Sentencia nº 05226 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003415-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-003415-0007-CO

Res. Nº 2009-005226

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de marzo del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.S.J., mayor, casado, pensionado, vecino de Pozos de S.A., de nacionalidad holandesa, cédula de residencia número 152800031230, contra EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, AUTOPISTAS DEL SOL S.A., cédula jurídica número 3-101-428504, y CONSTRUCTORA SAN JOSE CALDERA CSJCS.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:30 hrs. del 6 de marzo del 2009, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Autopistas del Sol S.A. y Constructora San José Caldera CSJC S.A., en el que manifiesta que desde hace 8 años tiene su domicilio en Pozos de Santa Ana, exactamente 2 kilómetros y medio al oeste del centro comercial Multiplaza, en la parte de atrás de la empresa Motores Británicos. Empresa que, a su vez, se ubica frente a la autopista. Explica que el acceso hasta su casa es por un camino secundario que pasa frente a dicha empresa. Tal camino es de lastre pero se encuentra en perfectas condiciones. Añade que para acceder hasta su casa debe transitar por el mencionado camino unos 30 metros, y luego avanzar otros 400 metros, por otro camino que está pavimentado, hasta llegar a la entrada de su casa. Afirma que es una persona de 82 años, padece de diabetes y problemas de huesos, por lo que requiere visitas al médico con cierta frecuencia. Sostiene que el vehículo con el que se moviliza es un automóvil. Acusa que el pasado 5 de marzo, en horas de la mañana, se presentaron una serie de trabajadores de las empresas recurridas, quienes manifestaron que por disposición de la empresa Autopistas del Sol S. A. se iba a cerrar el acceso al camino que conduce a su hogar. Al pedirles explicaciones se le dijo que era una disposición de la empresa subcontratada Constructora San José - Caldera CSJC S. A. Afirma que al contactar al ingeniero R.V.S., de esta segunda empresa, éste le manifestó que el cierre obedecía a una disposición unilateral de esa compañía, aún cuando tal ingeniero reconoció que para tal actuación no existía ninguna autorización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni planos ni diseños preaprobados, sino que era mera consideración técnica de esa compañía subcontratada. Alega que en estos momentos no puede salir a la carretera principal con su vehículo, ni tampoco -en caso de tener una emergencia médica- podría entrar una ambulancia a su casa, por lo que se encuentra encerrado y desprotegido ante tal medida, que estima irrazonable y desproporcionada. Solicita se declare con lugar el presente recurso.

  2. -

    Rinden contestación A.M.R., mayor, casado, ciudadano español, ingeniero, pasaporte número XC 037434, vecino de San Antonio de Escazú, y C.J.J.V., mayor, casado, ciudadano español, economista, pasaporte número XD 275621, vecino de S.A., en su condición de Apoderados Generalísimos sin límite de suma de Autopistas del Sol S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-428504. Afirman que la construcción de la Carretera San José-Caldera es una obra de interés público propiedad del Estado costarricense, que fue otorgada a la empresa Autopistas del Sol S.A. bajo la figura jurídica de concesión de obra pública con servicio público. Indican que dicha empresa tiene la obligación contractual de proceder al cierre de los accesos ilegales o no autorizados a la carretera, de conformidad con la cláusula 1.11.5 del Contrato de Concesión. Afirman que, en virtud de lo anterior, se procedió al cierre del acceso localizado en el PK 8+600, en estricto apego al ordenamiento jurídico. Alegan que el recurrente no ha demostrado que haya sido coartada su libertad de acceso a su casa de habitación. Aseguran que, de hecho, tal casa no quedó enclavada o aislada por completo, pues tiene un acceso a la carretera principal por medio de un camino zzal, según lo indica el propio recurrente en el fundamento 3 de su escrito de interposición. Reconocen que el 5 de marzo del 2009, al ser las 8 horas, se apersonaron a realizar el cierre del acceso en el PK 8+600, los funcionarios J.L.S. y E.C.S. del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ingeniera A.F.S. de Autopistas del Sol S.A., el ingeniero R.V.S. de la subcontratista Constructora San José-Caldera CSJC S.A., y miembros de la Fuerza Pública. Aclaran que el referido cierre del acceso ilegal o no autorizado en el PK 8+600 tiene sustento en el artículo 19 de la Ley General de Caminos, que establece que en el caso de las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos zzales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, en el inventario vial de obras existentes y del estado actual de infraestructura y de la red vial relevante de la Carretera San José-Caldera, actualizado durante el mes de diciembre del 2007, se detalla claramente que el acceso localizado en el PK 8+600 es un acceso ilegal. Además, el Decreto Ejecutivo No. 31892 MOPT, denominado Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido, regula todo lo concerniente a la circulación y construcción de accesos lícitos a las carreteras de acceso restringido, con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Tal normativa establece que corresponderá a la Comisión de Accesos Restringidos conocer y pronunciarse ante solicitudes de acceso que interpongan terceros interesados, y en caso de autorizarse la construcción del acceso, tales obras deberán iniciarse, concluirse y entrar en pleno funcionamiento, conforme a los lineamientos técnicos aprobados por la Comisión, en un lapso no superior a los 6 meses. Explican que en el presente caso se otorgó la autorización del diseño de acceso, pero las obras no fueron construidas por el interesado en el plazo de un año, por lo que quedó sin vigencia la autorización del diseño y del acceso. Por lo demás, la resolución número 000004 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las 14 horas del 18 de enero del 2008, publicada en La Gaceta No. 28 del 8 de febrero siguiente, declaró la carretera P.F. como de acceso restringido. Argumentan que no existe autorización vigente para el acceso en el PK 8+600 y que el actor ha utilizado tal acceso para su beneficio, sin haber realizado solicitud para el acceso o haber construido obras de infraestructura que garanticen la seguridad de los usuarios. Insisten en que todos los accesos que operan de manera ilegal o no autorizados, así como aquellos que a pesar de estar autorizados nunca fueron debidamente construidos de acuerdo con los requerimientos establecidos por la mencionada comisión, deben de ser cerrados por Autopistas del Sol S.A. conforme a la citada cláusula contractual 1.11.5, con el propósito fundamental de proteger la vida de los usuarios de la carretera. Aclaran, al efecto, que el nuevo corredor vial San José-Caldera tendrá condiciones de tránsito, funcionalidad y operación muy distintas a las que se tienen en la actualidad, e implicará un importante incremento de volumen vehicular, especialmente de vehículos pesados. También explican que por las características geométricas y de circulación de vehículos, las vías de acceso restringido requieren de regulaciones estrictas y de acatamiento obligatorio en lo referente a los accesos, para así proteger la vida e integridad de los usuarios de la vía. De allí la importancia que tener un mayor control de los accesos que se permitirán en la nueva autopista San José-Caldera, para asegurar que estos operen en condiciones óptimas de conservación, funcionalidad y seguridad vial. Aclaran que, por lo demás, no es cierto que la casa de habitación del amparado quedase completamente aislada o que su única forma de salir hacia la carretera principal sea a pie, ya que su casa tiene acceso a la carretera principal por medio de un camino zzal municipal de lastre. Afirman que tampoco es cierto que tal camino esté en pésimo estado y que sólo puedan transitar vehículos de doble tracción, ya que la Municipalidad le brinda mantenimiento. Por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa K.G.C., en su condición de Ministra de Obras Públicas y Transportes (folio 43), que lo cuestionado en el presente recurso es una actuación o gestión derivada de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la vía “San José-Caldera”, que se encuentra asignado a la firma Autopistas del Sol S.A. Añade que la supervisión, coordinación y control de las labores que despliega dicha concesionaria está a cargo del Consejo Nacional de Concesiones, que si bien es un órgano adscrito a dicho Ministerio, es un órgano con desconcentración máxima, personería jurídica propia, e independencia funcional, administrativa y financiera. En vista de lo anterior, se procedió a solicitar el respectivo informe al Consejo Nacional de Concesiones, y en respuesta a tal solicitud, su Secretario Técnico emitió el oficio número DSET-OF-395-2009 del 18 de marzo del 2009, en que se indica que la propiedad del amparado no se encuentra enclavada, pues, aunque se ejecute el cierre del acceso desde y hacia la carretera P.F. a la altura del kilómetro PK 8+600, es claro que la mencionada propiedad cuenta con otra ruta de acceso desde y hacia dicha carretera. Esto es así, pues si tal persona transita por la carretera en el sentido San José-Santa Ana, puede entonces ingresar por el acceso denominado Villa Real y dirigirse hacia Santa Ana por una calle cantonal, la que tiene un entronque con otra calle cantonal -zzal y de lastre- que lleva a lo que se denomina Motores Británicos y Machu Pichu, en donde se encuentra el acceso a la casa del recurrente. Con lo que se demuestra que no es cierto que el recurrente se encuentre encerrado o desprotegido al cerrarse el acceso ilegal que se ubica a la altura del kilómetro PK 8+600 de la carretera P.F., pues existe otra vía de comunicación que es transitable, aunque sea de lastre. Aclara que aunque la referida ruta cantonal no es un acceso directo a la carretera, sí cumple la finalidad que el recurrente reclama, como es poder acceder sin mayores complicaciones a la mencionada vía nacional. Por lo demás, el Consejo Nacional de Concesiones entregó a la empresa concesionaria el inventario vial de obras existentes y del estado actual de infraestructura y de la red relevante de la Carretera San José-Caldera, actualizada durante el mes de diciembre del 2007. En tal inventario se detalla claramente que el acceso localizado en el PK 8+600 es un acceso ilegal. Por lo que procede su cierre de conformidad al artículo 19 de la Ley General de Caminos. A lo que se añade que el Decreto Ejecutivo No. 31892 MOPT regula todo lo concerniente a la circulación y construcción de acceso lícito a las carreteras de acceso restringido, así como el procedimiento que debe tramitarse para obtenerse la respectiva autorización, con el fin de salvaguardar la seguridad de los usuarios de las vías públicas. En este caso, por medio de resolución 000004 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las 14 horas del 18 de enero del 2008, publicada en La Gaceta No. 28, del 8 de febrero siguiente, se declaró la carretera P.F. como de acceso restringido. Además, de conformidad al contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José-Caldera, la sociedad concesionaria Autopistas del Sol S.A. tiene como obligación contractual el cierre de todos los accesos ilegales o no autorizados, como así se establece en la cláusula 1.11.5. De conformidad a tal cláusula, la sociedad concesionaria, conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, empleados de la Constructora San José-Caldera CSJC y miembros de la Fuerza Pública, procedieron al cierre de los accesos ilegales existentes en la carretera P.F., entre los cuales se encuentra el referido acceso ilegal o no autorizado en el punto PK 8+600. Alega la informante que lo anterior demuestra que en este caso no existe acción de reproche real. Solicita se desestime el recurso.

