Sentencia nº 01261 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2009

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010895-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 08-010895-0007-CO

Res: Nº 2009-001261

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y tres minutos del treinta de enero del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.E.A.L., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:15 horas del 05 de agosto del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que hace más de dieciocho años el Banco recurrido le emitió una tarjeta de crédito. Debido a que no pudo atender adecuadamente los pagos derivados del uso de dicha tarjeta, el Banco interpuso demanda ejecutiva simple en su contra ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José. Sin embargo, el mismo Banco, por solicitud expresa al Despacho Judicial, presentada en junio del dos mil uno, solicitó que se declarara por terminado el proceso en su contra, lo cual fue acogido por la autoridad judicial mediante resolución de las dieciocho horas veintidós minutos del diecinueve de junio del dos mil uno, dando así por terminado el proceso y ordenando levantar los embargos existentes. No obstante lo anterior, a mediados del dos mil siete, se enteró que el Banco recurrido lo tenía en sus bases de datos, en una llamada "lista negra". Que por esa razón solicitó al Banco la eliminación de esa información a fin de que no se le siguieran causando perjuicios ilegítimamente. Que fundamentó su solicitud en la reiterada jurisprundencia de la Sala Constitucional respecto del derecho al olvido. Que en respuesta a su solicitud, en el dos mil siete el Banco no eliminó la información que le perjudica, sino que simplemente procedió a descodificarlo, manteniéndose el perjuicio alegado. Que a principios del dos mil ocho hizo una solicitud en Oficinas Centrales del Banco Nacional de Costa Rica, en procura de una tarjeta de crédito, aportando para ello un fiador a solicitud del mismo Banco, pero su solicitud fue rechazada porque su nombre aparece manchado en la base de datos que conservan. Que el doce de marzo del dos mil ocho hizo una nueva solicitud en el mismo sentido al Jefe de Cobro Judicial del Banco, amparándose nuevamente en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al olvido, pero a través de una contradictora respuesta que se le otorgó el cinco de junio del dos mil ocho, le dice que el derecho al olvido procede pero que eso no significa que el Banco deba olvidar la deuda. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos.

