Sentencia nº 00137 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003413-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 02-003413-0166-LA

Res: 2009-000137

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas diez minutos del trece defebrero de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.H.G.H., diseñador gráfico, contra INCOMEX SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo C.L.A.A., comerciante, y contra este en su carácter personal. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de diciembre de dos mil dos y hoja de cálculo emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social visible al folio 4, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso de despido, auxilio de cesantía y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de julio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit. En cuanto al señor A.A., se tuvo por no contestada la demanda en su carácter personal.

  3. -

    La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las diez horas diez minutos del veintidós de junio de dos mil seis, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: A.- RESPECTO DE INCOMEX S.A.: Se rechazan las excepciones de Prescripción, Falta de Derecho y la genérica de sine actione agit y se declara con lugar la presente demanda de J.H.G.H.. Consecuentemente se condena a INCOMEX S.A. a pagarle los siguientes extremos: SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS de aguinaldo de toda la relación laboral. Por vacaciones de toda la relación laboral el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO

    COLONES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. Por una antigüedad de DIEZ AÑOS CINCO MESES Y SEIS DIAS le corresponde un mes de preaviso, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL COLONES y por cesantía DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL COLONES. Son las costas a cargo de la demandada fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria. B.-

    RESPECTO DE C.A.A.: Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.H.G.H.. Por tanto, se rechazan por improcedentes las pretensiones de vacaciones, aguinaldo preaviso, y auxilio de cesantía. Se falla sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79- 2001".

  4. -

    El apoderado de la sociedad demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., M.R.B. y Á.M.A., por sentencia de las dieciocho horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, resolvió: "Se declara, que en los procedimientos no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. En lo apelado, se confirma la sentencia de primera instancia, venida en alzada".

  5. -

    El apoderado de la sociedad accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de enero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor solicitó en su demanda que en sentencia se condene solidariamente a las sociedades anónimas Editar -de la que desistió- e Incomex, ambas representadas por el señor C.L.A.A. y a este en lo personal, a cancelarle lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo, preaviso de despido y auxilio de cesantía, de conformidad con la hoja de cálculo confeccionada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ambas costas de la acción. Según indicó, laboró para el señor A. y sus compañías como diseñador gráfico por espacio de diez años y cinco meses, período en el cual nunca se le cancelaron vacaciones, aguinaldos ni ningún tipo de extra. La relación finalizó el 21 de junio de 2002, sin carta de cesación ni liquidación, cuando se le despidió sin que mediara justificación de ningún tipo (folios 1 a 3, 14 y 60). El señor C.L.A.A., en su condición de apoderado generalísimo de Incomex, Sociedad Anónima, contestó negativamente la acción y opuso las defensas de prescripción, falta de derecho y la genérica sine accione agit. Señaló que entre el actor y su representada no existió relación laboral, por cuanto su prestación no se enmarcó en los supuestos del artículo 18 del Código de Trabajo, sino en una relación eminentemente comercial, en la que su representada -dedicada a la litografía- le compraba al demandante servicios de confección de arte y diseños, motivo por el cual estimó que no debía darle carta de despido ni cancelarle prestación laboral alguna (folios 48 a 52). El juzgado denegó respecto de Incomex, Sociedad Anónima, las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine accione agit. Declaró con lugar la demanda, condenando a esa accionada a pagar al actor seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta colones con ochenta y tres céntimos por aguinaldo de toda la relación laboral; trescientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y cinco colones con setenta y dos céntimos por vacaciones de ese mismo período; trescientos treinta y dos mil colones por preaviso; y dos millones seiscientos cincuenta y seis mil colones por cesantía. Le impuso ambas costas a esa demandada fijando las personales en el veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria. Denegó la demanda respecto de C.L.A.A. y resolvió el proceso sin especial condenatoria en costas (folios 80 a 93). El apoderado de la accionada apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 96 a 101 y 110 a 116). Ante la Sala se muestra disconforme, porque se mantuvo la denegatoria de la excepción de prescripción, con violación del artículo 602 del Código de Trabajo, al tenerse por acreditado que el cese de la relación se dio el 21 de junio y la interposición de la demanda el 20 de diciembre, ambos meses del 2002, cuando en realidad el cese fue el 29 de febrero -fecha en que presentó la última factura- y no fue sino hasta el 22 de diciembre de 2002 que acudió a los tribunales, tal y como resulta de la prueba testimonial evacuada. Alega la vulneración de los artículos 212 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. A su juicio, se concluyó erróneamente que entre el actor y su representada se configuró una relación laboral, porque de acuerdo con la prueba aportada a los autos no se cumple con ninguno de los elementos para tener por existente una relación de ese tipo en los términos de los numerales 2, 4 y 18 del Código de Trabajo. Arguye que se hizo caso omiso de las facturas originales aportadas, de las cuales se aprecia a simple vista que la relación es de cualquier otra naturaleza menos laboral, y que a ninguno de los testigos les consta el tipo de relación mantenida por el demandante con su representada (la forma de pago, el horario o si existía alguna relación de subordinación); solo les consta la relación laboral que se mantuvo con cada uno de ellos. Con base en esos argumentos solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la desestimación de la demanda en todos sus extremos (folios 122 a 125).

    II.-

    En esta materia el recurso es procedente únicamente en cuanto a cuestiones de fondo y no de forma. Así ha sido resuelto en reiterados pronunciamientos, en los cuales se ha explicado la razón que sustenta la imposibilidad legal para que en el recurso de tercera instancia rogada se examinen alegatos por yerros de orden procesal. En vista de que parte de los agravios invocados por el recurrente, tienen como finalidad el conocimiento y eventual revisión de aspectos formales, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones. El artículo 502 del Código de Trabajo dice: “Una vez que el asunto llegue en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario, dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente, lo resuelto por el Juez, sólo por apelación de alguna de las partes". Además el artículo 559 del mismo Código establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales” (las negritas y el subrayado es del redactor). Los artículos citados excluyen cualquier posibilidad de alegar ante esta Sala vicios formales. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso, que en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional, señaló: “Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles…” (la negrita es nuestra). De lo anterior se infiere claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del tribunal de segunda instancia todo lo relativo al examen de los defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada no tiene competencia para conocer lo concerniente a esos vicios. En el sub júdice, se señala como irregularidad procesal el que no se haya decretado la deserción en el presente asunto -con violación de los artículos 212 y 213 del Código Procesal Civil-, lo que no es posible analizar en esta instancia, por tratarse de un vicio de carácter formal, respecto del cual esta Sala carece de competencia, ya que únicamente puede conocer de lo concerniente a aspectos de fondo, con excepción de algunos vicios graves o de quebrantos de grosera entidad, que no es el supuesto planteado (ver votos números 397, de las 10:00 horas, del 20 de julio de 2001 y 67, de las 9:30, del 27 de febrero de 2002).

    III.-

    No son atendibles los reparos en cuanto a la forma en que se resolvió la excepción de prescripción. El actor fue despedido el 21 de junio e interpuso la demanda el 20 de diciembre ambos del 2002. La demandada no acreditó su dicho de que la cesación se produjo en realidad el 29 de febrero y de que el demandante acudió a estrados judiciales hasta el 22 de diciembre de 2002. Nada de eso se infiere de la testimonial evacuada en autos ni se puede extraer de la documental cuestionada por la parte actora. Por el contrario, del hecho 5 de la demanda, que no fue objetado en la contestación en cuanto a la data del despido, se deduce que el actor fue despedido el 21 de junio de 2002 y del recibido del escrito de demanda de folio 1 se infiere que esta acción fue presentada el 20 de diciembre de 2002 y no como en forma errónea lo ha querido hacer creer la accionada. Así las cosas, no se llegó a operar el plazo de prescripción porque como bien se señaló en las instancias precedentes, entre la fecha de cesación de la relación laboral -21 de junio de 2002- y la interposición de la demanda - 20 de diciembre de 2002- no trascurrieron los seis meses que establecía el artículo 602 del Código de Trabajo, según su texto vigente a la fecha en que se dio la terminación de la relación laboral entre las partes.

