Penal español estableció que la injuria únicamente procede cuando la acción o expresión es de carácter grave. Por medio de esta normativa, el legislador español cumple con el principio de intervención mínima, ya que utiliza el derecho penal sólo como último recurso y para casos que realmente lo ameriten por el carácter y gravedad de la lesión, como podrían ser expresiones y manifestaciones que atenten contra otros derechos humanos, que inciten al delito, al odio, a la discriminación o a la violencia. Mientras, en el caso costarricense se incumple en los artículos cuestionados con el principio de intervención mínima, ya que los tipos penales de injurias y difamación no establecen ningún parámetro para que el intérprete considere si la acción o expresión tiene alguna gravedad. Lo anterior se nota primero por la valoración subjetiva del sujeto pasivo y, segundo, por la naturaleza procesal del delito, que al ser de acción privada sin la posibilidad de la participación de un órgano objetivo e imparcial, cualquier manifestación o expresión que un sujeto considere que le afecta su honor, con mucha seguridad llegará hasta la etapa de juicio. Lo anterior por cuanto nuestro legislador no solamente no tuvo la precaución de precisar que la tutela de este bien jurídico debe ser sólo para lesiones graves, sino que al no establecer ninguna fase intermedia o preliminar en el proceso, en la que se valore por parte de un juez la conveniencia o no de llevar el asunto hasta un juicio o debate, las posibilidades de que los procesos concluyan hasta el juicio son muy altas. Esto, desde luego, afecta la libertad de expresión, ya que cualquiera que considere ofensiva una manifestación, que puede ser desde una opinión, hasta un reportaje neutral, una fotografía, una caricatura, o simplemente una frase, con toda seguridad llevará al imputado hasta la etapa de juicio o debate, lo cual atenta sin lugar a dudas con el principio de intervención mínima. Además, se incumple con el subprincipio de la subsidiaridad, que entiende al Derecho Penal como último recurso, una vez que se ha fracasado en la implementación de otras medidas de política social, de control social no jurídico, e incluso otras respuestas jurídicas pero no penales, mediante las cuales se puede también satisfacer la protección de los bienes jurídicos. El Derecho Penal siempre debe estar subordinado a la insuficiencia de otros medios menos lesivos y restrictivos para el individuo de los que dispone el Estado. Por esto la subsidiaridad del Derecho Penal es una exigencia dentro de la formulación del Estado Democrático. Sólo con una formulación en los tipos penales de injurias y difamación -si el legislador se decide por esta protección penal- donde se precise correctamente el bien jurídico tutelado, se establezca claramente que la utilización de la vía penal tiene un carácter restrictivo y excepcional para casos realmente graves y se considere la diferencia entre las expresiones pertinentes al interés público y las que sólo atañen a particulares, habrá un verdadero equilibrio entre la protección del honor y la libertad de expresión.-

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad planteada se dirige contra disposiciones de carácter general, conforme lo prevé el artículo 73 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional; a saber, los artículos 145 y 146 del Código Penal, por considerar que infringen normas y principios constitucionales. Asimismo, el accionante se encuentra legitimado, en cuanto a la exigencia dispuesta en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por su carácter de abogado defensor en el proceso penal que se tramita en el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, con el número de expediente 07-000074- 0016-PE, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado (folios 42 y 43 del expediente).

    II.-

    Objeto de la acción. Se cuestionan los artículos 145 y 146 delCódigo Penal, que textualmente señalan:

    “Injurias.

    ARTÍCULO 145.-

    Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.

    Difamación.

    ARTÍCULO 146.-

    Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.”

    Considera el accionante que dichas normas lesionan las siguientes normas y principios constitucionales: 1) legalidad y tipicidad; 2) democrático-republicano y libertad de expresión; 3) razonabilidad y proporcionalidad, y 4) intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal. Los motivos de inconstitucionalidad planteados son los siguientes: 1) Alegato de lesión a los principios de legalidad y tipicidad. Como primer motivo de inconstitucionalidad, el accionante alega que las normas impugnadas lesionan los principios de legalidad y tipicidad, previstos en los artículos 39 de la Constitución Política y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirma que el legislador no cumplió con la obligación de determinar con precisión la conducta prohibida, pues, tratándose del bien jurídico “honor”, el mismo es susceptible de diversas valoraciones, lo cual hace que se deba describir en forma precisa y taxativa el contenido de la prohibición, máxime que se trata de una limitación a la libertad de expresión. En relación con el delito de injurias, aduce que resulta indeterminado el verbo “ofender”, en el tanto admite una amplia gama de interpretaciones. La ofensa dependerá de la autovaloración del individuo y de su propia apreciación de lo que es una acción ofensiva. Asimismo, la ofensa debe ser analizada en un contexto social y temporal, lo que convierte al tipo penal en relativo y circunstancial, dependiente del criterio subjetivo del juzgador. Por otra parte, al indicarse que la ofensa puede ser de palabra o de hecho, también se incurre en una imprecisión terminológica, porque la palabra tendrá que ser interpretada en su contexto, para determinar el ánimo injuriante. Tampoco se especifica si las palabras se refieren a opiniones o hechos. En cuanto a la posibilidad de ofender por medio de hechos, tampoco existe precisión porque cualquier situación podría convertirse en una ofensa. El concepto de “decoro” no es claro, pues hace alusión más bien a una connotación colectiva o social, que depende del medio o lugar en el que se ubique el individuo para determinar una imputación indecorosa. En cuanto al delito de difamación, el mismo también es indeterminado e impreciso porque los verbos “propalar” y “deshonrar” resultan imprecisos. El juez debe considerar el llamado “honor objetivo” que no sólo va a depender de la ubicación social, cultural o profesional de la víctima, sino también de la misma valoración que el juez tenga del honor objetivo. El verbo “propalar” no está determinado ni graduado, en el sentido de que es igual que se comunique o informe a una persona que a un grupo. No se precisa en qué consisten las “especies idóneas” con que se puede cometer el delito. Esta falta de determinación de los tipos, según su criterio, hace que se infrinja el principio de seguridad jurídica y el tipo no cumpla su función de garantía y límite al poder estatal, dejando al juez la labor de interpretar en cada caso concreto. 2) Alegato de lesión a los principios democrático, republicano y libertad de expresión. Estima el accionante que las normas impugnadas violan los principios democrático- republicano y la libertad de expresión, previstos en los artículos 1 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que los delitos de injurias y difamación, son incompatibles con la concepción democrática actual y los postulados de la Convención Americana respecto a la libertad de expresión, particularmente cuando se trata de informaciones y opiniones vertidas sobre funcionarios públicos, figuras públicas y particulares involucrados en asuntos de interés público. Esto, por cuanto, constituyen un freno para el pleno desarrollo de la libertad de expresión e información, que son consustanciales con el sistema democrático republicano. Los tipos penales obstaculizan los principios democráticos de libertad, participación y transparencia, al reducir la posibilidad de crítica y constituir un desestímulo a la fiscalización y control que los ciudadanos pueden ejercer sobre actuaciones que afectan intereses públicos. Las normas deberían otorgar un trato diferente, cuando las expresiones se refieran a sujetos privados o a funcionarios públicos, figuras públicas y particulares involucrados en asuntos de interés público. Se limita también a las personas emitir libremente sus opiniones, dado que las opiniones no pueden ser consideradas verdaderas ni falsas, no pueden estar sometidas a control jurisdiccional y mucho menos a una sanción de carácter penal. 3.- Alegato referido a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Argumenta el accionante que los tipos penales cuestionados infringen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que no cumplen con las condiciones de ser necesarios, idóneos y proporcionales. Sobre la necesidad, considera que no es indispensable que la protección del honor, en tanto bien jurídico y derecho fundamental, sea efectuada a través de una norma de carácter penal. Afirma que se podría realizar la protección del bien jurídico, a través de distintas vías, como por ejemplo, la vía civil, cuando se está ante intereses que son del todo privados. Debe distinguirse entre los conflictos surgidos entre particulares, sin mayor trascendencia social, de aquellos que involucren asuntos de interés público. En cuanto a la idoneidad, estima que la vía más idónea para una reparación no es precisamente la vía penal, ya que