Sentencia nº 03232 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2009

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001322-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 09-001322-0007-CO

Res. Nº 2009-003232

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veinticuatro minutos del veintisiete de febrero del dos mil nueve.

Recurso de hábeas corpus presentado por G.C.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juez de Juicio de P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas treinta y nueve minutos del treinta de enero del dos mil nueve el recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Juez de Juicio de P.. Manifiesta que hay seis causas acumuladas a la sumaria 08- 002032-061-PE, en la cual el Juez Penal de Puntarenas emitió una resolución el dieciséis de enero del dos mil nueve, en la que impuso tres meses de prisión preventiva al recurrente. El J. se basó en que había peligro de obstaculización en dos de las causas. En la causa 08-002063- 061-PE se consideró que dos personas armadas con bates de baseball le advirtieron a G.C.A. que no fuera a denunciar, y en la sumaria 08-000150-061-PE, consideró que hay peligro de obstaculización porque el recurrente podía ir a amenazar testigos para que quiten las denuncias o para que no lleguen a atestiguar en su contra en vulneración de la verdad real, porque después del hecho, presuntamente se presentó a la casa de la denunciante R.A.D. para amenazarla y que no pusiera la denuncia. El abogado defensor interpuso recurso de apelación por estimar que la resolución resulta excesiva, porque otras medidas alternativas pudieron tomarse para paliar el peligro de obstaculización, pero alega que el Juez de Juicio decidió mantener a ultranza la prisión preventiva dictada en contra del amparado, solo redujo el plazo de tres a dos meses, sin precisar en qué afectaría otorgarle la libertad al recurrente. Se argumenta que el J. tampoco describió cómo y cuándo el recurrente se acercó a los implicados para coaccionarlos, a fin de que varíen sus testimonios o desistan de las denuncias, y no se explicó por qué debe mantenerse la medida de prisión en lugar de imponerse medidas alternativas, como lo podrían ser la prohibición de acercarse a los testigos o supuestos ofendidos, conjuntamente con la prohibición de portar armas. Señala el recurrente que las lesiones descritas en la sumaria donde figura como ofendido G.E.M., son producto de una supuesta riña y no son suficientes para encausarla como delito de acuerdo con el dictamen médico legal UMLP-09-28. El recurrente considera que se le está imponiendo una pena anticipada y que el J. no indicó qué es lo que está protegiendo o a partir de qué prueba o juicio de valor está presumiendo de forma grave su peligrosidad con respecto a los testigos o supuestos ofendidos. Considera que hay violación al debido proceso y al principio de proporcionalidad porque no hay necesidad de mantenerlo en prisión a toda costa y que en ninguna de las causas seguidas en su contra hay base para mantenerlo en prisión. Argumenta que se violenta el principio de razonabilidad porque del mismo expediente se tiene que nunca ha ido a amenazar testigos. Además el recurrente considera que la resolución es contradictoria en sí misma porque mientras se manifiesta que existe un cambio en el proceso y ya no existen las circunstancias por las que en un inicio se fundamentó la prisión preventiva, aún así el Juez de Juicio decidió mantener la resolución, sin expresar cuál es el perjuicio que iba a tener el proceso en caso de poner en libertad al recurrente y al final confirmó la resolución variando únicamente el plazo de prisión preventiva. Expresa el recurrente que reducir el plazo de prisión preventiva no sirve para enmendar el error judicial, porque estima que lo correcto era otorgar la libertad mediante la imposición de medidas menos gravosas. El recurrente explica que en la audiencia, inmediatamente después de la intervención del representante del Ministerio Público y después de haber presentado pruebas de manera extemporánea, no dio audiencia al defensor y comenzó a resolver el asunto sin explicar qué lo llevó al convencimiento o al menos sospecha grave de que, en libertad, iba a intervenir en forma ilícita o desleal amenazando o coaccionando peritos, testigos u ofendidos, siendo que éstos han dicho que él nunca los ha amenazado, ni dijo por qué, en libertad, destruiría o falsificaría elementos de prueba. Considera el recurrente que la resolución no está fundamentada y que eso lesiona su derecho a la libertad ambulatoria. Fundamenta este recurso en los artículos 1, 20, 33, 37, 39 y 41 de la Constitución Política, solicita se declare con lugar este recurso y se ordene su libertad inmediatamente y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa R.N.A., Juez de Juicio de Puntarenas (folio 202) que ante el Juzgado Penal de P. se tramita expediente #08-002032-061-PE causas acumuladas por R.S. y otros en perjuicio de G.C.A., P.M.C., G.E.M.; Amenazas Agravadas en perjuicio de G.C.A.; Agresión con Arma y otro en daño de G.E.M. y Amenazas Agravadas en perjuicio de R.A.D. y W.C.A.. Nótese que las diversas causas penales en las que se encuentra involucrado el recurrente se les atribuyen delitos cuyas sanciones implican penas privativas de libertad. Que en dicho expediente constan las denuncias formuladas ante el Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas, los informes del Organismo de Investigación Judicial, dictámenes médicos Referente a la medida cautelar señala que aparece en el expediente la solicitud de detención provisional formulada por el Ministerio Público. Que por resolución de las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve el Juzgado del Procedimiento Preparatorio de P. resuelve favorablemente dicha solicitud haciendo la respectiva fundamentación fáctica-jurídica. Que el Lic. N.Q. presentó recurso de apelación, por lo que se señaló vista. Que por voto emitido por el despacho se procede a confirmar la resolución que vino en alzada, sin embargo, se redujo la prisión preventiva dictada contra los privados de libertad G.C.S. cc P., D.J.L., cc Cabezón y W.T.O. cc Nativo. Sostiene que la medida cautelar de prisión preventiva si se encuentra debidamente motivada respetándose el principio de proporcionalidad redujo de tres meses a dos la medida. Explica que la prisión preventiva se encuentra fundamentada en el artículo 239 del Código Procesal, 1.- Existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad el autor del hecho punible o partícipe de él. Que en el expediente de marras se encuentra la siguiente prueba que apunta que el imputado es probable autor de los hechos investigados a) informes policiales en donde se narra cómo sucedieron los hechos, las diversas conductas, presuntamente desplegadas por el acriminado; b) las denuncias penales que señalan directamente al acusado como uno de los sospechosos de los hechos delictivos denunciados tanto ante la Fuerza Pública como la Fiscalía Adjunta de Puntarenas; 2.- Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquél no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad o continuará la actividad delictiva. La existencia de peligro de fuga (art. 239 inc b) en relación con el 240 del Código Procesal Penal). Los hechos denunciados y que a la postre en su mayoría son de acción pública no permiten por ende la revocatoria de la instancia. Se trata de delitos cuya sanción es pena privativa de libertad. Por otro lado el encartado tiene un endeble arraigo en la zona. No se le conoce oficio estable ni ingresos que lo liguen a ésta ciudad pese a una aislada oferencia laboral como guía turístico, situación que permite presumir que seguirá en ella. Existe peligro de obstaculización, artículo 239 inciso b) en relación con el 241. La investigación no ha sido terminada, no se sabe por ahora si existen otros partícipes o cómplices, lo que permite concluir, dada la gravedad de los hechos que el imputado, al tener conocimiento de lo que se actúa en el expediente y estar en libertad, puede informar a esos posibles terceros. Y es que precisamente en la resolución se hilvanó que los supuestos implicados en los diversos hechos delictivos han intimidado a sus denunciantes con tener represalias en contra de ellos o sus familiares, situación que las autoridades jurisdiccionales no podemos obviar con el consiguiente peligro para las víctimas y sus núcleos familiares. Existe peligro de que el encartado continúe con su actividad delictiva, explica que el recurrente conocido como P. es una persona que se encuentra denunciada en seis causas penales, de manera que la apreciación de que estando en libertad continuaría su actividad delictiva tiene sustento. Que el delito que se le atribuya al encartado esté reprimido con pena privativa de libertad, en el presente caso, se imputa al encartado varios delitos en perjuicio de la vida humana como del bien jurídico propiedad, sanciones con penas de prisión. Explica que la reducción del plazo de tres meses de prisión a dos meses, se da por la manifestaciones dadas por G.C.A., R. A.D. y W.C.A., quienes extrañamente desisten de las causas penales, pero como señaló supra las causas deben de seguir por tratarse de delitos de acción pública dada la gravedad y el compromiso que se tuvo de los bienes jurídicos presuntamente afectados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa J.A.M., Juez Penal de P. (folio 223) que en ese Despacho se tramita el expediente 08-002032-061-PE por el delito de robo agravado y otros en perjuicio de G. C.A. y otros. Explica que la audiencia de vista de prisión preventiva se llevó a cabo al ser las dieciséis horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve donde se estimó que se daban los presupuestos para la imposición de la medida cautelar, detallando los peligros procesales que la motivan. Señala que dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estimancomo debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que ante el Juzgado Penal de P. se tramita expediente #08-002032-061-PE causas acumuladas por R.S. y otros en perjuicio de G.C.A., P.M.C., G.E. M.; Amenazas Agravadas en perjuicio de G.C.A.; Agresión con Arma y otro en daño de G.E.M. y Amenazas Agravadas en perjuicio de R.A.D. y W.C.A.. (folio 202);

    2. que por resolución de las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve el Juzgado Penal de Puntarenas decreta la prisión preventiva contra el acusado G.C.S. y otros por el plazo de tres meses. (folio 175);

    3. que el veintiuno de enero del dos mil nueve el Lic. N.Q. presentó recurso de apelación contra la resolución de las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve del Juzgado Penal de P.. (folio 181);

    ch) que el veintiocho de enero del dos mil nueve el Tribunal de Juicio de Puntarenas mediante resolución 32-P-2009 de las trece horas veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil nueve confirmó la resolución de las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve modificándose el plazo a dos meses de la medida cautelar de prisión preventiva.(folios 188, 203 y 250).

    II.-

    Objeto del recurso: Acusa el accionante que se encuentra disconforme con la confirmación de la prisión preventiva decretada contra su defendido por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolución que resulta desproporcional y carente de fundamentación. Aduce que no ha amenazado a los testigos o a los denunciantes.

    III.-

    El hábeas corpus y la competencia de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo quince de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal, sin que por ello esta jurisdicción se convierta en una instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, el hábeas corpus se tramita mediante un procedimiento sumario, sencillo e informal, por el cual se protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los ciudadanos de cara a la autoridad pública, puesto que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones de los tribunales comunes que guardan una estricta relación e incidencia sobre la libertad personal, sea su restricción efectiva o la amenaza directa a su restricción –ver en este sentido sentencia número 2001-766, de catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil uno-. De tal forma, a la Sala no le corresponde fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales –sentencia número 2001-3258, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno-, ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal. Por consiguiente, no le compete a la Sala Constitucional verificar, entre otros aspectos, si las evidencias materiales, los testimonios y declaraciones de testigos, ofendidos o imputados, y todo otro elemento de prueba que hubiera podido existir en autos, demuestran la culpabilidad o inocencia de la persona encartada, como tampoco deben ser valorados por esta jurisdicción aspectos eminentemente materiales acontecidos o producidos en la tramitación del sumario. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en definir los alcances de esta jurisdicción, señalando en este sentido mediante sentencia número 2002-8811 de las dieciséis horas con veinte minutos del diez de setiembre del dos mil dos –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007- 18662, de las once horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete-, que:

    "[E]sta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, es en el propio proceso penal que debe precisarse la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto de cada imputado, de conformidad a los distintos elementos de convicción existentes, a la concurrencia de las circunstancias que lo justifiquen y a su relación particular con el proceso. Tampoco corresponde revisar en esta sede la correcta valoración del material probatorio existente en el proceso penal, pues determinar el grado de contundencia o el valor probatorio que se debe atribuir a cada elemento de convicción, en relación con la participación de cada imputado, es propio de resolverse en la sede penal. En razón de ello, si el recurrente está disconforme con la apreciación probatoria realizada por el juez competente, ello hace referencia a un reparo propio de plantearse en el proceso penal, mediante los recursos y ante las instancias expresamente previstas al efecto…".