    IV.-

    En el recurso se reitera la alegación que se ha venido haciendo en el proceso de que la relación entre las partes no fue de naturaleza laboral. Para determinar la existencia de una relación laboral, basta tener en cuenta el contenido de los numerales 2, 4 y 18 del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (lo resaltado y subrayado no es del original). Con base en esas disposiciones, se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. En ese sentido, la resolución de esta Sala n° 25, de las 9:00 horas del 24 de enero de 1992, expresó: “Establece el numeral 23 del Código de Trabajo, la regla general de que, todo contrato laboral deberá extenderse por escrito, y su existencia se acredita con el respectivo documento y, a falta de él, con cualquiera de los medios de prueba que señala el ordenamiento jurídico procesal. En ese orden de ideas, la prueba de la existencia del contrato de trabajo, se dirige, no a demostrar que se llegó a un acuerdo verbal, sino que realmente existía la relación jurídico laboral, entre un sujeto en calidad de trabajador, y otro, en carácter de patrono. Para ello, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el mecanismo idóneo, consiste en acreditar la concurrencia de los tres elementos que integran la definición de contrato de trabajo: 1) prestación personal del servicio; 2) subordinación; y, 3) remuneración o pago de un salario”. El numeral 18 citado establece una presunción de laboralidad iuris tantum, a favor de la relación de quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual, como en forma acertada ha venido resolviendo y lo señala la jurisprudencia, basta la acreditación de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, una presunción legal como la descrita, exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar el o los hechos reputados como ciertos, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora. En el caso que nos ocupa, es un hecho incuestionable que el señor J.H.G.H. prestó personalmente sus servicios a la demandada como diseñador gráfico. No se infiere otra cosa de la demanda, su contestación y de la prueba confesional del representante de la accionada. En todo caso, la prueba testimonial fue conteste al respecto y en cuanto a que en este asunto se dieron los otros dos elementos de la relación laboral. En tal sentido, M.O.A. –agente de ventas- indicó: “Yo conocí a J.H. porque yo trabajaba en ventas en la Compañía del señor A. que se denomina INCOMEX y J. trabajaba en artes gráficas era diseñador gráfico para don C. y su compañía. Yo permanecía en la oficina algunas horas y luego el resto del día en la calle haciendo mis ventas. Yo veía a J. que llegaba en la mañana y se iba en la tarde, el actor hacía los artes en una máquina y escritorio que había en la oficina de don C.. No sé si el actor tenía otros clientes o si laboraba en forma exclusiva para don C., yo sólo sé que él hacía artes. Por lo general el actor estaba en la oficina del demandado todos los días. Yo entré en la empresa codemandada desde 1984 laboré como unos cinco años luego trabajé en otros períodos más adelante pero como por lapsos de tres meses… Yo no estuve asegurado mientras laboré para don C.… Yo laboraba de lunes a viernes y todos los días yo lo veía ahí en la mañana y a veces llegaba en la tarde y estaba el actor ahí… La última vez que estuve con don C. fue hace como unos tres años tal vez poco menos de ese tiempo que estuve dos o tres meses sólo como vendedor. En esa última fecha estaba H. ya estaban en otra oficina más cercana de la imprenta y yo llegaba en la mañana ahí estaba H. luego me iba y regresaba yo a las tres y ahí estaba H. en su oficina trabajando en artes. Yo me fui de la empresa antes que don H.. (sic)” (folio 74). Por su parte, J.A.J. Quesada -operario litográfico- señaló: “Laboro para don C.A. aproximadamente como hace trece años, en litografía, el señor C. y la empresa INCOMEX S.A. hace calendarios, agendas, revistas, facturas entre otras. Si conocí a J.H., el daba como un servicio de corrección de artes para los productos que hacía la empresa. De vez en cuando J.H. hacía su trabajo en la empresa otras veces en su casa… yo lo veía porque yo tenía que llegar donde estaba él. Aclaro que si yo ocupaba un tipo de trabajo le decía y él llegaba a la oficina a corregir dichos artes cuando era necesario, entonces donde yo lo buscaba a él era en la oficina de don C.. Generalmente antes los trabajos los hacía el actor en la casa de él con equipo de él y otras veces lo hacía en la oficina, trabajaba con equipo de la oficina cuando los trabajos eran de urgencia. LA presencia de J. era variada de acuerdo a las necesidades de la empresa… D.C. o yo le dábamos las indicaciones de lo que tenía que hacer… le indicaba a J.H. que era lo que quería el cliente. Si el actor estaba le decía de una vez y si no yo dejaba el trabajo ahí en la oficina y esperaba que llegara J.H., como no había horario fijo tenía que esperar que él llegara. No recuerdo la fecha de entrada de H., pero creo que salió entre febrero y marzo del dos mil dos… No me consta si al actor se le llamó la atención por la irregularidad de su horario, yo me di cuenta que él no tenía horario, porque cuando yo llegaba y lo buscaba no estaba en la mañana a veces no llegaba a veces llegaba en la tarde. Yo no le preguntaba nunca a H. por que llegaba o no yo me limitaba a la relación de trabajo, nada más a darle lo que tenía que hacer. Yo en varias ocasiones le indicaba a don C. que se necesitaba hacer correcciones o arreglos y don C. llamaba a J. o se lo llevaba a la casa… (sic)” (folio 75). Por su lado, J.Q.S. -serígrafo- manifestó: “Yo laboré trece años para don C.A. específicamente, como serígrafo, laboré hasta el dos mil uno. Si conocí a J.H., el se desempeñaba en lo que era arte laboraba con la computadora. Si me consta que el actor desempeñaba su labor en la oficina de don C.. El actor tenía un espacio en la oficina de don C. para hacer su trabajo. Yo pienso que el actor si tenía horario porque lo veía en la empresa desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde. No había jefe inmediato, el que le decía ala actor qué tenía que hacer era don C.. …me consta que el actor se le pagaba un salario porque cuando yo recibía mi plata por semana él también la recibía. El que nos pagaba era don C. directamente… La relación de H. conmigo era directo porque todo lo que H. hacía yo tenía que trabajarlo, por lo que me consta que él estaba ahí siempre porque dependo de él. Lo que yo digo de horario es porque lo veía en esas horas y a veces laborando tiempo extraordinario… A. lleva el control de lo que hay que hacer pero H. recibe órdenes de A. en cuanto a la prioridad de los trabajos que me tiene que sacar a mi primero. A. le da el trabajo a H. y luego yo iba donde H. a recoger los artes, donde yo iba a recogerle los artes a H. era en la oficina de don C.. …yo veía que le pagaban al actor por semana. (sic)” (folio 76). Marco A.M.A. --misceláneo- dijo: “Yo laboré por aproximadamente ocho años con dos C. y sus empresas, mi puesto era un poco de todo, en la imprenta, en carpintería y ebanistería el me puso en una constancia y en planilla que era misceláneo. Laboré hasta junio de 1995… H. trabajaba en computación pero no sé en detalle que labores le daba el patrón, creo que era haciendo artes. No sé si el actor tenía horario, yo no lo veía entrar ni salir porque él estaba en la oficina y no en otro lado… Yo sabía que laboraba con nosotros solamente. (sic)” (folio 77). A.C.N.R. -asistente administrativa- indicó: “Laboro para la empresa INCOMEX desde hace dieciséis años… Si conocí al actor, el actor levantaba textos y hacía diseños y ahí los chequeábamos en la oficina. El actor no tenía horario llegaba cuando quería. No sé si el actor hacía su trabajo en la empresa o en otro lado yo nada más chequeaba los artes terminados. El actor entraba y salí y don C. lo llamaba sólo cuando necesitábamos trabajos entonces el estaba saliendo y entrando del local. Lo que recuerdo es que don C. lo llamaba sólo cuando había que hacer algún trabajo, hubo un momento en que el actor no volvió más no recuerdo la fecha exacta… J.H. cuando llegaba a la empresa se entendía conmigo en lo referente a los trabajos que hacía. Yo le tenía a él un fólder donde estaban las cosas que él debía hacer y cuando él los tría si habían correcciones el las hacía ahí mismo… En lo referente a las correcciones que hacía don J. en la oficina, don C.A. nos tiene una computadora en una oficina para hacer trabajos de revisión… (sic)” (folio 78). Analizadas esas deposiciones junto con la demanda, su contestación y la confesional de folios 1 a 3, 48 a 52 y 73, se concluye que el actor prestaba a la accionada sus servicios personales como diseñador gráfico, por una remuneración, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata de los representantes patronales de aquella. La parte accionada no logró acreditar que el accionante ejecutara sus labores de forma autónoma, sin estar sujeto a ningún tipo de subordinación por parte de la demandada, pues sobre ese aspecto no media prueba alguna que respalde su dicho; por el contrario, en autos consta que el actor recibía órdenes de C.L. A. y doña A.C.N., en cuanto a lo que había que hacer y respecto de la prioridad de los trabajos, las cuales estaba obligado a cumplir al hacer su trabajo, por lo que debe entenderse que existió subordinación jurídica entre actor y demandada, entendida como un poder y un deber; poder del empleador para disponer en cualquier momento del trabajo de su empleado o empleados según convenga a sus propios fines -potestad real de dirigir, dar órdenes o directrices y fiscalizar la labor del trabajador, así como disciplinarlo-, y deber de obediencia del trabajador a las órdenes del patrono -deber correlativo e indiscutible de tener que someterse a aquella potestad-. De lo enunciado se advierte, que en la relación entre el actor y la demandada hubo subordinación, rasgo que caracteriza al contrato de trabajo, razón por la cual este debió sujetarse en todo momento a la voluntad de quien se beneficiaba de sus servicios, aspecto típico de una subordinación de tipo laboral. Así las cosas, la tesis de que el actor no estaba relacionado laboralmente con la accionada, carece de sustento real y jurídico, pues valorada la prueba testimonial aportada en la forma prevista por el artículo 493 del Código de Trabajo, o sea de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, se llega a la misma conclusión a que arribaron los juzgadores de instancia, de que la relación que se dio entre el señor J. H.G.H. y la parte demandada fue de naturaleza laboral.

    V.-

    Como resultado de lo considerado, se debe confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada. Al no haberse reportado al ex- trabajador J.H. G.H. a la Caja Costarricense de Seguro Social durante toda la relación laboral, procede ordenar que se remita copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de dicha entidad para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    POR TANTO

    Se confirma el fallo impugnado. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Fernando Bolaños Céspedes

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