  4. -

    A las 10:15 horas del 20 de marzo del 2009 se recibió un escrito en la Secretaría de esta Sala, suscrito por A.G.N., quien afirma ser el director judicial del recurrente, y alega que ante la medida cautelar emitida por este Tribunal, los recurridos se limitaron a quitar 2 vallas de cemento de las que se pusieron frente al acceso a la casa del recurrente, con lo que se genera un gran peligro al desacelerar para tratar de ingresar por un camino tan estrecho. Alega que, además, procedieron a eliminar la capa asfáltica, por lo que quedó una diferencia de altura de unos 20 centímetros, lo que imposibilita cualquier acceso de vehículos tipo automóvil, y provoca que sea peligrosa la maniobra en el caso de vehículos de doble tracción. Por lo que afirma que, a la fecha, el recurrente sigue encerrado en su casa, con los agravantes y peligros que implica caminar casi 500 metros para tomar un taxi cada vez que necesita salir. Por lo que solicita se reitere la orden dada.

  5. -

    Según acta de notificación que corre agregada a folio 104 del expediente, la resolución en que se dio curso a este proceso no pudo ser notificada al representante legal de Constructora San José-Caldera CSJC S.A., pues tal entidad ya no se ubica en la dirección que consta en autos.

  6. -

    Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 7:43 horas del 25 de marzo del 2009, A.G.N. aporta la nueva dirección de las oficinas de la empresa Constructora San José Caldera.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTION PREVIA.- Aunque al presente recurso se le ha dado la tramitación del hábeas corpus, es menester señalar que se trata de un recurso de amparo, pues el reclamo no versa sobre ninguna vulneración de la libertad e integridad personales, ni de restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en el territorio de Costa Rica, porque lo impugnado es el cierre de un acceso –ilegal– como se verá, a una autopista nacional, lo cual no es materia de hábeas corpus, el cual, de conformidad con el artículo 48 constitucional, existe para garantizar la libertad e integridad personales y que el legislador, en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, extendió también para la tutela del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso en el territorio nacional, con relación a la imposición de restricciones individuales o individualizables y arbitrarias a esas libertades, de naturaleza penal o asimilables a ellas, por sus causas, efectos y consecuencias, relativas a los derechos reconocidos en los artículos 22 y 32 de la Constitución Política, no así a restricciones generales o individuales que obedezcan a regulaciones de tránsito, construcciones de obras nuevas, modificaciones de vías, etc., que responden, generalmente, a situaciones de mera legalidad ordinaria y son impugnables en la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa, o bien, en aquellos casos en que fueran impuestas por particulares, también sean impugnables mediante procesos sumarios o interdictales previstos en el Código Procesal Civil. A lo anterior hay que añadir que en nuestro ordenamiento no está previsto el recurso de hábeas corpus contra sujetos de derecho privado, como sí lo está el recurso de amparo, en las hipótesis del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual el presente amparo es admisible contra las empresas demandadas, en la medida en que Autopistas del Sol S.A., como concesionaria y, CSJC S.A., subcontratada por la primera, actúan en el ejercicio de funciones públicas.-

    II.-

    SOBRE LA NOTIFICACION A LA EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JOSE- CALDERA CSJC S.A. Como así consta en el acta de notificación que corre agregada a folio 104 del expediente, la resolución en que se dio curso a este proceso no pudo ser notificada al representante legal de Constructora San José-Caldera CSJC S.A., pues tal entidad ya no se ubica en la dirección que consta en autos. No obstante ello, y en atención a los elementos de convicción ya aportados al proceso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Autopistas del Sol S.A., se determina prescindir de tal notificación por razones de economía procesal, al resultar ésta innecesaria por la forma en que se resolverá el recurso.

    III.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los recurridos procedieron, de forma injustificada, a cerrar el paso o acceso de la carretera P.F. a la calle que comunica al fundo en que se ubica su casa de habitación, por lo que en este momento no puede salir a la mencionada carretera con su vehículo .

    IV.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  8. por medio de resolución 000004 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de las 14 horas del 18 de enero del 2008, publicada en La Gaceta No. 28, del 8 de febrero siguiente, se declaró la carretera P.F. como de acceso restringido (ver contestación a folio 26 e informe a folio 48);

  9. en cumplimiento de la cláusula 1.11.5 del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José-Caldera, el día 5 de marzo del 2009, al ser las 8 horas, la empresa concesionaria Autopistas del Sol S.A., conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, empleados de la Constructora San José- Caldera CSJC y miembros de la Fuerza Pública, procedieron al cierre de los accesos ilegales o no autorizados que existen en la carretera P.F., incluido el acceso a que hace referencia este amparo, que se ubica en el punto PK 8+600 (ver contestación a folio 25 e informe a folio 48);

  10. el referido acceso, ubicado a la altura del kilómetro PK 8+600, no es el único acceso de la carretera P.F. hacia la propiedad del recurrente, pues si se transita por la referida carretera, en el sentido S.J.-SantaA., se puede ingresar por el acceso denominado Villa Real y dirigirse hacia Santa Ana por una calle cantonal, la que tiene un entronque con otra calle cantonal -zzal y de lastre- que lleva a lugar en donde se ubica el acceso a la casa del recurrente. Calles cantorales que, además, son transitables (ver contestación a folio 25, informe a folio 45 y prueba fotográfica de folio 66 a 77 y folio 102).

    V.-

    SOBRE EL FONDO. De la anterior relación de hechos probados se desprende, en primer lugar, que el cierre del acceso a la carretera P. F., ubicado en punto PK 8+600, no es arbitrario ni injustificado, sino que, por el contrario, obedece a que éste es un acceso ilegal o no autorizado a una carretera de acceso restringido. De allí que las autoridades recurridas procedieran de la forma en que lo hicieron, con sustento en el artículo 19 de la Ley General de Caminos, y con el propósito de garantizar la vida y la seguridad de los usuarios de tal carretera. En tal sentido, tanto la empresa concesionaria Autopistas del Sol S.A. como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes explican, debidamente, que la construcción y funcionamiento del nuevo corredor vial San José-Caldera implicará un importante incremento del volumen vehicular, y justifica -consecuentemente- un estricto control de los accesos a la mencionada carretera, a fin de garantizar que estos cumplan condiciones óptimas de funcionalidad y seguridad vial, en protección de la vida e integridad de todos sus usuarios. En tal sentido, el cierre del acceso a la carretera P.F. que ha venido utilizando el recurrente -y que se construyó, en su momento, sin ajustarse a los necesarios lineamientos técnicos de la Comisión de Accesos Restringidos-, procura no sólo proteger la vida y la integridad personal del propio recurrente, sino que, además, de todas las demás personas que utilizan dicha carretera. A lo que se añade que tal cierre no supone que la casa de habitación del amparado quedará enclavada, pues, como así lo demuestran los recurridos, existe otro acceso a dicha propiedad desde y hacía la carretera P.F., por medio de una calle cantonal que existe en la zona y que es transitable. De allí que esta S. no puede tener por acreditado que se hayan infringido los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que pueda discutirse la legalidad de lo actuado en la propia sede administrativa, o bien, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. Así, por ejemplo, al conocer de un caso similar, esta S. resolvió:

    “IV.-

    Sobre el fondo. En relación con el régimen demanial de las vías públicas, en sentencia número 2005-07053 de las quince horas con cincuenta y tres minutos del siete de junio del dos mil cinco, dispuso la Sala.-

    “II.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS. Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 que dispone: “Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos". Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características de los bienes de dominio público, nuestra Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991).

    En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda. De lo anterior se deriva, también, el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de discutir el mejor derecho en la vía jurisdiccional (interdictum propiam). Desde esa perspectiva, el ejercicio efectivo de la tutela sobre el dominio público debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra tales bienes, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.”

    V.-

    Del caso particular. La Sala aprecia que el recurrente lo que pretende es un acceso directo desde la propiedad de la amparada hasta la Autopista B.S.. Igualmente, la Sala tiene por acreditado que no existe impedimento para ingresar a esa propiedad ni a las propiedades colindantes, según informe de la autoridad recurrida y acreditado mediante fotografías (folios 39 y 16), de manera que no se constata infracción alguna a sus derechos fundamentales. En su informe de ley –que se tiene dado bajo la fe de juramento, con las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, la Ministra de Obras Públicas y Transportes señala que los trabajos referidos por el recurrente comprenden la clausura de accesos ilegales de los establecimientos comerciales a través del derecho de vía a la Autopista B.S., lo que garantiza un nivel óptimo de seguridad vial y cumple el objetivo de ampliación de la vía. Al analizarse la actuación de la autoridad recurrida en este asunto, la Sala considera que no se vulnera el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, aunque alega el promovente que la autoridad recurrida eliminó toda posibilidad de paso hacia o desde los fundos en que se encuentra su empresa y otras dedicadas a ventas de autos, del informe bajo juramento aportado por la Ministra de Obras Públicas y Transportes se infiere, con toda claridad, que en ese sitio el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones clausuró el acceso, ya que fue provisto de manera irregular, y se utiliza de modo ilegal para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos en la vía pública, contrario a las normas contenidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 7331, en esa vía paralela a la Autopista B.S. se estacionaban los automotores para la venta. Nótese que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, las cuales, por demás, no tienen el efecto de cercenar el goce de los derechos de trabajo, igualdad, y de libre comercio, los cuales –en todo caso – no son absolutos y pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones, cuando se encuentran de por medio intereses superiores. Así, cuando un administrado desee realizar una determinada actividad mercantil debe satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias que regulan esa materia, que imponen –entre otras cosas- la obligación de observar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y no estacionar vehículos en la vía pública o utilizar accesos no autorizados. A lo anterior se agrega que las medidas acordada para obligar al cumplimiento de esas disposiciones no resultan arbitrarias, habida cuenta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se encuentra facultada para impedir la apertura u ordenar el cierre de accesos no autorizados por la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, órgano adscrito al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo que resulta plenamente válido en este caso en que el acto encuentra justificación en la seguridad e intención de ampliar la vía, lo que se ajusta a características de los bienes de dominio público y jurisprudencia citada en el considerando anterior. De manera que, lo actuado por la autoridad recurrida está ajustado a derecho y se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

    VI.-

    Conclusión. Es claro, entonces, que la ejecución de clausura de la vía, no es en este caso un acto arbitrario, ilegal o desproporcionado –como lo acusa el recurrente- sino la consecuencia del funcionamiento ilegal de ese acceso irregular a la Autopista B.S.. Ahora bien, las disconformidades que se tengan respecto de las propiedades que estime oportuno en la Administración expropiar como parte de la ejecución del Proyecto de Concesión de Obra Pública del tramo entre Alajuela y S.R., para la carretera interamericana, que describe el recurrente en escrito presentado el 25 de julio de 2006, visible a folio 53, no se ve en esta etapa como pueda afectar ningún derecho fundamental, como equivocadamente expresa el recurrente. La porción de terreno a expropiar es un asunto propio del conocimiento por parte de la autoridad administrativa recurrida, que puede ser revisado mediante los recursos o procedimientos que la ley provee al efecto, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para a lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.” (sentencia número 2006-013603 delas 15:52 horas del 13 de septiembre del 2006)

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR elrecurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GARMIJO/fcp.-

    EXPEDIENTE N° 09-003415-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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