Sentencia nº 01628 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2009
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 05-009129-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp:05-009129-0007-CO
Res. Nº2009001628
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecinueve minutos del seis de febrero del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por J.O.C.Q., cédula No. 2-273-881, a favor de él mismo, contra la AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP) y otro.
RESULTANDO:
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Por memorial presentado a las 9:00 hrs. del 19 de julio del 2005 (folios 1- 12), el recurrente interpuso este proceso de amparo aduciendo que, el 28 de abril del 2004, transportaba a J.F.C., en virtud de un contrato privado de transporte de personas, con base en lo dispuesto en los artículos 323 y 329 del Código de Comercio, cuando fue detenido por un inspector de tránsito. Alega que cuando le mostró un documento donde decía que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa Servicios Vehiculares de Tacares (SVTSA) que se dedica al transporte privado de personas, el oficial le decomisó el vehículo, placas 401697, arguyendo que estaba prestando un servicio de transporte ilegal de personas. Señala que como consecuencia de dicha infracción, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos empezó a conocer del caso, pero no fue sino hasta el 9 de agosto del 2004 que dispuso el traslado de cargos del procedimiento administrativo, mediante resolución RRG-3823-2004. Aduce que mediante resolución RRG-4188-2004 de las 8:10 horas del 6 de diciembre del 2004, la ARESEP le impuso una multa de ¢835,000 y ordenó a la Dirección General de Tránsito que devolviera el indicado vehículo, circunstancia que alega no se ha cumplido, manteniéndose injustificadamente durante un plazo irrazonable dicha medida cautelar. Manifiesta que la tardanza excesiva quebranta el derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida y que -en su criterio- se violan los artículos 11, 34, 39, 41 y 45 de la Constitución Política, porque le aplicaron lo dispuesto en los memoriales 38 y 44 de la Ley No. 7593, pese a que fueron derogados tácitamente por la Ley No. 7969 y porque el monto de la multa impuesta es irrazonable y desproporcionado.
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Por resolución de las 9:07 hrs. del 21 de julio del 2005 (folios 23-24), se dio curso al proceso y se requirieron los informes de las autoridades recurridas.
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Mediante escrito presentado a las 9:43 hrs. del 29 de julio del 2005 (folios 25-29), informó, bajo juramento, J.M.D.N. en su calidad de D. General de la Policía de Tránsito, que es cierto que al comprobar el oficial de tránsito que el recurrente prestaba un servicio público no autorizado o ilegal procedió, con fundamento en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, la resolución de la ARESEP No. RRG-3333-2004 y el Convenio ARESEP-MOPT, a confeccionarle una boleta de citación y a detener el vehículo y le indicó que se había dispuesto que fuera la ARESEP la llamada a conocer de dicha infracción y de las solicitudes de devolución de los automotores. Adujo que la Dirección General de la Policía de Tránsito y, particularmente, su persona no tienen conocimiento que la ARESEP haya ordenado la devolución de su vehículo, pues dicha orden no les ha sido notificada o comunicada por esa Autoridad y tampoco el recurrente la ha aportado. Considera que todo lo actuado ha sido conforme a derecho, pues el oficial de tránsito se limitó a actuar de acuerdo con lo que disponen las referidas normas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
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Mediante escrito presentado a las 10:30 hrs. del 10 de agosto del 2005 (folios 37-39), informó, bajo juramento, A.P.S., en su condición de R. General que son ciertos los tres primeros hechos planteados por el recurrente, pero resulta falso que se haya producido una derogatoria tácita de los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593 por la Ley No. 7969. Indicó que la ARESEP finalizó el procedimiento administrativo iniciado en contra del recurrente mediante resolución RRG-4188-2004 de las 9:10 horas del 6 de diciembre del 2004 que le impuso una multa a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 7593. Adujo que en ese mismo acto se ordenó la devolución del vehículo al recurrente. Considera que bajo tal inteligencia no puede alegarse que la ARESEP le haya lesionado derecho alguno al accionante, pues se ha limitado a cumplir a cabalidad sus competencias y ha ordenado la restitución del bien objeto de la medida cautelar contemplada en el referido articulo 44 de la Ley No. 7593. Manifestó que en el dictamen de la Procuraduría General de la República C-041-2005 del 28 de enero del 2005, se aclaró que los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593 no habían sido derogados por la Ley No. 7969. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
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En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
R. elM.J.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
OBJETO. El recurrente interpuso este amparo, porque la ARESEP le decomisó su vehículo y le impuso una multa, porque, supuestamente, brindaba, de manera ilegal, el servicio público de taxi. Considera que la actuación es ilegal, desproporcionada y lesiona el debido proceso, pues el procedimiento se inició meses después de decomisar el vehículo. Además, argumentó que la normativa que aplica la ARESEP está derogada.
II.-
SOBRE EL FONDO. Ante esta S. se tramitó la acción de inconstitucionalidad No. 05-010580-0007-CO, interpuesta por el mismo recurrente, contra el artículo 38 de la Ley No. 7593 —Ley Reguladora de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos—, con base en el cual la ARESEP impuso la multa. Allí el recurrente expuso los mismos agravios que en este amparo. En sentencia No. 2005-13916, de las 15:10 hrs. del 11 de octubre del 2005, se rechazó del plano la acción, en cuanto a la alegada derogación de la norma, por tratarse de un asunto de legalidad. De igual manera, se rechazó por el fondo el cuestionamiento sobre las potestades de la ARESEP para actuar como lo hizo en el caso planteado por el recurrente. Se le dio curso a la acción, únicamente, en cuanto a la alegada violación al principio de proporcionalidad. Sin embargo, mediante resolución No. 2008-017303, de las 14:56 hrs. del 19 de noviembre del 2008, se declaró sin lugar la acción. Con base en las razones que allí se le indicaron al recurrente, este Tribunal concluyó que la norma no es inconstitucional.
III.-
Por otra parte, ciertamente, la ARESEP tardó mucho tiempo en abrir el procedimiento administrativo respectivo. El vehículo fue decomisado el 28 de abril del 2004 (folios 1 y 37) y el procedimiento se abrió el 9 de agosto del 2004 (folios 1 y 37). Sin embargo, para la fecha de interposición del este amparo, 19 de julio del 2005, ya la ARESEP había dictado la resolución final, el 6 de diciembre del 2004. El recurso de amparo no tiene como fin principal el resarcimiento de daños. Finalmente, consta en la resolución dictada que la ARESEP ordenó la devolución del vehículo (folio 115-123). Por su parte, el Director de la Policía de Tránsito indicó que el recurrente no se ha presentado a retirarlo (informe a folio 26). Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el amparo.
PORTANTO:
Se declara sinlugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Alan Saborío S.
es/801
EXPEDIENTE N° 05-009129-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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