Sentencia nº 01396 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2009
Ponente | Rosa María Abdelnour Granados |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 09-000582-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 09-000582-0007-CO
Res. Nº 2009-001396
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y uno minutos del cuatro de febrero del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por L.V.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de G.H.N.; contra el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública.
Resultando.
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Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y ocho minutos del quince de enero de dos mil nueve, se apersona el recurrente y manifiesta que
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Informa bajo juramento J.O.G., en su condición de Jefe del Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública (folio 05), que el recurrente aparece registrado en el programa informático de Archivo Policial llamado Térraba, el sistema que según consta en el oficio 596-AP-07 del diecisiete de agosto de dos mil siete a partir de esa fecha manda a bloquear la inclusión de datos y habilita solamente la consulta de los mismos, esto en aras de fortalecer la alimentación de datos del sistema RMS-SICOP que es el programa de consulta vigente actualmente en Archivo Policial, se determina que en el sistema anterior (Térraba) el amparado no registra antecedente alguno no se le asocia a un número de expediente sino más bien se indica que la tarjeta fue recibida (realizó la toma de huellas voluntariamente) pues tramitaba en el año mil novecientos setenta y seis su pasaporte nuevo y constituye este el único registro de carácter netamente civil existen a la fecha en esa sección. Acota que la información consignada en el Archivo Policial es de carácter confidencial. Indica que el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, regula expresamente el funcionamiento del Departamento de Análisis y Tratamiento de la Información, al cual pertenece la Sección de Archivo Policial. Expone que la tarjeta decadactilar que se mantiene en el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública, en nada puede lesionar los derechos fundamentales del recurrente.
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En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,
Considerando.
I.-
Hecho Probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
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Los registros que constan del recurrente en el Archivo Policial del Ministerio de Educación Pública, no indica antecedente alguno, ni se le asocia a un número de expediente. Solamente se indica que se recibió tarjeta fue recibida pues tramitaba en el año 1976 su pasaporte nuevo (folio 08 y manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 05).
II.-
Objeto del recurso. El recurrente aduce que el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública, mantiene un expediente policial, perteneciente al amparado, por delitos ya fenecidos, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.
III.-
Sobre el fondo. Este Tribunal Constitucional es del criterio que la investigación y persecución eficiente de los hechos delictivos constituye un asunto de interés público, así como que para tal fin la existencia de archivos policiales y judiciales no riñe con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando no se transformen en una pena perpetua que sí vendría a transgredir el articulo 40 de la Constitución Política. Justamente por ese motivo fue que en sentencia número 08218- 98 de las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió lo siguiente:
“Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación del artículo 22 inciso b) del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto a la existencia de los archivos de datos y antecedentes policiales. Se interpreta el 27 del Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en el sentido de que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia (inciso d)del artículo 27), el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena.”
En lo que aquí interesa ahora, básicamente el fundamento de esa resolución fue el siguiente:
“Si el plazo de existencia de la inscripción de sentencias condenatorias es de diez años de cumplida la condena, y no puede dársele efectos jurídicos a condenatorias anteriores después de diez años de cumplida la misma, sin que existan posteriores anotaciones, en violación del artículo 40 constitucional, con mucho más razón resulta inconstitucional conferirle efectos a perpetuidad a anotaciones de detenciones en archivos policiales, donde ni siquiera existe un procedimiento penal pendiente al efecto, ni sentencia condenatoria, en muchos casos. Por ello, en ausencia de norma de rango legal expresa en la materia, actuando como garante de la Constitución -normas y principios contenidos en ella-, en virtud de las facultades que se le otorgan a este Tribunal Constitucional por mandato constitucional -artículo 10- y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, es procedente reconocer el contenido mínimo del derecho que prohíbe las penas perpetuas, y en el caso concreto, por analogía a la situación comentada, considerar que la información y datos que pueden ser tenidos en los archivos del Centro de Información Policial, relacionados con una persona a la que se le atribuyó la comisión de un hecho delictivo (incisos c) y e) del artículo 27 impugnado), es por un tiempo determinado, máximo de diez años a partir de su anotación, vencido el cual, esa información debe ser cancelada; y la información que se tiene en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia, el plazo debe ser por el mismo que rige la tenencia de los datos en el Registro de Delincuentes del Organismo de Investigación Judicial, sea diez años a partir del cumplimiento de la condena.
IV.-
DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Asimismo, también resultan inconstitucionales las consecuencias a perpetuidad de los datos tenidos en los archivos policiales, en atención al principio de dignidad de la persona humana, valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Estrechamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen; y que es universal, al no caber ninguna excepción ni discriminación, en tanto ha de permanecer inalterado, cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -aplicable por igual a los procesados, condenados, absueltos, reo, y por supuesto, a los sujetos que únicamente hayan sido detenidos por las autoridades administrativas, sin que esa detención motive una causa penal en su contra-, constituyéndose de este modo, en un mínimo invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece toda persona. En aplicación de este principio, es que los registros de delincuencia, y por supuesto, los de policía, deben estar limitados a los fines del propios sistema penal y de investigación criminal, esto es, a la información necesaria, interna y confidencial que manejan los autorizados, que sólo puede hacerse pública por medio del debate o de la sentencia en un proceso penal. El principio de humanidad es el que dicta la inconstitucionalidad de cualquier pena o consecuencia del delito que cree un impedimento o consecuencia imborrable del delito, sea o no pena, debiendo cesar en algún momento. Por ello, la utilización del registro para dar información a los empleadores o para el cumplimiento de ciertos trámites administrativos (solicitudes de determinados permisos), constituye una violación de los derechos humanos, en tanto agrega una pena perpetua, que se extiende incluso a datos sobre procesos sufridos aún con resultado favorable. Por esta misma razón, es que los efectos a perpetuidad son contrarios a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por los que únicamente son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales que sean necesarias para conseguir el fin perseguido.”
IV.-
Sobre el caso concreto. El accionante acude a esta S. pues aduce que el Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública, mantiene un expediente policial, perteneciente al amparado, por delitos ya fenecidos, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. No obstante tales alegatos, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se desprende que en el sistema del Archivo Policial del Ministerio de Seguridad Pública el amparado no registra antecedente alguno ni se le asocia a un número de expediente sino más bien se indica que la tarjera fue recibida pues tramitó en el año mil novecientos setenta y seis su pasaporte constituye el único registro, mismo que es de carácter meramente civil y no lesiona los derechos fundamentales del accionante. De lo esbozado en el considerando anterior, se colige que esta S. ha tutelado que la información que se exponga de los ciudadanos en el Archivo Policial, siempre y cuando esta esté relacionada a materia penal que pueda eventualmente incidir en la esfera privada de la vida de una persona, no así información meramente civil como la realización de trámites, que de ninguna manera lesionan derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
Por tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Alan Saborío S.
nrosito/jca
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