Sentencia nº 00107 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009
Ponente | Julia Varela Araya |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000296-0505-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 06-000296-0505-LA
Res: 2009-000107
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil nueve.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por F.P.B., unión libre y vecino de Alajuela, contra RINCÓN GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.G.I., soltero e ingeniero industrial y contra G.G.I. y M.L.I.S., de calidades no indicadas. Actuan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado G. M.P., casado; y de los demandados, las licenciadas P.R. B., casada e I.L.H., soltera. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito de demanda de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a: "a) Pago al suscrito de las diferencias que por concepto de auxilio de cesantía me fueron cancelados anualmente por los coaccionados, en el período que va de 1992 a 2005, tomando en consideración el salario en especie percibido durante ese período. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales me corresponden en el período que va de 1992 a 2006, tomando en consideración el salario en especie percibido durante ese período. c) Pago de todos los días libres semanales que me corresponden del período que va de 1º abril de 1992 a 2 mayo 2006, tomando en consideración tanto el salario líquido percibido como el salario en especie percibido durante ese período. d) Pago al suscrito de todos los días de asueto otorgados por Ley en el período que va de 1º abril 1992 a 2 mayo 2006, tomando en consideración tanto el salario líquido percibido como el salario en especie percibido durante ese período. e) Pago al suscrito de los montos que por concepto de auxilio de cesantía y preaviso de despido me corresponden del último año laborado para los coaccionados. f) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde que debieron ser canceladas, y hasta el efectivo pago de las mismas. g) Pago de ambas costas de esta litis". (sic)
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Los demandados contestaron la acción en los términos que indicaron en el memorial de fecha seis de setiembre de dos mil seis y opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación.
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El juez, doctor J.C.S.S., por sentencia de las once horas del veintisiete de febrero de dos mil ocho, dispuso: “De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 148, 164, 166, 402, 452, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 221,222,230, del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y la de prescripción. Se declara con lugar la demanda interpuesta por F.P.B. contra RINCÓN GRANDE SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.G.I.; y contra M.L.I.S.. Se reconoce un veinticinco por ciento correspondiente a SALARIO EN ESPECIE, ascendiendo el salario mensual devengado a CIENTO NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES. Se condena a las demandadas a cancelarle al actor por concepto de diferencias en el pago del preaviso y la cesantía la suma de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO COLONES, por el preaviso de despido y por el Auxilio de Cesantía la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIÚN COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. Por los días libres no cancelados, sean seiscientos setenta y dos días de toda la relación laboral, dicha suma asciende a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DOCE COLONES. Las diferencias solicitadas en el pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcional se conceden pero de igual manera se liquidarán en ejecución de sentencia, junto con el extremo correspondiente al pago de los días feriados. Se condena también al demandado al pago de los intereses legales que se generen sobre la totalidad de las sumas condenadas, a partir del día dos de mayo del año dos mil seis, fecha en que fue despedido el actor, y hasta el día de su efectiva cancelación. Tanto las costas procesales como personales corren a cargo del accionado, siendo que las personales se fijan en un veinticinco por ciento de la suma condenada en párrafos anteriores. De conformidad con la circular No 79- 2001 publicada en el Boletín Judicial No 148 de 3 de agosto de 2001, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. 8 artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999”. (sic)
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La apoderada de los demandados apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados H.M.C., R.T.B. y C.M. B.M., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del once de junio de dos mil ocho, resolvió: "En los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión. SE REVOCA la sentencia en cuanto concede el pago de todos los días libres y se confirma en todo lo demás".
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Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales fechados cuatro y treinta de julio, ambos de dos mil ocho,los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO
I.-
La apoderada especial judicial de los demandados interpuso recurso de casación en contra de la sentencia número 118 de las 8:40 horas del 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia. Alega la recurrente que no se le dio el valor debido a la prueba documental, ya que en la misma consta el pago de salarios, planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y la liquidación pagada al actor por conclusión del contrato de trabajo, suma que fue recibida, sin objeción alguna. Señala asimismo que se demostró mediante prueba no controvertida, que la relación laboral concluyó desde el 1 de agosto de 2004, y que los demandados le liquidaron cada año, e incluso se le pagaron las vacaciones. Asimismo indica que se demostró que el actor incurrió en faltas que justificaron el despido; y que su reclamo fue presentado dos años después de haber dejado de laborar para los demandados. Aduce que ninguno de los documentos aportados a las probanzas, fue cuestionado, además de que el actor aceptó que había sido amonestado antes de su despido; agrega que, sin embargo, el Tribunal no consideró esos aspectos ni valoró adecuadamente la prueba testimonial.
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Del análisis de los reparos planteados por la recurrente, la Sala concluye que el Tribunal no resolvió todos los agravios esbozados en el recurso de apelación (folios 90 a 92), ya que en el mismo la recurrente pidió al Tribunal que se revisara la valoración de las pruebas hecha por el a quo, lo que no hizo. Además, el ad quem se pronunció sobre argumentos no esgrimidos por los accionados, al revocar la sentencia que obligó al pago de los días libres. Así las cosas, al no haber resuelto los puntos planteados en la apelación, el Tribunal conculcó el derecho a la justicia que le asiste a los demandados, pues debió revisar los procedimientos realizados por el Juzgado y valorar si se produjo indefensión, según lo establece el numeral 502 del Código de Trabajo que dispone: “Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cuál se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes". En un caso en el que lo resuelto por el Tribunal produjo indefensión, por no haber resuelto los alegatos interpuestos en el recurso de apelación esta S. dijo:“Lo sucedido deja en claro y evidente estado de indefensión a la parte actora; dado que, en la realidad, se le denegó su derecho de acceso a la justicia, en el tanto en que se omitió resolver respecto de sus alegaciones, planteadas en tiempo y forma; denegándole su derecho, a pesar de que la parte demandada no había planteado objeción alguna en cuanto a la procedencia del mismo, lo cual impone que el fallo recurrido deba necesariamente ser anulado, para que dicho órgano jurisdiccional proceda a resolver conforme a Derecho. Lo contrario implicaría que la Sala se vea impedida para realizar el control de legalidad respecto de lo resuelto por el órgano de alzada" .(Voto número 160 de las 10:15 horas del 27 de febrero de 2008). Además, el fallo resulta contradictorio en cuanto razonó el tema de los días libres como si se tratara del reclamo de feriados.Así las cosas, la Sala considera que las omisiones en que incurrió el Tribunal constituyen yerros que causan evidente indefensión a los recurrentes y por tanto acarrean nulidad de la sentencia, por lo que corresponde anularla, y remitirla al Tribunal para que la dicte según procede de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se anula la sentencia número ciento dieciocho de las ocho y cuarenta horas del once de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia. Vuelvan los autos a dicho Tribunal para que proceda conforme a derecho.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez
EXP: 06-000296-0505-LA
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