Sentencia nº 00424 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2009
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 04-201574-0275-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp:04-201574-0275-PE
Res:2009-00424
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas tres minutos del treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G., conocido como W., de 43 años de edad, S., P., nacido en San José, el día 15 de Noviembre de 1965, hijo de M. y T., vecino de Tres Ríos, frente al salón de Baile Loma Alegre, cédula de identidad número xxx; por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de M.I. en la decisión del recurso, los MagistradosJesús A.R.Q., A.C.R., M.P.V., C.C. S. y C.M.E.N.. También interviene en esta instancia, la licenciada N.M.A., defensora pública.Se apersonó el representante delMinisterio Público
Resultando:
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Mediante sentencia N°1549-2008 dictada a las diez horas cincuenta minutos del once de diciembre de dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 141, 142, 182, 184, 258, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71, 212 y 213 incisos 1) y 2) del Código Penal, por unanimidad, se declara a G., conocido como W., autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de M. y otro, en tal carácter se le impone el tanto de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena que, una vez firme el fallo deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Así mismo y habiéndose sustituido el estado de inocencia procesal que, ha amparado al encartado G. durante la tramitación del proceso, por un juicio de certeza y culpabilidad, por el cual se le ha encontrado autor responsable del delito acusado y en virtud de ello se le ha impuesto una alta pena privativa de libertad y en aras de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, dado que el imputado ha dado claras muestras de pretender evadir las consecuencias del proceso penal en su contra, se acuerda PRORROGAR su PRISIÓN PREVENTIVA, por el término de seis meses contados a partir del día de 10 de Enero del año 2009 y hasta el día 10 de Julio del 2009. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y envíense los oficios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria y Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. J.C.P.M., I.P.P.,M.R.S.. ” (sic).
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Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada N.M.A. en su condición de defensora pública interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. S. declare ineficaz lasentencia y se ordene un debate para nueva imposición de la condena.
3-Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado R.Q. y,
Considerando:
I.-
Por estar planteado en tiempo y forma, así como cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce recurso de casación interpuesto por la licenciada N.M.A., defensora pública del sentenciado G., contra la sentencia 1549-2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 10:50 horas, del 11 de diciembre del año 2008, que condenó a su representado a siete años de prisión por el delito de robo agravado.
II.Motivo por el fondo, errónea aplicación de la ley sustantiva. La impugnante considera que el delito de robo agravado, no se consumó, quedando en grado de tentativa, por cuanto el acusado luego de salir de la vivienda, al verse perseguido por los ofendidos, tira el play station y el bolso sustraído en la vivienda, éste último no recuperado. A criterio de la impugnante el imputado no logró consumar el hecho por causas ajenas a este, siendo las mismas que los habitantes de la vivienda llegaron al lugar y lo sorprendierondentro del inmueble, donde posteriormente le dieron persecución. El reclamo es inatendible. Los diversos antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, han establecido que lo importante a analizar en el caso de un desapoderamiento no es solamente sacar de la esfera de custodia del ofendido, los bienes, sino disponer de los mismos, aunque sea momentáneamente, tal y como sucede en el caso bajo análisis. La impugnante procede a realizar un análisis subjetivo sobre la disposición de los bienes que realizó G., al indicar que los ofendidos y testigos no se interesaron en recuperar el bolso. Esta Sala, considera que el tribunal analizó adecuadamente el acto de disposición que realizó el encartado al indicar: “Sobre el particular, nótese que ambos deponentes son claros en dar cuenta que el acusado sustrajo de su vivienda un bolso, mismo que según relató doña M. el acusado se deshace del mismo en el momento que era perseguido sin que posteriormente fuera recuperado. Esta acción, en criterio del Tribunal, constituye un acto de disposición del encartado del bien previamente sustraído, motivo por el cual se desestima toda hipótesis de ser un hecho en grado de tentativa, tal y como lo expuso la defensa. De hecho que, conforme lo narrado por la totalidad de la prueba testimonial, las accionesdel acusado fueron inmediatas y sucesivas, por lo que es comprensible que el acusado, luego de salir de la vivienda, al verse perseguido, en primera instancia por don A. optara por disponer del bolso, al extremo que este no logró ser ubicado posteriormente, de ahí que en la especie estemos en presencia de un ilícito consumado y no tentado.”(folio 138). Lo anterior, permite afirmar que la acción del apoderamiento fue consumada respecto de tales bienes, tal y como fue acreditado por el tribunal, al evacuar la prueba correspondiente. No cabe duda que, el encartadoG. logró sacar el play station y el bolso mencionados, de la esfera de custodia de los ofendidos -indistintamente, de la forma de disponer de dichos bienes, así como el tiempo transcurrido entre el momento de robo y su captura-, por lo que resulta correcto afirmar que el delito se consumó, por el desapoderamiento y por la disposición que de esos bienes realizó el enjuiciado. Así las cosas, se declara sin lugar el reclamo.
Motivo por la forma, falta de fundamentación de la pena. Se alega que del estudio de la sentencia se logra extraer que el fallo en lo relativo a la sanción impuesta carece de una adecuada fundamentación. Por otra parte, se indica que se inobserva el principio de proporcionalidad, pues en todos los casos, de robos simples o agravados el tribunal se limita a describir los elementos que integran la tipicidad, se llegaría al absurdo de utilizar el mismo formulario para justificar sanciones diversas con idéntica retórica, incurriéndose en una doble valoración. El reclamo es inatendible. Se debe considerar que la imposición de una pena superior al mínimo, no invalida –por sí misma- la fundamentación que sobre ella se realice. A lo anterior debe sumarse, que el tribunal tomó en consideración dos circunstancias esenciales, que no forman parte del tipo penal, tal y como lo menciona el representante de la fiscalía y se plasma por el tribunal en el apartadosexto del fallo, indicándose en lo conducente: “Por otra arte, se pondera que concurren dos distintas causales que agravan la acción ejecutada. En primer término véase que éste creo un boquete al quitar las celosias de la vivienda de esta manera introducirse a la misma, sin importarle siquiera y con total menosprecio a la circunstancia de que dentro de la misma pudieran estar sus moradores, en este caso dos menores de edad, que merecen una especial protección por el ordenamiento jurídico y respecto de cuales fue claro en advertirle a la madre de éstos, la señora M. que, “…agradeciéramos que no le había hecho nada a mis hijos…”. Una acción (sic) esta naturaleza lo muestra como una persona dispuesta asumir el riesgo de tener que enfrenarse a las personas que puedan habitar el inmueble. Por otra parte, hace uso de un arma punzo cortante, al someter con la misma a quienes lo sorprenden en la acción delictiva, más aún en el caso de N., no contento con amenazarlo con el arma indicada procede a limitar su libertad ambulatoria, al encerrarlo dentro de uno de los aposentos del inmueble, aspecto que no puede ser obviado por el Tribunal y que definitivamente aumenta el reproche de su actuar. Incluso la amenaza no fue solo en contra de N., sino que, en forma sucesiva amenazó en primer término a S. y no contento con ello, al momento de presentarse al sitio la señora M. también la somete y amenaza con el arma. Finalmente, no menos importante es que, con su actuar, el acusado generó un daño económico a la ofendida.” (folio 146-147) El análisis que han realizado los juzgadores es integral, producto de la ponderación de todos los factores de relevancia que justifican la imposición al justiciable del monto de siete años de prisión por el delito de robo agravado. La estructura del razonamiento empleado es adecuada, al mismo tiempo que no contraviene el principio de proporcionalidad que considera lesionado la defensora. Finalmente, contrario al criterio de la recurrente, de ningún modo se podría sostener que en la especie se incurriera en un vicio de doble valoración, esto es, imponer la sanción de siete años, basándose en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal, ya que -según se indicó- lo que hizo el órgano jurisdiccional fue graduar y ponderar la conducta de G., considerando no sólo la intensidad con que se dieron las circunstancias ya previstas por el tipo penal de robo, sino los dos aspectos anteriormente señalados. Por otra parte, en cuanto al vicio de doble valoración- el cual no aplica en el caso en examen- ha sido definido de la siguiente manera: “... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos-que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible-y necesario-tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...”, Z. (PatriciaS.), “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DELA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1ª edición, junio de 1996, pág. 131. En este mismo sentido indica la citada autora que: “...la determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase ymonto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible ...”. (Z. (PatriciaS.), Ibidem, página 23). En el fallo impugnado se establece la comisión del robo al ingresar a un lugar habitado, con uso de la fuerza, pero adicionalmente se ponderó la intensidad o grado de violencia empleado por el encartado, a quien sin importarle la presencia de moradores en la vivienda, en este caso menores de edad, estaba dispuesto a lograr su objetivo. Asimismo, el tribunal consideró, la utilización del arma punzo cortante, para amenazar a los ofendidos y testigos, así como para privar de su libertad ambulatoria, por un espacio de tiempo suficiente al señor N., para asegurarse la huída, sin duda, son todas circunstancias consideradas a la luz del principio de proporcionalidad que le permitieron al tribunal aumentar la pena en dos años sobre el mínimo, estableciendo la sanción en siete años de prisión. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el motivo planteado.
Por Tanto:
Se declarasin lugar el recurso de casaciónpresentado por la licenciada Nazira Merayo, defensora de G.N..-
JesúsAlberto Ramírez Q.
Alfonso Chaves R.MagdaPereira V.
Carlos Chinchilla S.Carlos M. Estrada N.
Expte. Interno N°189-1/16-09
LARANA
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