Sentencia nº 02269 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 2009
Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 07-012221-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp:07-012221-0007-CO
Res. Nº2009002269
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y nueve minutosdel trece de febrero del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad No. X., a favor de su hija, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el COLEGIOMARÍA INMACULADA DE MORAVIA.
RESULTANDO:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 hrs. del 10 de setiembre del 2007 (folio 01), la recurrente presentó recurso de amparo contra el COLEGIO MARÍA INMACULADA DE MORAVIA, y manifestó que, por comunicación No. 146-07 que recibió el 31 de agosto del 2007, se le informó que su hija está improbada en conducta, razón por la cual, tenía la condición de reprobada en todas las asignaturas, sanción que se le impuso como acción correctiva sin observar las garantías del debido proceso y el principio de proporcionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.
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Mediante la resolución de las 09:43 hrs. del 11 de setiembre de 2007 (visible a folio 26), se le dio curso al proceso de amparo y se le confirió audiencia a la Dirección del centro educativo recurrido
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En memorial recibido en la Secretaría de la sala a las 9:23 hrs. del 12 de setiembre de 2007 (visible a folio 28), la recurrente solicitó que hasta tanto no se resolviera el proceso de amparo, se suspendiera cualquier determinación del Colegio que afectara la condición de estudiante regular de su hija. Cuestionó que, luego a la interposición de este proceso de amparo, el profesor guía la removió como Presidenta de la sección, lo que a su juicio vulnera el principio democrático. Insiste que las autoridades recurridas no la alertaron a tiempo de los puntos que iba perdiendo su hija por las ausencias y que ponían en riesgo la aprobación del ciclo lectivo. Además alegó que no coincide lo dispuesto en el Reglamento Interno, con el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.
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Contestó la audiencia conferida ESTELA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTORA DEL COLEGIO MARÍA INMACULADA DE MORAVIA (visible a folio 35), que el centro educativo es de naturaleza privada, cuenta con su propia normativa interna, entre ella, la destinada a regular los procesos de evaluación de los aprendizajes y de la conducta, los de promoción y las relativas a disciplina escolar de los estudiantes. Afirmó que, el 13 de diciembre de 2006, la madre de la amparada, suscribió un contrato con la institución, para la prestación de los servicios educativos a favor de su hija X., en el nivel de undécimo año. En la cláusula décima segunda de ese contrato se dispone que “El Encargado conoce expresamente las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Institución, las cuales forman parte integral de este contrato de manera que cualquier incumplimiento de esas disposiciones facultará al colegio para dar por terminado el contrato”. Sostuvo que desde que finalizó el primer trimestre, con el Informe al Hogar, la madre de la menorXxxxxxxxxxxxxxxxxx, tuvo conocimiento de que la promoción de su hija estaba en grave peligro, pues obtuvo una calificación del comportamiento inferior a la establecida. En efecto, la calificación alcanzada por la menor fue de sesenta y siete, siendo que la calificación mínima establecida es de setenta, habiendo perdido puntos por registrar veintidós ausencias injustificadas y tres llegadas tardías. No obstante lo anterior, la recurrente no interpuso ninguna reclamación a la calificación otorgada. Explicó que es todavía más grave la situación en el segundo trimestre, porque la estudiante amparada registró veintiocho ausencias justificadas, cincuenta y siete ausencias injustificadas y cuatro llegadas tardías, para obtener una calificación en comportamiento de veintisiete, de donde se deriva que su promedio anual en conducta, aún pensando en que saque la máxima nota, sería de sesenta y seis, insuficiente para promover. Consideró que lo anterior la coloca en la previsión del artículo 52 de la normativa interna. Aseveró que la recurrente en su condición de madre de familia, ha mantenido una actitud distante con la institución, siendo que no ha asistido a las reuniones de padres y madres de familia a las que ha sido formalmente convocada. Destacó que en el segundo trimestre, mediante la boleta de información al hogar se comunicó y desglosó el record de ausencia e impuntualidades de la menor. Negó que contra la amparada se haya instruido un procedimiento de carácter sancionatorio, ni se ha dispuesto de acción correctiva a su favor. La condición de improbada en comportamiento, tiene como consecuencia, entratándose de una estudiante de undécimo año, adquirir la condición de reprobada en todas las asignaturas. Consideró que se tratan de faltas de mera constatación y el hogar debe tomar las responsabilidades del ausentismo e impuntualidad de la menor. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
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Por medio del auto de las 16:25 hrs. del 1° de octubre de 2007 (visible a folio 48), el Magistrado Instructor, decretó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de lo dispuesto por el Comité de Disciplina en contra de I.L.L. y, consiguientemente, la pérdida de su condición de alumna regular, lo anterior supone que debe permitírsele seguir cursando el tercer trimestre para concluir undécimo año hasta que esta S. resuelva el fondo del asunto.
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Mediante el escrito visible a folio 51 del expediente, HanniaXxxxxxxxxxxxxxxxxx se apersonó ante este Tribunal Constitucional, con el objetivo de hacer notar que su hija finalizó los exámenes del tercer trimestre, por lo que consultó a la Subdirección del Colegio si su hija iba a realizar las pruebas de bachillerato del Ministerio de Educación Pública. Aseguró que la respuesta de la citada dependencia fue negativa, por la condición de reprobada de su hija. Por lo descrito, pidió se aclarara el alcance de la medida cautelar dictada dentro de este proceso de amparo. De otra parte, respecto del memorial que la Directora del Colegio presentó, destacó que en el mismo se trata de hacer ver que se le había convocado formalmente a reuniones a las que no había asistido, sin presentar respaldo documental del hecho. Aclaró que a la única reunión que se le convocó para informarle sobre la situación particular de su hija, a la cual no asistió, fue el 6 de agosto, cuando, según su criterio, no había nada que hacer, porque ya había perdido 64 puntos. Agregó que luego fue convocada para el 20 de agosto, e inclusive, se apersonó antes de tiempo, el 16 de agosto de 2007. Desde su perspectiva, la Directora no comprende los acontecimientos que se ha presentado este año en su hogar, ni el hecho que es el único sostén económico de su familia, y como profesional, desde hace más de un año tienen a su cargo la jefatura del Departamento Técnico de la Dirección de Atención de Emergencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que las giras son frecuentes, sin que se elabore un programa u horario.
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Por medio de la resolución de las 8:23 hrs. del 23 de octubre de 2007 (visible a folio 53), el Magistrado Instructor aclaró la medida cautelar dictada a las 16:25 hrs. del 1° de octubre de 2007, en el sentido que la suspensión de la ejecución de la sanción dispuesta por el Comité de Disciplina, implica restituirla como estudiante regular de la institución, lo que supone que debe permitírsele seguir cursando el tercer trimestre para concluir undécimo año, con la continuación de todos sus deberes y derechos como estudiante, incluso, la realización de los exámenes de bachillerado del Ministerio de Educación Pública.
8- En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.
R. elM.J.L.;y,
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo contra sujetos de derecho privado procede cuando éstos actúan o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o, se encuentran, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan –claramente- insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales. En la especie, el Colegio recurrido ostenta una típica posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar francamente tardíos para tutelar el derecho a la educación de la menor amparada.
II.-
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente cuestionó que la Directora del Colegio María Inmaculada de Moravia, mediante oficio No. 146-07, le comunicó que la menor amparada estaba improbada en conducta en el curso lectivo de 2007 y, por ende, tenía la condición de reprobada en todas las asignaturas, y debía repetir el año escolar. Lo anterior, sin que de previo se le diera una audiencia para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, estimó que la sanción es desproporcionada.
III.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La amparada, Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, es estudiante regular de undécimo año del C.M. Inmaculada de Moravia (ver informe a folio 36 y copia del contrato de servicios educativos para el curso lectivo 2007, visible a folios 42-43). 2) Para el 6 de agosto de 2007, el Colegio M.I. convocó a la recurrente, para informarle la situación de su hija, respecto de sus bajas calificaciones en conducta durante el primer y segundo semestre de 2007, sin embargo, Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no se presentó (ver manifestaciones de la recurrente a folios 3 y 52). 3) La recurrente se entrevistó con la Orientadora del Colegio María Inmaculada en fecha 16 de agosto de 2007, oportunidad en que la profesional le indicó que debía poner atención a las ausencias y a la nota de comportamiento de la menor amparada, por cuanto la misma era inferior al mínimo, asimismo se hizo constar que el caso sería remitido al Comité Disciplinario (ver copia a folio 44). 4) El Informe al Hogar fue remitido a la recurrente en fecha 17 de agosto de 2007 (ver copia a folio 45). 5) Mediante el oficio No. 146-07 del 29 de agosto de 2007, la Directora del Colegio M.I. le comunicó a la recurrente que la menor,X., tenía la condición de improbada en el curso lectivo de 2007, por lo que se le aplicaría lo dispuesto en artículo 52 del Reglamento Interno del Colegio y, por ende, adquirió la condición de reprobada en todas las asignaturas (ver copia a folio 05). 6) El 3 de setiembre de 2007, la recurrente solicitó, a la Dirección del C.M.I., que reconsiderara la decisión (visible a folio 6). 7) Mediante el oficio No. 154-07 del 6 de setiembre de 2007, la Directora del centro educativo recurrido, comunicó aXxxxxxxxxxxxxxxxxx, que luego de analizar el escrito presentado, tanto el Comité de Disciplina como la propia Dirección, decidieron mantener los términos del oficio No. 146-07 del 29 de agosto de 2007 (visible a folio 14).
IV.-
CASO CONCRETO: SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. En el presente asunto, está plena e idóneamente demostrado que, el C.M.I. de Moravia, citó a Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, madre de la menor amparada, para el 6 de agosto de 2007, con el objetivo de poner en su conocimiento la situación de su hija, respecto de sus bajas calificaciones de conducta, no obstante, la recurrente no se hizo presente. Pese a lo anterior, el centro educativo recurrido volvió a citar aXxxxxxxxxxxxxxxxxx para el 16 de agosto de 2007, día en el cual, efectivamente, se verificó la reunión con una funcionaria del Departamento de Orientación y Psicología Educativa. En esa oportunidad, la profesional le indicó que debía poner atención a las ausencias y a la nota de comportamiento de la menor amparada, por cuanto, era inferior al mínimo y, asimismo, se hizo constar que el caso sería remitido al Comité Disciplinario. Adicionalmente, el 17 de agosto de 2007, el Colegio M.I. hizo llegar a la recurrente el informe al hogar, con el detalle de las calificaciones de la amparada. Luego, transcurrieron trece días sin que X. presentara prueba de descargo que desvirtuara las faltas que se le imputaban a su hija. Así, el 29 de agosto de 2007, se emitió el oficio No. 146-07, en el cual, se le comunicó a la recurrente que la menor amparada, X., tenía la condición de improbada en conducta durante el curso lectivo de 2007, por lo que, se le aplicaría lo dispuesto en artículo 52 del Reglamento Interno del Colegio y, por ende, adquirió la condición de reprobada en todas las asignaturas. Ante esto, el 3 de setiembre de 2007, la recurrente tuvo la oportunidad de solicitar la reconsideración de lo decidido, lo que, finalmente, fue denegado por medio del oficio No. 154-07 del 6 de setiembre de 2007. Es criterio de este Tribunal Constitucional que el derecho a un debido proceso no fue vulnerado en el caso concreto, toda vez que la actuación del C. M. Inmaculada de Moravia, cumplió todas las garantías que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental aludido, estipula el artículo 87 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Nº 31635-MEP del 4 de febrero de 2004. En consecuencia, en cuanto a este extremo, el recurso es improcedente.
V.-
EL DERECHO A LA EDUCACION. El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza consagrado en el numeral 79 de la Constitución Política comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77 del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tienen el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el Ordenamiento Jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Este derecho incluye, desde luego, la posibilidad de fundar, organizar y poner en funcionamiento centros de enseñanza privada. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada –y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolary la general básica son obligatorias...”.
VI.-
EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas –el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado –v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. En este último supuesto hablamos de un servicio público impropio toda vez que los particulares –personas físicas o jurídicas- lo hacen sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros privados. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo, en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la transgresión del educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza.
VII.-
SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Desde mediados del siglo XX se abandonó en la dogmática jurídica, el modelo de pensamiento que concebía el proceso de aplicación normativa, como una operación simple y llana de subsunción del supuesto fáctico de la norma al caso concreto, para luego definir los efectos que le cubrirían. La ejecución del Derecho no puede desvincularse del máximo ideal de la ciencia jurídica: la Justicia. Precisamente, el principio de proporcionalidad, como criterio objetivo para determinar la razonabilidad de los actos de las Administraciones Públicas, pretende solventar el eterno problema de dilucidar la justicia o injusticia de una disposición, así como, su conformidad con los valores, principios y derechos que integran el Derecho de la Constitución. En este sentido, el principio de proporcionalidad está integrado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. En lo que al primero de ellos se refiere, el acto emitido debe ser el adecuado para cumplir con el objetivo propuesto. Paralelamente, respecto del segundo subprincipio, la disposición tomada debe ser la menos gravosa para la esfera jurídica del derechohabiente. Por último, debe existir una justa medida entre las desventajas que los medios implican y las ventajas que se conseguirán si se cumplen los fines.