por los fines, objetivos y restricciones que tiene la vía penal, incluso en algunos casos podría ser contraproducente para la obtención de una reparación, siendo las vías civil, administrativa e incluso constitucional, las más idóneas para eso. Cuestiona el hecho de no diferenciar entre particulares y los funcionarios y figuras públicas, cuando se trate de delitos de injurias y difamación, lo cual, atenta contra el principio de razonabilidad y su derivado, la proporcionalidad. El riesgo en que se encuentra cualquier persona que discuta temas de interés público en los medios de comunicación colectiva, de ser acusado penalmente por injurias y difamación, produce sin lugar a dudas un efecto inhibidor, reduce la discusión de temas de interés público y disminuye las posibilidades de transparencia indispensables en una sociedad democrática. Tampoco se cumple con condición de proporcionalidad al reaccionar el Estado con la penalización de los delitos contra el honor cuando se trate de la difusión de informaciones de interés público. Si se compara, la finalidad de la protección de la norma con las restricciones impuestas en los tipos penales, es claro que resultan desproporcionadas, pues, la vía penal tiene un carácter intimidatorio y produce efectos negativos y estigmatizantes, por el solo hecho de estar sometido a un proceso penal, lo cual, reduce las posibilidades de discusión de asuntos de interés público, por el temor de eventuales denuncias penales que buscan disminuir y hasta eliminar el debate de temas de interés público, lo cual es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.- Alegato referido a los principios de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal. El principio de intervención mínima debe entenderse como un límite impuesto por el Estado al Derecho Penal, ya que la utilización de este derecho sólo es válida en casos de conductas graves o ataques a los bienes jurídicos indispensables para una convivencia pacífica. Se trata de una limitación genérica del ius puniendi, caracterizada por la subsidiariedad y la intervención mínima, que consiste en recurrir al Derecho Penal como forma de control social, solamente en los casos en que otros controles menos gravosos resulten insuficientes. Igualmente, sólo cuando los otros controles fracasen o no sean suficientes para la protección de los bienes jurídicos importantes, es válida la utilización del Derecho Penal en una sociedad democrática. Si se analizan los tipos penales cuestionados con esta acción, se observa que ni el artículo 145 ni el 146 del CP establecen este carácter verdaderamente excepcional de la vía penal. Tampoco se señala siquiera que las imputaciones u ofensas al honor deben de ser de extrema gravedad, ni se establecen parámetros para la fijación o determinación del daño o consecuencias de las imputaciones. El tipo penal de injurias, en forma omisa, no entra a fijar ni determinar la gravedad de las palabras o los hechos mediante las cuales se puede afectar la dignidad o el decoro de una persona. Esta formulación tan vaga e imprecisa produce una amplia utilización de la vía penal, contrariamente a lo señalado por la jurisprudencia de la CIDH, que ha dicho que esta vía ha de utilizarse sólo para casos verdaderamente excepcionales y cuando las conductas impliquen graves lesiones al bien jurídico tutelado. Lo mismo puede afirmarse del tipo penal de difamación, en donde sólo se señala como núcleo esencial de prohibición el “deshonrar”, sin que se precise en qué consiste dicha acción, ni la gravedad de la lesión producida por la misma. De igual forma, el medio por el cual se ha de producir la “deshonra” del sujeto destinatario de las imputaciones no se encuentra claramente definido, sino que el artículo 146 CP se limita a indicar que ha de producirse mediante “especies idóneas”, términos vagos, imprecisos e indefinidos, que obligan a los jueces a interpretar en extenso o abstracto dicha expresión. La intervención penal se vuelve demasiado amplia, sin límites claros, y atenta contra el derecho que tienen todos los ciudadanos de difundir información. Tal y como se encuentra regulado en los tipos penales cuestionados, se atenta contra el principio de intervención mínima, ya que la posibilidad de afectaciones al honor subjetivo u objetivo por valoraciones personales resulta sumamente amplia e imprecisa. Para cumplir satisfactoriamente con el principio de intervención mínima del derecho penal, la afectación o ataques a los bienes jurídicos protegidos debe ser por medio de conductas graves. No se trata de cualquier conducta, sino de aquellas que impliquen graves lesiones a dichos bienes. El legislador no solamente no tuvo la precaución de precisar que la tutela de este bien jurídico debe ser sólo para lesiones graves, sino que al no establecer ninguna fase intermedia o preliminar en el proceso, en la que se valore por parte de un juez la conveniencia o no de llevar el asunto hasta un juicio o debate, las posibilidades de que los procesos concluyan hasta el juicio son muy altas. Además, se incumple con el subprincipio de la subsidiaridad, que entiende al Derecho Penal como último recurso, una vez que se ha fracasado en la implementación de otras medidas de política social, de control social no jurídico, e incluso otras respuestas jurídicas pero no penales, mediante las cuales se puede también satisfacer la protección de los bienes jurídicos.

    III.-

    Contenido de los principios de legalidad ytipicidad penal.

    El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de F.: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo segundo: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” El Código Penal lo contempla en el artículo 1 al señalar: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido” y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas.” El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal:

    “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".

    II.-

    - Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

    III.-

    - Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. IV.-- De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

    V.-

    - Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.”

    Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    IV.-

    Legalidad y tipicidad de las normas cuestionadas.

    En aplicación de los criterios expuestos, considera este Tribunal que los artículos 145 y 146 del Código Penal, reúnen los requisitos de constitucionalidad necesarios para erigirse como tipos penales que pretenden la protección de un bien jurídico considerado valioso para la colectividad, a saber, el honor de la persona humana. Este bien asume el carácter de derecho humano fundamental, contenido tanto en el artículo 41 de la Constitución Política, como en los diversos tratados de derecho internacional.

    El artículo 41 de la Constitución establece:

    “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

    El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala:

    “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

    La Convención Americana de Derechos Humanos, en artículo 11establece:

    “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

    Por su parte, el numeral 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos refiere que:

    “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

    Las normas impugnadas prevén los elementos básicos de estructura del tipo penal. Según ha señalado esta S., los tipos penales deben estar estructurados como una proposición condicional que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena); siendo que en la primera debe necesariamente indicarse al menos el sujeto activo y la acción constitutiva (verbo activo):“...sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal...” (Sentencia 1877-90). El tipo penal se expresa con formas lingüísticas que describen con abstracción y generalidad la conducta prohibida. Está conformado tanto por elementos descriptivos, que pueden ser entendidos sin mayor esfuerzo por cualquier persona, porque son percibidos por los sentidos y por los elementos normativos, que implican siempre una valoración del aplicador del derecho, que no puede ser arbitraria, sino basada en las normas jurídicas, normas sociales y criterios ético- jurídicos de comportamiento, socialmente reconocidos. De conformidad con la plenitud de la descripción de la conducta, los tipos penales se pueden caracterizar como tipos cerrados que son aquellos en donde la conducta típica está plenamente individualizada y tipos abiertos, que son los supuestos en que la conducta prohibida no está totalmente individualizada, debiendo ser integrada por el juez, acudiendo a pautas o reglas generales, que están fuera del tipo penal. Si bien es cierto, de acuerdo con el principio de tipicidad, la determinación de los tipos debe ser clara y precisa, a fin de que cumpla con su función de garantía; la necesaria utilización del idioma y sus restricciones, obliga a que en determinados supuestos, no pueda lograrse el mismo nivel de precisión. No es posible crear un sistema legislativo de carácter pleno o hermenéutico, donde todos los términos y significaciones posibles estén previstas en la ley. El subsumir una conducta o una situación de hecho a una norma penal, no es una operación que pueda reducirse a un simple silogismo o aplicación mecánica de la ley. En el caso de los delitos contra el honor, por más cuidadoso y preciso que fuere el legislador, es imposible consignar en la elaboración del tipo, toda la gran cantidad de supuestos que podrían servir para afectar la honra, dignidad, decoro o reputación de una persona. El juez en cada caso concreto debe valorar si la conducta es o no lesiva del bien jurídico tutelado y si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la antijuridicidad y culpabilidad. No es que se deje en total libertad al juzgador para que éste decida, porque el legislador establece los elementos básicos que debe considerar al realizar la adecuación típica de la conducta. Sobre este tema, se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones. Así, en relación con el delito de lesiones culposas, señaló:

    “[…]el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.”

    (Sentencia 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio demil novecientos noventa y tres)

    Y más recientemente, sobre el tipo penal de motín, adujo:

    “[…] no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, - como el concepto de culpa en los tipos culposos - no se incurre en violación al principio de legalidad. En el caso del tipo que tipifica el “motín”, consiste en que diez personas o más se alcen públicamente, es decir, una especie de resistencia, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Si bien el alzamiento aparece expresamente definiendo la acción, como núcleo rector (aspecto que destaca la Procuraduría General de la República), el acto de alzamiento debe ir acompañado del propósito, que configura un elemento subjetivo que el tipo prevé, y que puede ser el impedir la ejecución de las leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos; de igual forma, existe el ilícito si el sujeto activo pretende que el sujeto pasivo tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. Bajo estos supuestos, el juzgador debe realizar un análisis integrado de todos los componentes del tipo penal, tanto el elemento objetivo, que requiere el alzamiento de diez o más personas, así como la existencia de una de las dos hipótesis que definen el elemento subjetivo, según se expuso supra, para comprobar si la conducta denunciada se ajusta al tipo penal. No bastaría que diez personas se alcen públicamente, que sería el concepto en que se concentra la objeción que expone la jueza consultante, se requiere, además, que tal alzamiento pretenda impedir la ejecución de leyes o resoluciones, de igual manera si pretendiera que el funcionario tome alguna medida o que otorgue alguna concesión. La autoridad que consulta no toma en cuenta que las dos hipótesis que definen los elementos subjetivos del tipo delictivo, complementan y determinan el contenido y alcance del alzamiento. Por otra parte, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo examinado, permite determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo delictivo, en este caso, el alzamiento. La imprecisión de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora, se puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal de un ilícito penal.”

    (Sentencia número 13159-07 de las catorce horas cuarenta y cinco minutosdel doce de setiembre del dos mil siete).

    En el supuesto del artículo 145 del Código Penal, se prevé como sujeto activo a cualquier persona, como acción o conducta típica, la de ofender de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella y la sanción prevista es la de diez a cincuenta días multa. El accionante aduce que el verbo “ofender” admite una pluralidad de significados, lo cual, produce inseguridad jurídica. Es claro, que al tratarse de un elemento normativo del tipo, se requiere de una valoración o interpretación; sin embargo, eso no implica que los criterios que se utilicen puedan sean arbitrarios, sino que deben estos atender a normas jurídicas, sociales o criterios ético- jurídicos de comportamiento socialmente reconocidos. La valoración de la palabra o acción ofensiva, necesariamente requiere de un examen del contexto y de las circunstancias particulares en que la misma se profirió; examen que no puede realizarse anticipadamente, sino, ante las particularidades de cada caso concreto. Manifiesta el accionante que el vocablo “decoro” también resulta indeterminado, lo cual hace que el tipo penal no cumpla con su función de garantía. Nuevamente, debe señalarse que el “decoro” es un elemento normativo que por su naturaleza requiere de valoración; sin embargo, esa sola circunstancia tampoco hace inconstitucional la norma, porque el juez puede hacer uso de pautas generales y en este caso, de normas de conducta socialmente reconocidas, para realizar la subsunción de la conducta al tipo penal. En cuanto al artículo 146, el sujeto activo es cualquier persona, la acción o conducta típica es la de deshonrar o propalar especies idóneas para afectar la reputación de una persona y la sanción está constituida por una multa de veinte a sesenta días. Afirma el accionante que los verbos “deshonrar” o “propalar” son imprecisos e indeterminados, así como el término “especies idóneas”. Efectivamente, se trata de conceptos que requieren de valoración, pero como se ha señalado, esto no significa que la valoración pueda ser arbitraria, sino, que debe realizarse conforme a pautas generales socialmente reconocidas o criterios ético-jurídicos. La limitación intrínseca de la palabra o del lenguaje, hace que no todos los tipos penales puedan ser cerrados, así como tampoco es posible que sólo contengan elementos descriptivos. La jurisprudencia penal ha de ir deslindando el significado y la interpretación que debe darse a los distintos términos o vocablos jurídicos que se utilizan en la estructuración de los delitos contra el honor, al resolver cada caso concreto.

    V.-

    Inexistencia de lesión al principio democrático-republicano y libertad de expresión. Considera el accionante que los delitos de injurias y difamación, son incompatibles con la concepción democrática actual y los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto a la libertad de expresión, particularmente cuando se trata de informaciones y opiniones vertidas sobre funcionarios públicos, figuras públicas y particulares involucrados en asuntos de interés público.- La libertad de expresión constituye también un derecho fundamental, que está regulado tanto en la Constitución Política, como en los diversos instrumentos de derecho internacional. El artículo 29 de la Constitución Política refiere:

    “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”

    La Declaración Universal de Derechos Humanos en elartículo 19 señala:

    “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

    El artículo 13.1 de la Convención Americana deDerechos Humanos dispone:

    “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, en el artículo 19 establece:

    “1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

    Sobre la importancia de la libertad de expresión,esta S. ha señalado:

    “La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e informaciónque permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos (Sentencia 159/1986).”

    (Sentencia 5977-06 de las quince horas dieciséis minutos del tres de mayodel dos mil seis).

