Sentencia nº 04156 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009
| Ponente | Horacio González Quiroga |
| Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2009 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 09-003070-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*090030700007CO*
EXPEDIENTE N°09-003070-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2009-04156
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y seis minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por E.J.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra el FONDO MUTUAL Y DE BENEFICIO SOCIAL PARA VENDEDORES DELOTERÍA (FOMUVEL).
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:20 horas del 2 de marzo de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra FOMUVEL, y manifiesta que es adjudicatario de una cuota de la Junta de Protección Social y mantiene un ahorro en el fondo recurrido. Sin embargo, indica que cuando solicitó un préstamo, le dijeron que debía llevar dos fiadores con orden patronal, por aplicación del "artículo 7", lo cual le parece injusto, ya que a otros no les piden esos requisitos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.M.G.Q.; y,
Considerando:
ÚNICO.-
En la especie, el recurrente se apersona para objetar que FOMUVEL, un sujeto de derecho privado, le exija fiadores para otorgarle un préstamo. Sobre el particular, debe recordarse que en la sentencia número 2006-004006 de las quince horas y dieciocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil seis, esta Sala dispuso lo siguiente:
Este recurso se ha interpuesto contra un sujeto de derecho privado, modalidad que se encuentra prevista en los artículos 57 a 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ley número 7135, y sobre la cual esta S. ha dispuesto en sus precedentes lo siguiente:
‘I.-
En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:
‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.’ (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).
Asimismo, esta S. en la sentencia número 2000-02387 de las doce horas treinta minutos del diecisiete marzo de dos mil, en lo conducente indicó:
‘El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.’.
III.-
En este caso, no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas. La recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece vías legales a las cuales pueden acudir los amparados en resguardo de sus derechos y plantear su inconformidad con una situación como la descrita, razón por la que, además, no es posible en esta instancia constitucional entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y RSC N.° 05285-95, 16:39 horas, 26 de setiembre, 1995). En virtud de lo expuesto, cualquier planteamiento que tenga la afectada en procura de arreglar su crédito con (FOMUVEL), deberá formularlo ante el mismo Fondo o ante la autoridad jurisdiccional ordinaria civil.
(V. en sentido similar la resolución 2008-003296 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del siete de marzo del dos mil ocho)
Precedente que es aplicable al caso en estudio, en especial, puesto que el accionante esencialmente está inconforme por un diferendo de orden contractual, sea, un problema de legalidad ordinaria. Por lo tanto, el amparo es inadmisible y así se declara.-
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Adrián Vargas B.
Presidente a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Jorge Araya G.
cwm/OC.-
EXPEDIENTE N° 09-003070-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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