Sentencia nº 17349 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2008
Ponente | Rosa María Abdelnour Granados |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-015008-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-015008-0007-CO
Res. Nº 2008-017349
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y doce minutos del veintiuno de noviembre del dos mil ocho.
Recurso de amparo interpuesto por O.R.D.M., mayor, vecino de Quepos, contra el Gerente General y el Jefe Médico, ambos del Instituto Nacional de Seguros.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y ocho minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho, (folios 1 y 2), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General y el Jefe Médico, ambos del Instituto Nacional de Seguros y manifiesta que el 3 de julio del 2006 sufrió un accidente por lo que se lesionó la parte trasera del cuello, motivo por el que fue remitido para su atención al Instituto Nacional de Seguros. Señala que en el Instituto recurrido le dieron de alta pese al mal estado de salud en que se encuentra. Ante tal situación, interpuso demanda en contra del Instituto ante el Juzgado de Trabajo, donde se declaró con lugar la demanda al comprobarse por medio de dictámenes médico forenses las lesiones que tiene y se ordenó al recurrido brindar la atención médica que requiera, sea que se efectúen las intervenciones quirúrgicas necesarias, se de el medicamento, rehabilitación y se cubran los gastos e indemnizaciones correspondientes. Indica que en el mes de octubre del 2007, el Instituto le canceló determinada suma de conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Trabajo; además, procedió a dar reapertura de su caso clínico. Que inicialmente lo atendió la D.S.; sin embargo, se retrasó su tratamiento dado que en los meses de noviembre y diciembre se vencieron varios contratos laborales de los médicos especialistas del Instituto. Manifiesta que se le remitió con el N.L. G.O.C., médico que le informó que le realizaría una operación para colocarle una prótesis en las cervicales con el fin de aliviar el dolor, por lo que lo envió a cirugía electiva para la programación de la cirugía en la Clínica Bíblica, la cual se programó para el 2 de mayo del 2008. Que la enfermera C.J. le indicó que aún cuando contaba con los vistos buenos para la cirugía, sería remitido con la D.R.C., quien luego de hacerle una serie de preguntas le manifestó que estaba de acuerdo con la operación. Añade que en la Jefatura le señalaron que el D.O. C. se le venció el contrato por lo que sería remitida con otro médico, lo que estima improcedente dado que no se le pidió su consentimiento. Añade que se señaló para el 18 de junio del 2008, la nueva cita para su operación con el D.O., sin embargo, al conversar con dicho médico le manifestó que no podría ser operado en razón de un correo electrónico remitido el 11 de junio del año en curso por parte de la Doctora S.M.M. S. de la Jefatura del Instituto, en el cual se indica que debe ser suspendido todo tratamiento y citas a favor del amparado, dado que según su criterio no lo requiere. Señala que el 19 de junio del 2008, solicitó ante el Departamento Legal del Instituto recurrido su colaboración en su caso en virtud de lo dispuesto en sentencia número 122-07, por medio de la cual se comprobó su condición de salud y se determinó que requiere de atención médica a efecto de no ocasionar una lesión mayor de la que presenta. Afirma que se presentó en tres oportunidades al Instituto para ser atendido dado su estado de salud, sin embargo, los médicos que lo trataron solo le prescribieron 6 inyecciones de voltarén y le indicaron que no podían remitirlo con ningún especialista por orden de la jefatura, así como, por el temor de ser despedidos de no acatar la orden emitida. Acusa que a la fecha continúa con constantes dolores y problemas en su cuello e incluso ha perdido fuerza en sus brazos, por lo que estima que la denegatoria de atención lesiona sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política.