IX.-
SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN EN EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el Comité de Disciplina y la Dirección, ambos del C.M. Inmaculada de Moravia, le informaron a X. que, a partir de las calificaciones que la amparada, Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, obtuvo en el I y II trimestre de 2007, en la asignatura de conducta, quedaba reprobada, por lo que se debía aplicar el artículo 52 del Reglamento Interno del centro educativo, el cual estipula lo siguiente:
“(…) El estudiante improbado en comportamiento perderá la condición de alumno regular de la institución. No obstante, cuando fuere alumno de undécimo año, adquirirá además la condición de reprobado en todas las asignaturas, debiendo repetir el respectivo año escolar. Los alumnos improbados en conducta no tendrán derecho de matrícula en la institución para el curso lectivo siguiente (…)”
Debe quedar claro que este Tribunal no cuestiona la potestad que tienen los centros educativos para aplicar acciones correctivas a los estudiantes, pues, lo anterior, es parte integral del proceso de aprendizaje. Lo que se examinará a continuación es la razonabilidad de la sanción impuesta por el Comité de Disciplina y la Dirección, ambos del C.M.I.. Es criterio de este Tribunal Constitucional que la sanción impuesta a la estudiante, con fundamento en el artículo trascrito, no cumple con la exigencia de idoneidad. Los artículos 64 y 69 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Nº 31635-MEP del 4 de febrero de 2004, norma marco a la cual, tanto centros públicos como privados deben ajustarse en la prestación del servicio público, toda vez que, en aquél, el fin de toda acción correctiva de la conducta de los estudiantes, es formativo. La sanción impuesta por el Colegio María Inmaculada no guarda una relación de adecuación con esa finalidad, por cuanto, interrumpe, groseramente, el proceso educativo de la menor, al asignarle la condición de reprobada en toda las materias, por lo que, en este supuesto, la amparada tendría que volver a matricular el undécimo año, viendo truncada su posibilidad de continuar en el sistema de educación superior. El Colegio recurrido no tomó en cuenta, al momento de imponer la sanción, el interés superior del niño, consagrado tanto por la Convención sobre los Derechos del Niño como por el Código de la Niñez y la Adolescencia. La disposición impugnada atenta contra la dignidad del menor, socava sus deseos de continuar en el sistema de educación formal y no provoca un cambio positivo en su comportamiento social. Mucho menos consta, que se hayan evaluado las circunstancias del núcleo familiar, tal y como lo exige el numeral 57 del Reglamento citado. Adicionalmente, esta S. considera que la sanción tampoco respeta el subprincipio de necesidad. En este sentido, el Colegio María Inmaculada aplicó la medida más gravosa para la estudiante, lo que se ratifica, si se toma en cuenta que en los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Nº 31635-MEP del 4 de febrero de 2004, no se establece una sanción tan drástica. El cuerpo normativo citado regula, de manera específica, la situación de la amparada, en su numeral 68, de la siguiente manera:
“(…) Si un estudiante estuviese aplazado en conducta y no estuviese aplazado en más de dos asignaturas del respectivo Plan de Estudios, debe presentar las pruebas de aplazados en todas las asignaturas en las que haya obtenido un promedio anual inferior a 80. En caso de que su promedio anual en las otras asignaturas fuera igual o superior a 80, entonces estará obligado a realizar un programa de acciones de interés institucional o comunal, de carácter académico definido y supervisado por el Comité de Evaluación y su promoción final estará sujeta a su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones se realizarán en el período que establezca el correspondiente Comité de Evaluación (…)”
Por ende, las autoridades recurridas debieron optar por la disposición consagrada en el reglamento rector de la materia, pues, tiene un impacto menor en la esfera jurídica de la amparada. Finalmente, este Tribunal Constitucional estima que el principio de proporcionalidad, en sentido estricto, también fue vulnerado, pues, el C. M.I. incurrió en un exceso al aplicar la sanción discutida, por cuanto, las desventajas que trae la medida son muchísimo mayores que las ventajas que podría producir, las cuales, son prácticamente nulas.
X.-
COROLARIO. En mérito de lo expuesto se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la trasgresión del principio de proporcionalidad, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta por el Comité Disciplinario y la Dirección, ambos del C.M. Inmaculada de Moravia, en perjuicio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxx, comunicada mediante el oficio No. 146-07 del 29 de agosto de 2007, por lo que se reestablece a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Se condena al C.M. Inmaculada de Moravia al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
AnaVirginia Calzada M.
Presidentaa.i.
Adrián Vargas B. ErnestoJinesta L.
Fernando Cruz C.Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C.JorgeAraya G.
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