    Se está entonces frente a dos derechos claramente diferenciados, por una parte, el derecho al honor y por otra parte, el derecho a la libertad de expresión. Ambos son objeto de reconocimiento y tutela en el ordenamiento jurídico y reconocidos por igual a todas las personas. La libertad de expresión, como el ejercicio de cualquier otra libertad, puede ser limitada, conforme lo permite el artículo 28 de la Constitución Política, para la protección de derechos de terceros, la moral o el orden público. En el caso de los delitos contra el honor, se está frente a límites que el legislador ha dispuesto a la libertad de expresión, que puede ser ejercida sin restricciones, siempre y cuando no se afecte el honor y dignidad de las personas. El derecho al honor, como cualquier otro derecho humano, es inherente a toda persona, por su sola condición; independientemente de la función o trabajo que desempeñe en la sociedad. Los funcionarios públicos, en cuanto seres humanos que son, tienen derecho a la protección jurídica del honor. Si bien es cierto, se ha señalado que los funcionarios públicos en una sociedad democrática están más expuestos al escrutinio y la crítica del público; lo cierto es que también requieren de una protección contra las acciones dañinas de su honor y dignidad. El accionante señala que las normas impugnadas reducen la posibilidad de crítica que en general pueden hacer los ciudadanos respecto de actuaciones que afectan intereses públicos. No obstante, lo que los tipos penales cuestionados establecen son conductas dolosas, sea, realizadas con la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo, esto es, realizadas con la plena intención de afectar el honor de una persona. Se requiere del conocimiento de los elementos tanto descriptivos como normativos que caracterizan la acción típica: sujeto, acción, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc. También se debe dar el elemento volitivo o intencional, que es la voluntad incondicionada de realizar la acción típica, o bien, preverla como probable, admitiendo su eventual realización. El contenido esencial de la libertad de expresión se mantiene incólume, porque permite el correcto y responsable ejercicio, lo que prohíbe, es la utilización de esa libertad, para causar perjuicio en la honra de un ser humano. El hecho de que el legislador haya optado por la vía penal para tutelar este derecho no resulta lesivo del principio democrático republicano y de la libertad de expresión.

    VI.-

    Inexistencia de lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Aduce el accionante que debe establecerse si los artículos 145 y 146 del Código Penal, al no diferenciar respecto a si el sujeto pasivo de las imputaciones es un funcionario o figura pública, o un particular involucrado en asuntos de interés público, resulta razonable.- Conforme se señaló en el considerando anterior, el hecho de que los tipos penales no hagan diferenciaciones y se configuren igual en el caso de que el sujeto pasivo de la injuria o difamación sea un funcionario público, no resulta irrazonable, en la medida en que lo que se protege es la libertad de expresión ejercida en forma legítima, esto es, con respeto a los derechos de los demás y responsabilidad. El artículo 28 de la Constitución Política, es claro al señalar que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No obstante, cuando el ejercicio de esa libertad, afecta derechos esenciales de terceros, la misma puede ser limitada en aras del resguardo de éstos. Como se indicó, el contenido esencial de la libertad de expresión no se ve afectado con las normas impugnadas. Afirma el accionante que es posible realizar satisfactoriamente la protección del honor sin necesidad de recurrir a la solución penal. No obstante, esta decisión no corresponde realizarla a este Tribunal, sino al legislador en el ejercicio de su competencia constitucional de creación y definición de los tipos penales. Sobre este particular, se resolvió:

    “VII.-

    El diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta S. lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa -como se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal. Esta última es una tesis reiteradamente sostenida por este órgano y constituye un buen ejemplo de ello la sentencia que estimó constitucional el aumento de los límites máximos de prisión de 25 a 50 años (sentencia 10543-01), que en lo que interesa indicó que tanto el quantum de la pena como las conductas incluidas como delitos, son competencia exclusiva del legislador: “II.- DE LA RESERVA LEGAL EN LA DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA CRIMINAL. Efectivamente, como lo argumenta el F. General de la República, la determinación de los montos de las penas privativas de libertad constituye un asunto de política criminal, (lo subrayado no es del original) que por la propia definición del sistema político y de organización del Estado costarricense (artículos 1, 2, 9 y 121 de la Constitución Política) corresponde en exclusiva definir a los legisladores (el subrayado no es del original). Es en virtud del principio de legalidad en materia penal, definido en los artículos 28 y 39 constitucionales y 11 de la Ley General de Administración Pública, que se reserva a la ley la definición del Derecho Penal, que constituye el marco normativo y procedimental del poder punitivo del Estado, de manera que tratándose de la determinación de los delitos, cuasidelitos y faltas, así como de las sanciones o penas, la ley es la única fuente creadora. El principio de legalidad es básico en el derecho penal material y constituye la línea rectora principal del derecho procesal penal; define el límite de la libertad individual, pero también el de la intervención estatal en tanto le corresponde desarrollar el poder punitivo, tal y como lo ha considerado con anterioridad este Tribunal Constitucional: "A este respecto, debe decirse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra entre otros, el principio de legalidad, que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. El objeto de este principio es proporcionar seguridad a los individuos en el sentido de que sólo podrán ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que están debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. La garantía del debido proceso en torno a este principio, se manifiesta claramente en la aplicación del principio de "nullum crimen, nulla poena sine previa lege" (artículo 39Constitucional), el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que en materia penal especialmente, excluye no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley (sustancial o procesal); todo lo anterior en función de las garantías debidas al reo, sea en la medida en que no lo favorezcan" (Sentencia número 3903-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). De este principio es que nace otro de gran importancia en el derecho penal, sea el de reserva legal en la definición de los tipos penales, es decir, que únicamente mediante ley formal aprobada por los procedimientos ordinarios es que pueden definirse y establecerse tanto las conductas delictivas como la sanción correspondiente. Con anterioridad, la Sala estableció los alcances del principio de reserva de ley, como sigue: "[...] a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer..." (Sentencia número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos). En virtud de lo anterior, es que la definición de los tipos penales le corresponde al cuerpo legislativo, en tanto constituye una garantía frente al Poder Ejecutivo. De esta suerte, la determinación de las conductas que se sancionan -por estimarse delictivas- y las consecuencias jurídicas a las mismas (sanciones) depende de la orientación del legislador, como respuesta o medida de solución (teoría preventiva) ante la criminalidad de la sociedad, en atención a los bienes jurídicos que pueden verse afectados por las conductas consideradas lesivas a estos. Es así como la conducta humana sólo puede ser considerada un injusto punible si lesiona un bien jurídico, y haya sido determinada legalmente antes de que el hecho se haya cometido.” (lo subrayado no es del original).”[…] El contralor de constitucionalidad se ha limitado dentro de las competencias asignadas, a controlar -como se dijo-, la razonabilidad y proporcionalidad de la política criminal, expresada por medio de la penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: -La relevancia del bien jurídico tutelado, -El respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, -La razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado, -El respeto a los derechos fundamentales, dentro de los que naturalmente se encuentran la igualdad, honra y derecho a la información como parte del sistema de libertad, junto con la libertad de prensa”.

    Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la sentencia del 2 de mayo del dos mil ocho (caso Kimel vs. Argentina), que:

    “[…] los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional […].”

    Asimismo señaló:

    “La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.”

    Con base en lo expuesto, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en los términos expresados por el accionante.

    VII.-

    Principios de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal

    Por último, considera el accionante que la tipificación de los delitos injurias y difamación contenidos en el Código Penal, lesionan los principios de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal, porque existen otras formas de tutela del bien jurídico, menos lesivas, que podrían utilizarse en lugar de la tutela penal. Sobre el particular debe decirse que en nuestro ordenamiento jurídico, es el artículo 28 de la Constitución Política el que establece la pauta que debe seguir el legislador en su labor de creación de los tipos penales. De dicha norma se desprende que pueden limitarse aquellas conductas que pongan en peligro o afecten los derechos de terceros, la moral o el orden público. Si bien es cierto, lo deseable en una sociedad democrática, respetuosa de los derechos fundamentales, es que la utilización del derecho penal sea la mínima e indispensable y que los bienes jurídicos sean protegidos y respetados tanto por personas públicas como privadas; la decisión de qué conductas prohibir y qué sanciones imponer, como se señaló, corresponde al legislador en el ejercicio de su competencia y no a la Sala Constitucional. No es per se irrazonable que se utilice el derecho penal para proteger el honor de las personas, incluyendo el de los funcionarios públicos o quienes realicen funciones públicas. Las sanciones que contemplan esos tipos penales tampoco resultan desproporcionadas, siendo que en todo caso es el juez el llamado a individualizar la pena en cada caso concreto.

    VIII.-

    Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal arriba a la conclusión de que las normas cuestionadas no son contrarias al Derecho de la Constitución, por no infringir la libertad de expresión y los principios de tipicidad, legalidad, democrático- republicano, intervención mínima y razonabilidad.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

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