    En el caso concreto la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita al establece que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro del proceso penal y que el desacuerdo con la medida impuesta no debe ser discutida en la vía de legalidad, de manera que, las valoraciones o declaraciones de los denunciantes o testigos es un asunto ajeno a esta jurisdicción.

    IV.-

    Sobre la fundamentación de la prisión preventiva: Desde los inicios de esta S., su jurisprudencia ha sido y es reiterada al determinar que la privación de libertad como medida cautelar es excepcional, y que únicamente puede ser decretada por el Juzgador cuando existan razones procesales objetivas que la hagan indispensable, a fin de asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley penal; asimismo, que al ordenar tan drástica medida, el Juez debe necesariamente fundamentar su decisión, para lo cual debe indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, a fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior, si a bien lo tiene. En cuanto al dictado de la prisión preventiva: Se determina que por resolución de las diecisiete horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve el Juzgado Penal de Puntarenas decreta la prisión preventiva contra el acusado G.C.S. y otros por el plazo de tres meses. Se observa que la resolución se encuentra debidamente motivada. Se constata la posible participación del encartado basado en las denuncias formuladas por los ofendidos ante el Organismo de Investigación Judicial, además de los informes rendidos por el Organismo de Investigación Judicial, la prueba testimonial y el dictamen médico legal practicado a uno de los ofendidos. Que las conductas que se investigan se encuentran sancionadas con pena privativa de libertad. Resalta el peligro de obstaculización del análisis de las causas se verifica que los acusados son personas sumamente violentas, actúan en grupo, utilizando la fuerza física y armas de fuego, por lo que de quedar en libertad pueden buscar a los denunciantes y testigos los cuales pueden ser amenazados para que desistan de las causas o no declaren en juicio. Reiteración delictiva, nótese que al acusados se le siguen seis causas penales, además de que éste imputado actúan en grupo. De ahí que se determina que la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra debidamente fundamentada. Referente a la confirmación de la prisión preventiva: El Lic. C.N.Q. presenta recurso de apelación contra la medida cautelar dictada. Arguye el abogado defensor que presentó recurso de apelación contra la audiencia celebrada el dieciséis de enero del dos mil nueve, por excesiva la medida impuesta, violación al principio de necesidad, idoneidad, racionalidad, reglas del correcto entendimiento, entre otras. En la audiencia celebrada aporta las declaraciones orales de G.C.A., R.A.D. y W.C.A., quienes manifiestan que no tienen interés en continuar con las causas aunado a que no han sido amenazados. Al respecto la Sala determina que el Juez del Tribunal de Juicio de Puntarenas confirma la prisión preventiva apelada en forma motivada, modificando el plazo de la medida cautelar a dos meses en virtud del principio de proporcionalidad. Que las declaraciones de R.A.D. y W.C.A., a pesar de que señalan que desisten de la causa y el señor G.C.A. señala que no tiene interés en la causa; los hechos denunciados son de acción pública, siendo que, no permiten por ende la revocatoria de la instancia, además se les atribuye conductas cuya sanción permite la pena privativa de libertad. Asimismo se observa que dicha resolución reduce el plazo de la detención basado en el principio de proporcionalidad. Considera también el peligro de obstaculización, dado que los acusados de estar en libertad podrían amenazar a los denunciantes o testigos, aunado a que la investigación se mantiene, ya que, existen otros partícipes o cómplices. Asimismo el peligro de que el encartado continúe con su actividad delictiva, dado que se tramitan en su contra seis causas. De ahí que, se descarta que la confirmación de la medida cautelar carezca de fundamentación. Por lo expuesto, este Tribunal rechaza que las resoluciones que decretan y confirman la medida cautelar carezcan de fundamentación. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 09-001322-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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