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Informa bajo juramento L.Á.R.R., en su calidad de G. General del Instituto Nacional de Seguros (folios 64 a 70), que el recurrente se presentó el 6 de julio del 2004 en la sede de esa Institución en Puntarenas a solicitar atención médica por un accidente laboral sufrido el 3 de julio del 2004, dado que según la declaración preliminar “al levantar redes con atún el gancho le golpea el lado izquierdo de la cabeza”. Desde esa fecha ha sido valorado aproximadamente en 94 ocasiones en diferentes especialidades como Ortopedia, Otorrinolaringología, Psicología, Neurotrauma, Neurología, Neurocirugía, Cardiología, Fisiatría, Daño corporal, Medicina Laboral, Sesión de Columna Vertebral, Medicina Interna, Comisión de Foniatría. El 25 de abril del 2007 se le fijó un 5% de pérdida de la capacidad general por “cervicalgia, secuelas de trauma craneoencefalico”. Posteriormente, en sentencia judicial se le indemnizó un 15%. En vista de que el paciente presentaba, según le indicó al Neurocirujano “vértigos, mareos y dolor cervical irradiado a ambos miembros superiores”, se le envió un TAC de cerebro que se reportó normal y otro de columna cervical, que no reveló hernia discal, por lo que se refirió a Fisiatría en donde se le brindaron ocho sesiones más de rehabilitación. El 5 de marzo del 2008 el paciente fue valorado por el Dr. O.C. en Neurocirugía, quien anotó lo siguiente: “persiste con dolor cervical a pesar de la fisioterapia. Con resonancia magnética cervical de setiembre 2006 con osteoartrosis C5- C6 que comprime ambas raíces salientes. Se le explica al paciente sobre su padecimiento y el paciente solicita que se le envíe a Jefatura Médica para que se determine si pertenece o no a riesgo de trabajo, paciente refiere que tiene una sentencia del Juzgado de Trabajo en el que se indica que debe operarse aquí…”, por lo que el médico decide realizarle una “artrodesis (fusión) cervical”. En cita con Cardiología, como parte de los exámenes preoperatorios, el Especialista posterior a su valoración, indicó “se suspende la cirugía hasta obtener control óptimo de cifras presión arterial”, por lo que fue referido a la C.C.S.S., para su control de la presión arterial. El 27 de mayo del 2008 el paciente se presentó aportando documentos de la C.C.S.S. en donde se indicaba que la hipertensión estaba compensada, sin embargo, para esa fecha el Dr. Ortega no estaba brindando servicios para el I.N.S., por lo que se procedió a trasladarlo con otro especialista en Neurocirugía, el Dr. S.O. para que valorara su caso y continuara el control con él, con el propósito de que recibiera el tratamiento que requería de acuerdo con su criterio técnico. El 4 de junio del 2008, el recurrente fue valorado por el Dr. S.O., quien anotó, tras realizarle el examen físico: “leve hiperreflexia, no otra alteración neurológica. RX CC cambios espondiloticos moderados. Resonancia magnética CC (2) con cambios por discopatia degenerativa C3C4C5C6C7 con formación de barras osteofiticas que estenosan el canal en forma leve. No veo relación entre el mecanismo de trauma y las lesiones del paciente, puede ser que a futuro amerite cirugía descompresiva por su problema degenerativo la cual debería hacerse en la CCSS. No estoy de acuerdo en operar este paciente”, por lo que procedió a referirlo a la Jefatura Médica de Consulta Externa donde se respetó el criterio externado por el especialista. Posterior a esa fecha, el paciente ha solicitado la atención médica en varias oportunidades (29/07/2008, 17/09/2008, 03/10/2008), siendo valorado por los médicos quienes le han brindado medicamentos de acuerdo con su sintomatología e incapacidad. Expuesto lo anterior, se evidencia que en ningún momento se le ha lesionado los derechos fundamentales al paciente, por el contrario, ha sido valorado integralmente y se le han realizado los estudios necesarios para determinar su padecimiento, sin embargo, presenta cambios cervicales que son degenerativos y no guardan relación con el riesgo laboral sufrido. Asimismo, el criterio de tres especialistas en Neurocirugía (D.L., D.R. y Dr. Sáenz), es que su caso no es de resolución quirúrgica que incluso podría tener secuelas mayores que el beneficio que se busca con una cirugía, sin embargo, se procederá a citarlo con el Dr. O.C. para que el paciente obtengan su criterio y revalore su caso a fin de definir si es o no quirúrgico y si guarda relación con el accidente laboral reportado, para lo cual se le otorgó cita para el 17 de noviembre del 2008 a las 2 p.m., fecha y hora que se le comunicó al sr. M. C., a través del número telefónico 2777- 1542, indicado por el paciente. Agrega que al amparado se le han brindado las prestaciones económicas que corresponden y a la fecha se le han pagado un total de 480 días de incapacidad. Solicita se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento R.A.B., en su calidad de Jefe Médico del Instituto Nacional de Seguros (folios 72 a 78), en iguales términos que el Gerente General. Solicita se desestime el recurso planteado.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintiún minutos del dieciocho de noviembre del dos mil ocho, (folios 80 y 81), G.O.C. indica que efectivamente el recurrente fue remitido a la Sección de Neurocirugía portando una orden de un juez. Una vez que lo examinó le señaló que requería una operación para colocarle una prótesis en las cervicales a efecto de aliviarle el dolor, remitiéndole a cirugía electiva para la programación de su operación en la Clínica Bíblica. Revisado el expediente del amparado, se denota de que si bien es cierto sufrió un accidente por el que fue tratado desde el 3 de julio del 2006, también lo es que su padecimiento actual es una ósteo artrosis en la cervical 5 y 6, que comprime ambas raíces salientes, lo cual no es consecuencia o secuela del accidente sino que su padecimiento es producto de un desgaste que se le ha ido acentuando con el paso del tiempo, razón por la que su atención por ello no está protegida por el riesgo de trabajo que es lo que ampara la póliza del Instituto Nacional de Seguros. Esa situación se le ha explicado reiteradamente al paciente, dado que no se le deniega la atención, sino que a él tiene que practicársele la operación por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social en su condición de trabajador asegurado y no como un riesgo de trabajo en una clínica privada al amparo de la póliza del Instituto Nacional de Seguros. Precisamente es esa situación la que ha causado la diferencia porque el paciente no quiere ser atendido en la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que sea a cargo del Instituto Nacional de Seguros que se le practique la intervención quirúrgica, pero el caso tal y como lo ha indicado, es un padecimiento viejo propio del desgaste del trabajador y no producto del accidente sufrido, cuya lesión se le solucionó en su momento, por lo que el riesgo de trabajo, no ampara un padecimiento como el que exhibe el recurrente.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada A.G.; y,
Considerando:
I.-
Objeto del recurso. El recurrente alega que en razón de la demanda que interpuso en contra del Instituto Nacional de Seguros ante el Juzgado de Trabajo, la cual se declaró con lugar, se ordenó al recurrido por sentencia No. 122-07 brindarle la atención médica que requiera, sea que se efectúen las intervenciones quirúrgicas necesarias, se le de el medicamento, rehabilitación y se cubran los gastos e indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, los médicos que lo trataron solo le prescribieron 6 inyecciones de voltarén y le indicaron que no podían remitirlo con ningún especialista pues la Jefatura dispuso que se le suspendiera todo tratamiento y citas pues se considera que no lo requiere.
II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a.El recurrente se presentó el 6 de julio del 2004 en la sede del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas a solicitar atención médica por un accidente laboral sufrido el 3 de julio del 2004, dado que según la declaración preliminar “al levantar redes con atún el gancho le golpea el lado izquierdo de la cabeza” (informes a folios 64 a 70, 72 a 78).
b.Desde el 6 de julio del 2004 el recurrente ha sido valorado aproximadamente en 94 ocasiones en diferentes especialidades como Ortopedia, Otorrinolaringología, Psicología, Neurotrauma, Neurología, Neurocirugía, Cardiología, Fisiatría, Daño corporal, Medicina Laboral, Sesión de Columna Vertebral, Medicina Interna, Comisión de Foniatría (informes a folios 64 a 70, 72 a 78).
c.Al amparado el 25 de abril del 2007, el Instituto Nacional de Seguros le fijó un 5% de pérdida de la capacidad general por “cervicalgia, secuelas de trauma craneoencefalico”. Posteriormente, por sentencia No. 122-07 de las trece horas cincuenta y ocho minutos del 28 de febrero del 2007, el Juzgado de Trabajo de P., le indemnizó un 15% (informes a folios 64 a 70, 72 a 78, certificación sin foliar aportada).
d.El 4 de junio del 2008, el recurrente fue valorado por el Dr. L.A.S.O., quien anotó, tras realizarle el examen físico, que contrario a lo indicado por el Dr. L.G.O. C., quien lo atendió anteriormente, no estaba de acuerdo en operarlo, por lo que procedió a referirlo a la Jefatura Médica de Consulta Externa, donde se respetó el criterio externado por el Especialista (informes a folios 64 a 70, 72 a 78, documento a folios 122 y 135 de la certificación aportada).
e.Posterior al 4 de junio del 2008, el amparado ha solicitado la atención médica en varias oportunidades (29/07/2008, 17/09/2008, 03/10/2008), siendo valorado por los médicos, quienes le han brindado medicamentos de acuerdo con su sintomatología e incapacidad (informes a folios 64 a 70, 72 a 78).
f.El recurrente presenta cambios cervicales que son degenerativos y no guardan relación con el riesgo laboral sufrido (informes a folios 64 a 70, 72 a 78).
g.Según el criterio de tres especialistas en Neurocirugía (Dr. V.L.L., Dr. N.M.R. B. y Dr. L.A.S.O., el recurrente no es de resolución quirúrgica, ya que incluso podría tener secuelas mayores que el beneficio que se busca con una cirugía (informes a folios 64 a 70, 72 a 78).
III.-
Sobre el derecho a la salud. La Constitución Política de nuestro país no contempla expresamente el Derecho a la Salud, pero sí tutela la vida humana, que la declara en su artículo 21 como inviolable. Esta inviolabilidad de la vida comporta, implícitamente, el derecho de todo ser humano a disfrutar de una vida plena, lo cual —clara e inequívocamente— entraña una exigencia Fundamental a gozar de la salud. El derecho a la Salud, desde hace mucho tiempo, ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano, aunque, modernamente, se ha considerado que, como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la salud. La atención a la salud, comprende una variada gama de servicios que incluyen desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, dirigido como fin último a lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Este derecho a la salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano. Entonces, el derecho a la salud debe de considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud (Sentencia número 6061-96 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 8 de noviembre de 1996). Pero también, como se puede concluir, el derecho a la salud tiene como característica esencial el entrañar una obligación del Estado de procurar que la población disfrute de un bienestar físico, mental y hasta social (sentencia 2000–9051 de las diez horas dieciocho minutos del trece de octubre de dos mil).
IV.-
Caso concreto. Del análisis de las probanzas aportadas al estudio del expediente se desprende que no existe una actuación omisiva por parte de las autoridades recurridas en atender la situación que plantea el amparado. En efecto, se colige que el recurrente se presentó el 6 de julio del 2004 en la sede del Instituto Nacional de Seguros en Puntarenas a solicitar atención médica por un accidente laboral sufrido el 3 de julio del 2004, dado que según la declaración preliminar “al levantar redes con atún el gancho le golpea el lado izquierdo de la cabeza”. Igualmente, que desde esa fecha ha sido valorado aproximadamente en 94 ocasiones en diferentes especialidades como Ortopedia, Otorrinolaringología, Psicología, Neurotrauma, Neurología, Neurocirugía, Cardiología, Fisiatría, Daño corporal, Medicina Laboral, Sesión de Columna Vertebral, Medicina Interna, Comisión de Foniatría. En razón del citado accidente, el 25 de abril del 2007, el Instituto Nacional de Seguros le fijó un 5% de pérdida de la capacidad general por “cervicalgia secuelas de trauma craneoencefalico”. Posteriormente, por sentencia No. 122-07 de las trece horas cincuenta y ocho minutos del 28 de febrero del 2007, el Juzgado de Trabajo de P., le indemnizó un 15%. También se tiene que el 4 de junio del 2008, el recurrente fue valorado por el Dr. L. A.S.O., quien anotó, tras realizarle el examen físico, que contrario a lo indicado por el Dr. L.G.O.C., quien lo atendió anteriormente, no estaba de acuerdo en operarlo, por lo que procedió a referirlo a la Jefatura Médica de Consulta Externa, donde se respetó el criterio externado por el Especialista. Posterior a esa cita, el amparado ha solicitado la atención médica en varias oportunidades (29/07/2008, 17/09/2008, 03/10/2008), siendo valorado por los médicos, quienes le han brindado medicamentos de acuerdo con su sintomatología e incapacidad. Según el criterio de tres especialistas en Neurocirugía (Dr. V.L.L., Dr. N. M.R.B. y Dr. L.A.S.O., el recurrente no es de resolución quirúrgica, ya que incluso podría tener secuelas mayores que el beneficio que se busca con una cirugía. Además, presenta cambios cervicales que son degenerativos y no guardan relación con el riesgo laboral sufrido. No obstante ello, se indica que se procederá a citarlo con el Dr. G.O. C. para que obtengan su criterio y revalore su caso a fin de definir si es o no quirúrgico y si guarda relación con el accidente laboral reportado, para lo cual se le otorgó cita para el 17 de noviembre del 2008 a las 2 p.m. Sin embargo, esa situación la confirma el citado Profesional en el escrito que consta a folios 80 y 81, pues señala a esta S., que el recurrente tiene un padecimiento viejo propio del desgaste del trabajador y no producto del accidente sufrido, cuya lesión se le solucionó en su momento. Ello denota que al amparado no se le ha negado la atención ni el tratamiento médico que requiere de acuerdo con el criterio de los médicos que la han atendido con ocasión del accidente que sufrió. Asimismo, debe indicarse que no resulta competencia de esta Sala el determinar cuál es el tratamiento adecuado desde el punto de vista médico al que debe ser sometido, pues para ello deben analizarse cuestiones técnicas ajenas a la competencia de este Tribunal. Si las autoridades recurridas consideran que los tratamientos médicos que se le brindaron, se le están dando y se le tienen programados al amparado son los adecuados de acuerdo a su padecimiento, eso es algo que no puede ser cuestionado en esta sede pues lo que si es cierto, es que ha recibido una atención médica pronta. En razón de lo anterior, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan desatendido la situación del amparado; que hayan incurrido en una actuación u omisión que viole o amenace violar los derechos fundamentales. Tampoco se encuentra elemento probatorio alguno que le permita acreditar que no han valorado una posible situación de riesgo; todo lo contrario, de lo informado se desprende que han actuado oportunamente en protección de su salud y en consecuencia de su vida.
V.-
Conclusión. A partir de lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión de que no es posible constatar que en la especie, el Instituto Nacional de Seguros, haya violado o amenazado con lesionar, los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por cuanto se considera que las autoridades recurridas han actuado dentro de sus competencias y con la eficiencia debida. Así las cosas, lo que procede es desestimar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.
Por tanto:
S. sin lugar el recurso. C..
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
RMAG/ltorres/ibj.-
EXPEDIENTE N° 08-015008-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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