Sentencia nº 04352 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 09-002913-0007-CO

Res. Nº 2009-004352

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cincuenta y dos minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.B.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 26 de febrero de 2009, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que ante el Juzgado recurrido se tramita proceso alimentario establecido por D.L.G. en su contra, conforme consta en expediente N° 08-000423-0625-PA. Que dentro de dicho proceso y por medio de la resolución de las trece horas del diecinueve de febrero de este año, la autoridad judicial accionada le impuso una pensión alimentaria provisional de trescientos cincuenta mil colones. Que dicha resolución no contiene una descripción y valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta este momento, no encuentra las razones que justifican los presupuestos de fijación, el juicio de ponderación que contiene esta resolución no contempla las condiciones de quien tiene la obligación, pues únicamente hace una apreciación de las necesidades de los beneficiarios, que en el caso concreto estima están totalmente infladas y a pesar de que existe toda la prueba disponible para que el Juez emita una valoración clara, precisa y circunstanciada con las citas y análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente hasta este momento, limitándose a realizar la fijación de un monto que sobrepasa el cincuenta por ciento de sus ingresos siendo este totalmente desproporcionado e irracional. Estima que se han violentado sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las 13:52 horas del 02 de marzo de 2009, se dio curso alhábeas corpus y se solicitó el informe correspondiente (folio 19).

  3. -

    Informó bajo juramento E.P.A., en su calidad de Juez del Juzgado de Pensiones Alimentarias de San José (folio 20), en resumen, que si bien la Sala Constitucional ha señalado el deber de fundamentar la pensión alimentaria provisional, dicha fundamentación se hace con los elementos de prueba con que se cuente hasta ese momento procesal, ya que el proceso en la etapa inicial normalmente no cuenta con todo el elemento probatorio, ni el juzgador puede adelantar criterio; que de esa forma, en su criterio, la fijación provisional está debidamente fundamentada y le permitió al demandado ejercer su derecho de defensa, mediante los recursos disponibles para atacar dicha resolución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  5. En el Juzgado recurrido se tramita proceso alimentario contra el aquí tutelado (ver informe del Juzgado a folio 20).

  6. Inicialmente, al ahí obligado se le impuso una pensión alimentaria provisional por la suma de quinientos mil colones mensuales a favor de sus dos hijos (ver informe del Juzgado a folio 20).

  7. En el año 2008, el tutelado planteó un recurso de hábeas corpus argumentando que la pensión provisional no estaba debidamente fundamentada, recurso que fue declarado con lugar, anulándose la resolución del año 2008, que impuso la referida pensión alimentaria provisional (ver informe del Juzgado a folio 20).

  8. El Despacho accionado tuvo que esperar la notificación del voto integral de aquel hábeas corpus, por lo que fue hasta el día 19 de febrero de 2009, que pudo dictar nuevamente el auto de traslado e imponer al ahí demandado otra pensión provisional, que es la que ahora impugna (ver informe del Juzgado a folio 21 y copia de la resolución a folio 05).

  9. La resolución jurisdiccional aquí recurrida impuso al tutelado, una pensión provisional de trescientos cincuenta mil colones mensuales a favor de sus dos hijos menores de edad (ver copia de la resolución a folio 07).

    II.-

    SOBRE EL FONDO. La pretensión del recurrente consiste en que se declare con lugar el recurso y se anule la resolución del Juzgado accionado, dictada el 19 de febrero de 2009, “por falta de fundamentación de la misma y se ordene -mediante un razonamiento adecuado- fijar la pensión en atención a las posibilidades económicas del suscrito y a las necesidades reales de mis hijos…”. Ahora bien, del análisis de dicha resoluciónno se desprende la falta de fundamentación que se le atribuye:

    … para tasar este monto, el juzgador ha debido tomar en cuenta las necesidades prioritarias y estado de salud indicado en demanda de los beneficiarios y las posibilidades de la parte demandada. Razón por la cual se observa: que tanto la parte actora como la parte demandada tienen ingresos económicos propios, que se trataba de una familia normal que ahora debe afrontar todos los inconvenientes que conlleva una separación por parte de los padres, en este caso producto de ese matrimonio nacieron dos hijos que están en pleno desarrollo y edad escolar, acostumbrados a un nivel de vida alto, según lo manifiesta la parte actora en su demanda. No aparecen inscritos bienes inmuebles, ni bienes muebles a nombre de la parte actora y la parte demandada aparece con un vehículo a su nombre y tres propiedades […] es en donde construye la casa para su esposa e hijos, en la actualidad se encuentra hipotecados […] Se aporta como prueba fotos de viajes anteriores, tanto nacionales como internacionales, fotos de la actual vivienda de la parte actora y los hijos […] además aportan estados, reportes y facturas de gastos varios. Luego analizando todos los extremos con los que escasamente se cuenta a este punto del proceso, no se puede determinar con certeza por parte de quien se obtienen los mayores recursos económicos para sostener el estatus familiar que les asiste, ya que la aparte actora no demuestra los ingresos reales o someros de la parte demandada entre la prueba aportada por ella, por otra parte, tampoco se cuenta más que con una constancia que indica que la parte demandada percibe en monto específico por comisión en la venta de seguros, que es la única fuente de ingresos que dice tener la parte obligada; falta por recabar y evacuar dentro del proceso más información que pueda verificar los dichos de las partes en disputa. Lo cierto del caso es que existen dos menores que a la postre pasan de ser hijos a víctimas de las consecuencias de una desintegración familiar, a los cuales, no solo los padres, sino este Poder, les debemos procurar el menos posible impacto que viven en un momento de pleno desarrollo y formación educativa, entonces de alguna manera hay al menos que asegurar suplicar sus principales necesidades para su subsistencia, que ya de por si se ha lesionado, por lo que tomando en cuenta el principio de razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, se impone una pensión provisional de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES MENSUALES al demandado R.B. HIDALGO

    (ver copia de resolución a folios 06 y 07).

    Del análisis de esa resolución, como ya se adelantó, no se desprende la alegada falta de fundamentación. En este sentido, el juez expuso los argumentos por los cuales fijó la cuota y esa es una situación no solo legal, sino legítima, que no configura violación a los derechos fundamentales del deudor alimentario. En todo caso, la resolución advierte que “contra la fijación alimentaria anterior, proceden dentro del tercero día hábil, los recursos de revocatoria y de apelación correspondientes, conforme lo señala el numeral 53 inciso a de la Ley de Pensiones citada”. En consecuencia, si el afectado estima que lo expuesto por el órgano jurisdiccional recurrido, no se ajusta a los elementos de prueba existentes, o bien, que la valoración desde el punto de vista legal es incorrecta, puede hacer uso de esos remedios procesales a efecto de solicitar que se corrija la situación. Sin embargo, todo eso es una cuestión de exclusiva legalidad que no puede ser revisada en el hábeas corpus.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    FCC/frv/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-002913-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR