Sentencia nº 00378 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2009

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-017577-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080175770007CO

EXPEDIENTE N°08-017577-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009000378

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintisiete minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por O.R.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA SECCIÓN DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Sección de Inscripciones del Registro Civil, y manifiesta lo siguiente: que por medio de resolución de las nueve horas con veintinueve minutos del siete de octubre del dos mil ocho, la autoridad recurrida inició diligencias de determinación de paternidad de persona menor de edad, pretendiendo su paternidad respecto del menor J.A.C.R., diligencias que se desarrolla bajo el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Paternidad Responsable número 8101. Refiere que el menor C.R. nació el veintidós de octubre del dos mil, mientras que la Ley 8101 supracitada surgió a la vida jurídica el veintisiete de marzo del dos mil uno, es decir, cinco meses posterior a dicha fecha natal, por lo a su entender lo procedente en este caso era un proceso especial de filiación, ello conforme a lo previsto en el artículo 98 bis del Código de Familia, no así, las diligencias de determinación de paternidad. Que en dicho proceso se le amenaza con la filiación del menor si no manifiesta oposición en el transcurso de diez días, y de haberla se le remitiría a laboratorios de la Caja Costarricense del Seguro Social para que aplique el estudio comparativo de marcadores genéticos. Agrega que la recurrida inició el proceso en sede administrativa sustentado en la manifestación de la gestionante, quien indicó que había promovido el asunto en sede judicial pero que no fue posible localizarle, posición que estima es injustificable, porque para tal efecto existen una serie de mecanismos legales a los cuales perfectamente se pudo acudir. Estima que se ha violentado en su perjuicio los principios de legalidad y de no irretroactividad de la ley en perjuicio, así como la garantía de supeditación de los actos administrativos al control jurisdiccional. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándole a la autoridad recurrida la suspensión del procedimiento administrativo de interés.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Del propio escrito de interposición del recurso se desprende que lo planteado en éste, es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción. Por cuanto en el fondo lo que el recurrente pretende es que esta S. determine que es incorrecta la forma en que procedió el Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Inscripciones al tramitar el procedimiento administrativo de determinación de paternidad de persona menor de edad, pretendiendo su paternidad respecto del menor J.A.C.R., pues a su entender, lo procedente era un proceso especial de filiación, ello conforme a lo previsto en el artículo 98 bis del Código de Familia, no así, las diligencias de determinación de paternidad establecida en la Ley Paternidad Responsable. D ebe indicársele al petente que la Sala no es la vía para determinar cual es el procedimiento o autoridad competente -judicial o administrativo- para conocer el proceso de paternidad de interés, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente. De igual forma, el hecho de que al recurrente se le aplique lo dispuesto en a Ley de Responsabilidad Responsable, a pesar de que el menor -cuya paternidad se pretende determinar- nació antes de la promulgación de dicha ley, no constituye violación alguna al principio de irretroactividad de las leyes, sino que ello es un problema de aplicación de la ley en el tiempo, lo que debe ser resuelto por el juez de legalidad, en sentido lato. Es decir, determinar si al recurrente le es o no aplicable la citada ley es un asunto propio de la competencia de la vía de legalidad. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías -y no esta Sala- las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    hcd/w/800

    EXPEDIENTE N° 08-017577-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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