Sentencia nº 01038 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Diciembre de 2008

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000320-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000320-0166-LA

Res: 2008-001038

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del diez dediciembre del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.B.R.M., vecino de Alajuela, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado Ó.R.A., vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado S.U.B., vecino de Cartago. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado el siete de febrero de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene: "1. Acoger el presente Proceso Ordinario Laboral e Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones del Organo Director Administrativo del Banco de Costa Rica en contra del señor H.B.R.M., debiendo rehacer una correcta intimación e imputación de cargos según mandato expreso de la Sala Constitucional para este tipo de procesos. 2. Que se acoja el Incidente de Nulidad de Actuaciones y por ello se anule todo lo actuado debiendo por ella el Organo Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario dejar sin efecto los actos del Organo Director del Procedimiento Administrativo y correlativamente a la Comparecencia convocada. Que dicho Auto de Apertura si la Administración desea persistir en su deseo de investigación debe ser reconducido toda vez que es violatorio de los más elementales principios de todo proceso penal. 3. Conminar a las autoridades recurridas a abrir un Procedimiento Administrativo formal y en estricto acatamiento de lo que dispone la Ley General de la Administración Pública en cuanto a sus etapas o amplias garantías de defensa para demostrar conforme a Derecho la verdad real de los hechos investigados. 4. Que se solicite copia certificada del expediente administrativo ante el Organo Director Administrativo para que se pueda verificar lo descrito en el presente Recurso de Amparo. 5. Que se condene al pago de las costas personales y procesales y daños y perjuicios ocasionados por la violación de los Derechos Fundamentales". Asimismo en memorial de data veintitrés de febrero de dos mil cinco, solicita se condene al accionado a: "la reinstalación en pleno goce y disfrute de mis derechos laborales en el Banco, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir hasta su reinstalación, o bien reinstalación con suspensión, hasta que se lleve a cabo el Proceso de Investigación y se llegue a la verdad real de los hechos. Con lo anterior téngase ampliada la Petitoria del presente asunto". (sic)

  2. -

    El apoderado del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada K.S.M., por sentencia de las catorce horas cincuenta y seis minutos del nueve de octubre del dos mil seis, dispuso: "Razones expuestas, de conformidad con el articulado del Código de Trabajo, Jurisprudencia indicada ARTICULOS 33, 56 y concordantes de la Costitución Política, 6 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y 155, 222 y concordantes del Código Procesal Civil, se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por H.B.R.M. contra el BANCO DE COSTA RICA representado por su apoderado general judicial licenciado O.R.A.. Se acoge la excepción de falta de derecho. La de caducidad, prescripción y generica sine actione agit se rechazan por improcedentes. Se rechaza el pago de daños y perjuicios pues el despido es por causa justificada de pérdida de confianza y en razón de hecho y las probanzas traidas como prueba del proceso administrativo se nota que no hay violación de derechos fundamentales que lleven a anular el despido impuesto.- Se emite la presente sin especial condenatoria en costas pues al actor le generaba una expectativa el que en esta sede se ordenara su pretención.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. y Á.M.A., por sentencia de las diecinueve horas veinticinco minutos del veinticinco de enero del presente año, resolvió: "Se declara, que en los procedimientos no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. En lo que ha sido motivo de recurso, se confirma la sentencia recurrida".

  5. -

    El apoderado del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de marzo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de Trabajo contra el Banco de Costa Rica, solicitando: “(...) 1. Acoger el presente Proceso Ordinario Laboral e Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones del Órgano Director Administrativo del Banco de Costa Rica (...), debiendo rehacer una correcta intimación imputación de cargos (...) 2. Que dicho Auto de Apertura debe ser reconducido toda vez que es violatorio de los más elementales principios de todo proceso penal. 3. Conminar a las autoridades recurridas a abrir un Procedimiento Administrativo formal y en estricto acatamiento de lo que dispone la Ley General de la Administración Pública en cuanto a sus etapa o amplias garantías de defensa para (...) 4. Que se solicite copia certificada del expediente administrativo ante el órgano Director Administrativo para que se pueda verificar lo descrito en el presente Recurso de Amparo. 5. Que se condene al pago de las costas personales y procesales y daños y perjuicios ocasionados por la violación de los Derechos Fundamentales” (folios 16-17). Acto seguido presentó incidente de suspensión de la ejecución del acto de despido, por supuestos daños de imposible o difícil reparación, momento en el que alegó como violados los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre el castigo y la falta (folios 17 y 18). Luego en escrito visible a folios 21-22, amplió la petitoria solicitando, “reinstalación en pleno goce y disfrute de derechos laborales que tenía en el Banco, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir hasta su reinstalación, o bien reinstalación con suspensión, hasta que se lleva a cabo el Proceso de Investigación y se llegue a la verdad real de los hechos...”. Como puede notarse, se trata de una demanda totalmente confusa no solo en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento (no es precisa sino que intercala criterio, citas de jurisprudencia en su exposición), sino también en cuanto al órgano al que iba dirigida, porque mezcla pretensiones de orden administrativo y de orden jurisdiccional, afirmando incluso que se trata de un recurso de amparo. Dentro de esa confusa redacción se extraen algunos puntos que conviene citar como antecedentes. En primer término tenemos que pide la nulidad del auto de apertura del proceso porque estimó, que ese auto no contiene un detalle, preciso, claro y circunstanciado de los hechos que se le imputan, las faltas típicamente cometidas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las cometió, por lo que no supo a ciencia cierta de qué tenía que defenderse, ni sobre qué debía ofrecer prueba de descargo. Sin embargo, reconoce que se le siguió procedimiento disciplinario en torno a la situación detectada con una constancia salarial presentada por él ante Financiera Miravalles, cuya información salarial difiere de la que el Banco de Costa Rica mantiene en su base de datos y la firma que suscribe el documento no corresponde al señor G.Q.V., en su calidad de Gerente de Compensación, funcionario autorizado para acreditar la información consignada en las constancias de salario emitidas por el Banco a sus empleados. También agregó, que del expediente administrativo se infiere razonablemente que existe incertidumbre de la forma como llegó la constancia salarial a sus manos (folio 3), debido a que él solicitó una constancia el 2 de abril y el 15 de ese mes otra (ambas de 2005) para actualizar la primera presentada a la Financiera (folios 1 a 19 y su ampliación a folios 21 a 22). El Apoderado Especial Judicial de la accionada contestó negativamente la demanda. Dijo que se cumplió con el debido proceso, comprobándose las faltas que generaron pérdida de confianza, sobre todo por tratarse de un empleado bancario. Opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (la que fue declarada sin lugar, interlocutoriamente), caducidad, falta de derecho y prescripción (folios 28 a 38). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, luego de señalar que se trató de una demanda muy confusa, procedió al análisis de fondo, declaró sin lugar la demanda y sin especial condenatoria en costas. Su razonamiento fue en el siguiente sentido: si bien no se pudo determinar que el señor H.B. R.M. fue el que alteró la constancia de salarios y la firma que utilizó para gestionar un préstamo en Financiera Miravalles, éste tuvo una anómala actuación en la solicitud del préstamo a esa Financiera, consistente en presentar dicha constancia, que además estaba hecha en papelería del Banco y tenía el sello de la oficina en la que prestaba servicios dicho trabajador. Agregó, que compartía el despido por pérdida de confianza, sin embargo, acto seguido agregó, que existía falta de proporción entre la falta y la sanción, pero por la forma de la petitoria no procedía la demanda (folios 91 a 97). El apoderado del actor apeló, alegando nuevamente violación al debido proceso y falta de análisis de las pruebas que se aportaron, tanto documental como la grabación levantada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, por considerar que éste había actuado con ligereza al disponer el despido y con violación de derechos fundamentales (folios 100 a 107) y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó. Consideró que se había respetado el debido proceso, por lo que no existía nulidad del acto de despido, que se acreditaron los hechos imputados y con ello la base objetiva de la pérdida de confianza, procediendo a confirmar la denegatoria de la demanda (folios 135 a 142).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado del actor se muestra inconforme con el fallo del Tribunal. En primer lugar atribuye una serie de yerros a lo resuelto por el Juzgado, tales como inconsistencias, porque a pesar de afirmar que no se acreditó que fuese el actor el que falsificó la constancia salarial y dispuso que había desproporción entre la falta y la sanción, avaló el despido, incurriendo de esa forma también en incongruencia, violación de preceptos constitucionales y mala valoración de las pruebas. Los reproches a lo resuelto por el Ad-quem son por estimar que este cometió en los siguientes errores: a) Que hubo mala valoración de la prueba al declarar que el actor incurrió en conducta ilegítima al presentar la constancia de salario que entregó a la Financiera Miravalles y que resultó alterada en su contenido, firma y sello utilizado (porque se le puso el sello de la oficina donde laboraba el actor, según consta en el expediente administrativo). Sobre todo cuando afirma que el actor era conocedor de tales anomalías cuando presentó la constancia para el crédito, pues se trata de una presunción que no fue discutida en sede administrativa ni en el proceso, y de admitirse esa fundamentación del fallo se estaría permitiendo no solo la transgresión del principio de inocencia, sino también del debido proceso y del derecho de defensa técnica. b) Hacer suyos los argumentos del Órgano Director del Procedimiento, en el sentido de que, a pesar de tener por no probado que el actor fuera quien falsificó, confeccionó y alteró los datos de la constancia salarial, luego afirmó que el señor R. M. incurrió en un cúmulo de actuaciones irregulares y gravemente culposas en el desempeño de sus labores, contraviniendo las normas y procedimientos establecidos en el Banco, para la solicitud y emisión de constancias salariales de sus empleados, falseando los datos referentes a su salario líquido, utilizó papelería y sellos de este, le solicitó a alguien que le firmara la constancia por G. y luego la presentó en Financiera Miravalles, argumentos en los que basó la supuesta falta de lealtad hacia el demandado. c) No aplicó el principio de in dubio pro operario. Considera que debe aplicarse ese principio que es parte del principio protector, dado que no se demostró que el actor fuera quien en forma deliberada falsificara el contenido de la constancia de salario que dio origen al despido que se cuestiona y en esos términos se consignó en la resolución administrativa y en la sentencia de primera instancia, o sea que hay duda razonable de que no conocía sobre la alteración de ese documento. d) Finalmente sostiene que también hubo violación al principio de proporcionalidad, el cual pide aplicar, tal y como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, quien consideró que la falta no justificaba el despido. Con base en esos argumentos solicita que se ordene la reinstalación del señor H. R.M., con pleno goce de todos sus derechos, salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido y reconocimiento de todos los rubros derivados del mismo, tales como aumentos anuales, salarios escolares, incentivos, vacaciones, aguinaldos, intereses y ambas costas.

III.-

IMPROCEDENCIA DE OBJECIONES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 556 del Código de Trabajo, en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los agravios presentados contra la sentencia de primera instancia (inconsistencias, incongruencia, violación de preceptos constitucionales y mala valoración de las pruebas), no pueden ser atendidos por esta S. por exceder su competencia. Al tenor de esa normativa sólo las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores pueden ser recurridas ante la Sala de Casación, siempre que hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada. (Sobre este tema, véanse entre otros, los votos de esta S., números 419, de las 10:10 horas del 22 de agosto; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto; 432, de las 9:40 horas del 29 de agosto; 444, de las 9:30 horas del 6 de setiembre; 542, de las 10:05 horas del 6 de noviembre, todos del 2002; 685 de las 9:40 horas del 20 de agosto y 1030 de las 9:55 horas del 1 de diciembre, ambas del 2004; 70, de las 10:20 horas del 11 de febrero; 325, de las 9:09 horas del 11 de mayo; y, 411, de las 14:10 horas del 25 de mayo, todas del 2005, y 08 de las 9:30 horas del 20 de enero del 2006). Por las razones antes indicadas, las objeciones relativas a la sentencia del Juzgado no se analizarán por ser improcedentes en esta instancia.

IV.-

SOBRE LA PÉRDIDA DE CONFIANZA, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Argumenta quien recurre que no se valoró la prueba debidamente porque no se tomó en cuenta que no se pudo identificar a la persona que falsificó la constancia salarial, por lo que su poderdante quedó excluido de esa falta y no se dio motivo para que ocurriera pérdida de confianza. A) PÉRDIDA DE CONFIANZA. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado indicando que en el ámbito laboral la pérdida de confianza configura una causa indiscutible de conclusión de la relación laboral; se habla de una pérdida de confianza objetiva, lo que implica que se requiere que la situación que se identifica como causa de la pérdida de confianza sea de tal magnitud que cause en el empleador una desconfianza absoluta de que ese servidor pueda desempeñar su labor en beneficio del interés de su empleador. En el voto número 317 de las 10:50 horas del 26 de junio de 2002 se dijo: “Respecto de servidores cuyas funciones están relacionadas, directa o indirectamente, con el erario público, particularmente los funcionarios bancarios, la Sala ha señalado que en sus actos deben actuar con sumo celo y rigurosidad, pues la confianza del público en la seguridad y la custodia de sus valores es el elemento fundamental para la permanencia y el cumplimiento de los fines de la entidad a la cual sirven. Esto es de sobra conocido por los servidores bancarios de cualquier nivel, pues la actividad central y normal de una institución bancaria es el trasiego y manejo de dineros públicos, y, se requiere contar con personas de intachable proceder, y respeto absoluto a la legalidad”. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La valoración de las pruebas en materia laboral es una labor que debe realizar quien juzga siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 493 del Código de Trabajo, el que permite una valoración con aplicación de las reglas de la sana crítica. Del análisis de lo razonado por el Tribunal y de las pruebas aportadas al proceso, consistente en el expediente administrativo disciplinario (ninguna de las partes ofreció otro tipo de prueba en sede judicial), la Sala arriba a la conclusión que no existe motivo fáctico ni legal para variar lo resuelto. Si bien es cierto el Ad-quem no tuvo por demostrado que el actor fuese quien falsificó la constancia de salarios, también lo es que quedó muy claro que el despido no se originó por la autoría en la citada alteración documental, sino en la pérdida de confianza, porque a sabiendas de que el documento (constancia salarial) contenía información incorrecta (que le favorecía) y la firma que no correspondía al Gerente de Compensación, lo utilizó para obtener un préstamo personal que le interesaba. D.H., en su declaración administrativa dijo: “... a las 10 de la mañana recibí la constancia salarial, la pasé de sobre”“Yo aporto esta que es la que el Banco aporta que me envía a mi por correo por decirlo de alguna manera” (...) Yo cuando vi y conste sí vi la constancia y no le vi nada, creí que venía hecha igual que esta”. (Folios 85 y 86 expediente administrativo. El destacado se agrega). Esa afirmación de que no vio nada a pesar de que pasó la constancia de sobre y reconoció haberla visto, no es creíble. Es evidente que para ser sujeto de crédito se requería tener un ingreso superior al que don H. percibía realmente, es por eso que en la solicitud de Crédito Personal ante Financiera Miravalles indicó tener un ingreso líquido mensual de ¢244.845,80 (folio 16 del Expediente Administrativo), información que sabía era falsa porque en realidad su ingreso líquido semanal era de ¢13.309,82 (folio 10 de documentos adjuntos), lo que equivale a un ingreso mensual líquido de ¢57.631,52) y no la suma indicada en la solicitud. De esos hechos se colige que don H. necesariamente revisó la certificación, a fin de constatar si la misma se ajustaba a los montos que él había indicado en su solicitud. Además, en su declaración administrativa, cuando trató de hacer parecer que la constancia la había recibido del Banco, cuando don G. C. le preguntó que si había recibido la constancia en sobre cerrado y que si lo había abierto, dijo: “Sí, sí señor (...) Sí, yo lo abrí, siempre lo que es parte de la curiosidad”. O sea, tuvo la curiosidad de ver el contenido del documento, esto partiendo de que el mismo había sido confeccionado en el Banco y por la oficina correspondiente, lo que quedó desvirtuado con los testimonios recibidos en sede administrativa, de donde se coligen los siguientes hechos: 1) la constancia no fue extendida por la Gerencia de Compensación del Banco de Costa Rica, 2) la información referente al salario líquido que percibía semanalmente el actor no correspondía al que realmente devengaba en el momento de los hechos, 3) el formato de la constancia difiere un poco del utilizado para expedir ese tipo de documentos en la referida Gerencia, 4) la firma consignada no pertenece al señor G.Q.G. de la Oficina de Compensación. Esos importantes hechos hicieron que por unanimidad el Órgano Director del Procedimiento recomendara el despido sin responsabilidad patronal, fundado en lo siguiente: “... que la conducta desplegada por el servidor es sin lugar a dudas configurativa de una falta grave, por cuanto dicho servidor a sabiendas de que la constancia salarial que estaba presentando ante La Financiera Miravalles no había sido extendida por la Gerencia de Compensación del Banco, que los datos sobre su salario que se habían consignado en el documento no eran reales y que la firma que se estampó en el documento como la del señor G.Q., había sido falsificada, aún así la presentó a la Financiera Miravalles para conseguir el crédito que estaba solicitando, y lo más grave aún, utilizó papelería y sellos del Banco, haciendo creer que dicho documento había sido extendido en el Banco, (...) comprometiendo paralelamente la imagen del Banco, pues por el monto que percibía como salario líquido y el grado de endeudamiento que presentaba a ese momento, no lo hacían calificar como sujeto de crédito (...) asumimos tenemos, que de la valoración de los hechos instruidos en su conjunto, se genera una pérdida de confianza objetiva, toda vez que dicho servidor con ocasión de su cargo, incurrido (sic) en un cúmulo de actuaciones y omisiones gravemente culposas, directamente atribuibles a su responsabilidad y que quebrantan los principios de confianza, lealtad y fidelidad, haciendo imposible para el patrono continuar con la relación de empleo bajo tales condiciones, sobre todo cuando se trata de servidores públicos bancarios, cuya rectitud y honestidad deben de mantenerse incólumes en todo momento y exentas de la menor duda en el cumplimiento de su trabajo, conducta que sin lugar a dudas faculta para dar por terminada la relación de servicio del señor H.B.R.M. con el Banco de Costa Rica sin responsabilidad patronal...” (folios 54-55 del expediente administrativo). Esas razones fueron acogidas por la autoridad competente para proceder al despido (ibid, folios 90 a 93). A esa misma conclusión arribó el Tribunal, y por eso hizo bien en afirmar que el actor sabiendo de la alteración contenida en el documento, sin ningún reparo lo utilizó, criterio que comparte la Sala. Otro elemento importante a destacar y que permite a la Sala concluir en el mismo sentido que lo hizo el Ad-quem, o sea, que el actor conocía todo lo relacionado con el documento por él utilizado, es que la constancia salarial, como se indicó supra, tenía un sello no perteneciente a la Gerencia de Compensación del Banco, además de haber sido colocado de manera tal que parte de su contenido fue eliminado o modificado por lo que no se veía claramente de cuál oficina procedía, pero era distinto al formato del utilizado por la citada Gerencia (ver folios 14 y 62 del expediente administrativo). Además, en la investigación realizada por la Supervisión de Investigaciones del Banco de Costa Rica se constató que el sello impreso en la constancia era muy parecido al que utilizaba el actor en su trabajo, en la Sucursal de San Rafael de Alajuela, o sea que correspondía a los usados en Plataforma; y, al mostrársele unas impresiones del sello, el señor R. reconoció que eran del que él utilizaba en su trabajo. Al respecto dijo: “Es el que yo uso” ante la pregunta: “Si ese sello es el que usted usa, como explica que esté en poder de personal?” contestó “No podría explicarlo” (folio 18 del expediente administrativo). Por otra parte, en el informe brindado por la Supervisión de Investigaciones, indicó: “Es importante mencionar que a pesar de que no se logró efectuar el estudio del sello impregnado en la constancia de salario, al colocar el papel sobre el sello que estaba en poder del señor RAMÍREZ BOLÍVAR, se logra comprobar que en la parte interna coincide cada línea con el tamaño de la letra y la colocación de puntos” (folio 25 de documentos adjuntos). También se indicó que la prueba grafoscópica, para valorar la falsificación de la firma del Gerente de Compensación, no se había podido realizar debido a que la firma es ilegible, por lo que no se contó con factores grafocríticos ya que: “lo mínimo que pude tener una firma son doce puntos que se analizan para determinar si la misma fue hecha por el portador de la documentación, y en el caso que nos ocupa por ser una firma ilegible está carente de estos factores grafocríticos” (sic. folio 25 expediente adjunto). Si bien no se comprobó que el actor hubiese participado en la adulteración de la constancia, sí quedó demostrado, y se desluce de su declaración administrativa, que antes de entregar el documento a la Financiera Miravalles conocía el contenido y por lo tanto no es creíble la alegada ignorancia de otros elementos como el sello, que luego reconoció es el mismo que él utilizaba en su trabajo, que si bien no puede afirmarse a ciencia cierta que tuvo participación en las irregularidades contenidas en el citado documento, quedó acreditado que se valió de él para sustentar una información falsa que había dado en la solicitud ante la citada Financiera para obtener un crédito, en lugar de advertir a su empleador, al menos sobre el contenido erróneo del documento. Esa actuación motivó la decisión patronal que encuentra respaldo en el inciso L) del artículo 81, del Código de Trabajo, que legitima a los empleados a despedir sin que por ello incurran en responsabilidad patronal. Ese numeral dispone: “Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo (...) 1) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que imponga el contrato”. Entre las obligaciones que tenía el actor están las de ser fiel a su empleador y actuar de buena fe en su comportamiento laboral (doctrina del artículo 19 del citado cuerpo legal). En el caso bajo análisis, la actuación del demandante puso en entredicho a su empleador al utilizar un documento alterado como si se tratara de uno auténtico, que hizo parecer como emitido por el Banco, esta acción conlleva una deslealtad que por sí misma quebrantó la confianza del patrono. Por otra parte la posición laboral del actor, por su condición de empleado bancario, como lo dijo la demandada al contestar la acción y fue motivo del despido, reviste una especial característica que es la necesaria existencia de confianza, que si bien es necesaria en toda relación laboral, cobra mayor relevancia en el ámbito financiero, por lo que exige la observancia de una conducta que no de lugar a la menor duda sobre las actuaciones de todos los servidores. Sobre este tema señala P.: “Cuando los actos que el trabajador provoca justifican la pérdida de la confianza, es evidente que desaparece la armonía que debe predominar en el contrato de trabajo, por lo que se justifica el despido, principalmente si el conjunto de los actos del subordinado crea insuperable recelo (...) Debido a esa naturaleza del vínculo laboral, el trabajador debe mantener una conducta intachable dentro y fuera del trabajo; cuando no es así, desaparece el elemento de confianza en él depositado, y puede ser despedido con justa causa, situación peculiar en determinadas prestaciones, como la de los cajeros. En conclusión, todo hecho que sea susceptible de sembrar la desconfianza del empresario y que impida la prosecución de la relación laboral -dentro de un ambiente sin recelo- puede servir para fundar la ruptura del contrato de trabajo” (CABANELLAS, G.. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Bibliografía OMEBA, Buenos Aires, 1968, pags. 766-767). Por esas circunstancias que rodearon el ilícito contenido en la constancia de salarios y el beneficio que esperaba sacar de ella el actor, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el accionante tenía pleno conocimiento que se trataba de un documento falso, tanto por su origen como por su contenido; conducta que por sí sola generó pérdida de confianza y legitimó al empleador para proceder al despido sin responsabilidad patronal. C) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Tampoco incurrió el Tribunal en violación del principio de proporcionalidad. Este es necesario analizarlo a la hora de valorar conductas laborales y las sanciones aplicables. En el caso concreto, como queda dicho, hubo suficiente motivo, provocado por el actor para que el demandado no tuviese más confianza en él para mantenerlo en el puesto. El riesgo era muy grande, porque si había sido capaz de utilizar a su favor un documento con las irregularidades antes citadas, que ponía en entredicho, a lo externo, la confiabilidad de la documentación que emitía el Banco, en este caso administrativa, la gravedad de la falta fue de tal magnitud que encuadró en el supuesto del artículo 81 inciso L) del Código de Trabajo; la norma aplicada para justificar el despido sin responsabilidad patronal.

V.-

SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO: El recurrente alega que, al no haberse demostrado que el actor falsificó la constancia de salario que utilizó para un crédito en Financiera Miravalles, debió declararse injustificado el despido y ordenar su reinstalación, con base en el principio protector y en su regla del in dubio pro operario. Esa argumentación no es de recibo. Ese principio se aplica en beneficio del trabajador (a) en los casos en que exista una duda razonable sobre la comisión de la falta. Al actor no se le imputó como falta, para sustentar el despido, la autoría en la falsificación de la constancia salarial que dio origen a la investigación que terminó con su destitución. Esa medida disciplinaria se tomó, como quedó dicho en el anterior considerando, por haber utilizado dicha constancia salarial para un crédito en la Financiera Miravalles, a pesar de que reflejaba un salario neto superior al que realmente percibía, la firma no era del funcionario responsable de emitir constancia de ese tipo y el sello no correspondía a la oficina donde se emitían esos documentos, sino a la oficina donde laboraba el petente; por lo que este caso no puede resolverse por duda razonable (en aplicación del principio de in dubio pro operario como se pretende), porque no existe duda sobre los hechos objetivos que generaron la pérdida de confianza, base del despido.

VI.-

SOBRE LOS PRINCIPIOS DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA: Tampoco encuentra la Sala que en el caso concreto se hayan violentado esos principios. En cuanto al de inocencia, se respetó al mantener el hecho no probado sobre la supuesta participación del actor en el ilícito evidenciado en la constancia de salarios. El debido proceso también se dio en sede administrativa y en la judicial, donde también tuvo oportunidad de aportar las pruebas de su interés. La Sala procedió a escuchar la grabación que corresponde a la investigación administrativa, y constató que la transcripción que consta en el expediente disciplinario es fiel de lo que acontenció en la audiencia de recepción de pruebas en esa sede. En cuanto a la defensa técnica gozó de ella y el análisis del caso por parte del Tribunal se realizó dentro del marco del debate, puesto que no se trajo a colación otros hechos más que los que se invocaron para el despido y alegados en la contestación de la demanda.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: De las consideraciones expuestas se desprende la ausencia de los quebrantos alegados por el actor, por lo que la Sala no encuentra razón para variar lo resuelto por el ad quem, en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

2

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