  2. -

    Informa bajo juramento W.H.Q., en su condición de G. General del Banco Nacional de Costa Rica (folio 14 del expediente), que es cierto que el recurrente no honró las obligaciones que le imponían el contrato de crédito por medio de tarjeta que lo unió en su momento al Banco Nacional, quien debió acudir a los Tribunales de Justicia para tratar de recuperar lo debido. Además, el Banco solicitó el archivo de la causa en contra del recurrente, lo que omite maliciosamente el recurrente es que pese a numerosas gestiones de cobro que se hicieron para que honrara su deuda, no fue posible hacerlo en vista de que no solo no pagó sus obligaciones sino que no tenía bienes susceptibles de ser embargados y rematados para resarcir su deuda. Ante tal situación se decidió no seguir con la tramitación judicial del proceso de cobro con el fin de no incurrir en más gastos, pero lo cierto es que la deuda del recurrente sigue existiendo. Agrega que es cierto que el Banco tenía dentro de la lista de clientes codificados al recurrente, ello en vista de que él no honró sus obligaciones crediticias con el Banco Nacional. Igualmente es cierto que el recurrente gestionó su exclusión como cliente codificado, pero en modo alguno es aceptable que el recurrente indique que era necesario dicho paso en vista de que se le estaban causando perjuicios ilegítimamente. Lo cierto del caso es que el recurrente es una persona que voluntariamente desatendió la obligación principal que le imponía un contrato de crédito, mediante tarjeta de crédito que firmó con el Banco Nacional de Costa Rica, cual es el pago de sus adeudos. Por ello y en vista de que en efecto en nuestro país se ha desarrollado lo que se ha llamado el Derecho al olvido, se eliminó al recurrente de los reportes de clientes en estado de mora que se deben enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras, en vista precisamente del tiempo transcurrido, pero es igualmente cierto que el Banco está titulado para mantener un registro a lo interno del Banco de los clientes que, como en el caso del recurrente, representan un riesgo inaceptable para ser sujetos de crédito. Resulta desconcertante que una persona que no honra sus obligaciones crediticias, como es el actor, pretenda que la misma institución financiera a la que no le ha satisfecho sus deudas, que le emita una nueva tarjeta de crédito pretendiendo ampararse en el instituto del Derecho al olvido. Añade que ese instituto, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, lo que pretende es no prorrogar en demasía las consecuencias adversas que tiene una persona en cuanto a la consecución de un crédito, que momentáneamente ha pasado por una situación que lo pone como moroso de sus obligaciones financieras, de manera tal que se omita su nombre de la lista de clientes morosos dirigidos a la Superintendencia una vez transcurrido cierto tiempo, ello con el fin de poner un punto final a la calificación como moroso del cliente, pero eso no es lo mismo que pretender que el derecho al olvido trae aparejado el desvanecimiento de las obligaciones incumplidas. Así es perfectamente procedente que se deje de reportar a un cliente moroso a la SUGEF pero que el Banco lo mantenga en sus registros internos identificando como un cliente cuya aceptación conllevaría un riesgo innecesario para la institución. Entonces, el Banco lo dejó de reportar a la SUGEF pero conservó los registros del recurrente como un cliente con operaciones no atendidas, lo cual es absolutamente cierto, pues el hecho de que no se haya podido cobrar una deuda dentro del proceso cobratorio seguido al efecto, no elimina el hecho indiscutible de que el recurrente adeuda una suma de dinero al Banco Nacional que no ha querido honrar. Así las cosas, si el recurrente quisiera ajustar su conducta a la que dichosamente es la conducta de la inmensa mayoría de los clientes y honrar sus obligaciones, el Banco en su oportunidad evaluaría la conveniencia de establecer una relación comercial con el recurrente. En la situación actualmente de incumplimiento, el Banco tiene todo el derecho de no estar dispuesto a otorgar ningún crédito al recurrente. Por ende, el recurrente no aparece manchado en ningún sistema, sino como lo que lamentablemente es, un cliente moroso con la institución. Equivoca lamentablemente el recurrente la caracterización que hace de la denegación que hizo el Banco de su solicitud de emisión de tarjeta de crédito, pues lo cierto es que no se le rechazó por la simple razón de estar manchado en una base de datos. Su gestión se rechazó porque el recurrente no ha pagado a la fecha una obligación debida al Banco Nacional y los administradores del Banco nos encontramos en la ineludible obligación de resguardar los fondos de la institución y no pueden andar libremente otorgando créditos a personas de las que se tiene certeza de que han incumplido sus obligaciones con el mismo Banco. Señala que el recurrente confunde lo que es el Derecho al olvido y lo que es una sana práctica de gestión de riesgo de una institución financiera en defensa de su patrimonio. El tema del derecho al olvido se enmarca dentro de la obligación de dejar de reportar a la SUGEF los clientes morosos una vez que ha transcurrido el plazo que ello se ha determinado como prudente, que es de cuatro años. En la especie que existe es otra cosa, es simplemente una institución financiera haciendo uso de todas las herramientas que están al alcance de su mano para gestionar adecuadamente el riesgo existente en la concesión de un crédito, pues es claro que el Banco tiene la potestad de establecer políticas de gestión de créditos que lo ayuden a limitar en lo posible el riesgo de su actividad, así no es en modo alguno desmesurado que el Banco defina que no otorgará una nueva tarjeta de crédito a un cliente que debe, desde hace años, una suma por la mala utilización de otra tarjeta de crédito y que pese a innumerables gestiones de cobro, se rehúsa a pagar lo que legalmente debe. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El recurrente figura como deudor dentro de la operación crediticia número 4938-2301-1006-6505 del Banco Nacional de Costa Rica, constituía hace más de 18 años, de la cual el deudor no honró las obligaciones que le imponía el contrato de crédito en cuestión (hecho in controvertido)

    2. A raíz del incumplimiento por parte del recurrente dentro de la operación crediticia número 4938-2301-1006-6505, el Banco Nacional de Costa Rica interpuso, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, un proceso ejecutivo simple, el cual se tramita bajo expediente número 94-013248-226-CA. (Informe a folio 14 del expediente).

    3. Mediante resolución de las 18:22 del 19 de junio del 2001 el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, y en base a una solicitud del representante del Banco Nacional, da por terminado el proceso ejecutivo simple instaurado en contra del recurrente (Ver documento en los folios 08 y 09 del expediente)

    4. Mediante oficio número 08-079 del 12 de marzo del 2008 el recurrente le solicita al Banco Nacional de Costa Rica que sea eliminado de la base de datos del Banco la información sobre la operación número 4938-2301-1006-6505 (Ver documento en el folio 05 del expediente)

    5. El 05 de junio del 2008 el Banco responde la solicitud del recurrente y le indica que “1) se procedió a la descodificación de su persona en la lista oficial que mantiene el Banco Nacional de Costa Rica; 2) Según criterio externado por la Dirección Jurídica del Banco Nacional el derecho al olvido procede pero no significa que el Banco deba olvidar la existencia de una deuda, por lo que se le insta a llegar a un arreglo de pago satisfactorio para ambas partes” (Ver documento en elfolio 07 del expediente)

    6. En la actualidad el Banco Nacional de Costa Rica dejó de reportar al recurrente como parte de la lista de clientes morosos dirigidos a la SUGEF pero sí figura en los registros del Banco Nacional como un cliente con operaciones no atendidas. (Informe a folio 14 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente pretende la tutela de sus derechos fundamentales. Cuestiona que las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica mantienen, de manera indefinida, un registro en el que aparece que tiene una deuda incobrable con esa institución bancaria.

    III.-

    Sobre los Precedentes y el Cambio de Criterio. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    VI.-

    Sobre la Legitimidad de la Valoración del Riesgo en las Operaciones Crediticias. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    “(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)” Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    V.-

    Sobre la Naturaleza del Contrato de Crédito. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes.

    VI.-

    Caso Concreto. De las pruebas aportadas a los autos se colige que el recurrente figura como deudor dentro de la operación crediticia número 4938-2301-1006-6505 del Banco Nacional de Costa Rica, constituía hace más de 18 años, de la cual el deudor no honró las obligaciones que le imponía el contrato de crédito en cuestión. A raíz del incumplimiento por parte del recurrente dentro de dicha operación crediticia, el Banco Nacional de Costa Rica interpuso, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, un proceso ejecutivo simple, el cual se tramitó bajo expediente número 94-013248-226-CA, proceso que no prosperó porque el amparado no tenía bienes susceptibles de ser embargados y rematados para resarcir su deuda. Ante tal situación el Banco decidió no seguir con la tramitación judicial del proceso de cobro con el fin de no incurrir en más gastos, pero lo cierto es que el recurrente no cumplió con el pago de su deuda. Así las cosas, ante el incumplimiento de la obligación, el recurrente figura en los registros del Banco Nacional como un cliente con operaciones no atendidas. Sobre el particular, el banco recurrido informa que, precisamente, para determinar la procedencia de un crédito, se deben tomar en consideración los indicadores financieros que afectan, directamente, las utilidades del Banco Nacional, y que se trata simplemente una institución financiera haciendo uso de todas las herramientas que están al alcance de su mano para gestionar adecuadamente el riesgo existente en la concesión de un crédito. Sobre el particular, considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Nacional –mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado “derecho al olvido”, porque constituye el mecanismo ideado por la autoridad recurrida, precisamente, para amparar las relaciones crediticias que pueda concertar. Asimismo, nótese, sobre el particular, que la autoridad bancaria no le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidad de deudor, debe cancelar el préstamo que mantiene ese status de incobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra, si bien se trata de una deuda que no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pago como tal no ha desaparecido, por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso, sería un pago legítimo.

    VII.-

    Conclusión. En mérito de las consideraciones esbozadas, se impone declararsin lugar el amparo.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    jca/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 08-010895-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR