Sentencia nº 00269 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000490-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-000490-0505-LA

Res: 2009-000269

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del primero de abril de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por D.E.C.C., vecino de Heredia, contra LA CONDESA HOTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos R. y R. ambos M.C., empresarios. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado L.A.M.S.; y de la demandada, los licenciados M.A.M.Q. y B.C. H.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado veintiuno de octubre de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional, asimismo se le reconozca como salario en especie los beneficios recibidos en alimentación, uso de vehículo discrecional, sumas fijas por concepto de transporte, uso sin restricciones, servicio telefónico celular, mil doscientos dólares mensuales por alquiler de una vivienda, salarios caídos, ocho días de descanso semanal, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de febrero de dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, litis consorcio pasiva necesaria y lo que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las ocho horas del diecisiete de setiembre de dos mil siete, dispuso: "Razones expuestas, artículos 5, 18, 28, 29, 30, 81, 82, 143 y 166 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como Ley de Protección al Trabajador, FALLO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por D.E.C.C. contra LA CONDESA HOTEL SOCIEDAD ANONIMA, representada por R.M.C. y ROMÁN MORERA CALVO. Se condena a la parte accionada a cancelar al actor Vacaciones: cinco punto veinticinco días por la suma de mil ciento cincuenta y cinco dólares, A., dos punto ochenta y seis doceavos, por la suma de mil quinientos setenta y tres dólares; Tres días de descanso dejados de cancelar, la suma de seiscientos sesenta dólares; horas extraordinarias laboradas, treinta y seis horas, por la suma de Mil novecientos ochenta dólares. Todo lo anterior asciende a un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES. Sobre dichos montos deberá cancelarle intereses conforme al articulo 1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se declara sin lugar la demanda en cuanto pretende el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, horas extras y guardias laboradas entre semana, así como salarios caídos a título de daños y perjuicios conforme al articulo 82 del Código de Trabajo.- Las excepciones de falta de derecho, y falta de interés se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado. La de falta de causa se rechaza por inexistente- Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que 1a parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso".(sic)

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados H.M.C., R.T.B. y C.B. M., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil siete, resolvió: "En los procedimientos, no hay vicios causantes de nulidad o indefensión. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data primero de febrero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El licenciado L.A.M.S., en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora demandó a La Condesa Hotel S.A., solicitando que en sentencia se le condene al pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, se le reconozca como salario en especie los beneficios recibidos en alimentación, uso de vehículo discrecional, y sumas fijas por dicho concepto, uso discrecional de vehículo, uso sin restricciones y pago del servicio telefónico celular, pago de mil doscientos dólares, por alquiler de una vivienda, el pago de la indemnización por concepto desalarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo, además de ocho días de descanso semanal durante cuatro meses, a razón de un día por quincena que le correspondía laborar guardias, en promedio dieciocho horas diarias, el pago de seis horas extra laboradas diariamente, para treinta y seis horas extra por semana, los intereses legales y las costas del proceso (folios 1 a 9). El representante de la parte demandada contestó negativamente la acción en los términos de folios 55 a 60, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés y litis consorcio pasiva necesaria (resuelta interlocutoriamente), solicitó se declare sin lugar la demanda. El Juzgado de Trabajo de Heredia, en sentencia n°. 571 dictada a las ocho horas del diecisiete de setiembre del año dos mil siete, obligó a la accionada a pagar al actor: mil ciento cincuenta y cinco dólares por cinco punto veinticinco días de vacaciones; mil quinientos setenta y tres dólares por dos punto ochenta y seis doceavos de aguinaldo; seiscientos sesenta dólares por tres días de descanso semanal que no fueron otorgados ni cancelados; mil novecientos ochenta dólares por treinta y seis horas extra laboradas en tres días de descanso semanal, para un total de cinco mil trescientos sesenta dólares. Sobre dicha suma condenó a la accionada a pagar los intereses legales, a partir de la fecha del despido y hasta su efectiva cancelación y le impuso el pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. D. lugar la acción en cuanto al preaviso de despido, auxilio de cesantía, horas extra por jornada de lunes a viernes y de la guardia laborada entre semana (aunque reconoció que laboró 2 horas y media después de las 12 horas, en la que estimó la jornada ordinaria por ser trabajador que se ubica dentro de los supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo). También denegó el reclamo de salarios caídos a título de daños y perjuicios del artículo 82 del citado Código. Las excepciones de falta de derecho y falta de interés se rechazaron en cuanto a lo concedido y se acogieron respecto a lo denegado, la de falta de causa se rechazó por inexistente (folios 293 a 300). Contra ese pronunciamiento apeló el actor en los mismos términos que recurre ante la Sala. El Tribunal de Trabajo de Heredia, mediante voto n°. 262-07, de las diez horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil siete, confirmó la sentencia (folios 318 a 321).

II.-

AGRAVIOS: El recurrente fundamenta su recurso de tercera instancia rogada en una errónea apreciación de la prueba documental y testimonial, así como la aplicación indebida del artículo 143 y falta de aplicación de los numerales 28, 29 y 166, todos del Código de Trabajo, en los siguientes puntos: Antigüedad del actor: Porque se fijó en menos de tres meses cuando en realidad fueron 3 meses y 27 días de vigencia del contrato de trabajo. Manifiesta como hecho innegable, que cuando el actor fue sometido a confesión judicial, éste respondió a la segunda pregunta, que había ingresado a trabajar en la primera semana del mes de julio del año dos mil dos, sin embargo, los Juzgadores (as) de instancia debieron valorar toda la prueba presentada en este sentido conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual permite concluir que éste incurrió en un error material en su confesión, siendo lo correcto, que la relación inició a mediados del mes de junio del año dos mil dos, esto incluyendo la semana de vacaciones que le fue concedida para solucionar asuntos personales, por lo que pide que así se declare. Salario en especie: Indica que existe un error en la apreciación de la carta oferta de empleo del demandante del trece de junio del año dos mil dos, en cuanto a la denegación como salario en especie del vehículo, ya que éste lo recibió tanto para las gestiones del hotel como a nivel personal. Por ello es claro que le asiste derecho a una fijación mayor al cincuenta por ciento del salario en dinero como salario en especie, y así solicita se declare. Vacaciones: Solicita que se modifique el cálculo de dicho rubro toda vez que en la sentencia se partió de una antigüedad incorrecta y se aplicó el Código de Trabajo, cuando en realidad en la carta oferta de empleo del petente, se indicaba que como Gerente General tendría derecho a 21 días anuales de vacaciones, por lo que es ésta la base de cálculo que debe prevalecer, porque supera el mínimo establecido en el Código de Trabajo, el cual no resulta aplicable en su caso. Descansos laborados y no reconocidos: Señala que la sentencia sólo concede tres días de descanso laborados y no reconocidos por un error en el cómputo del tiempo laborado. Argumenta que fueron 3 meses y 27 días y laboró en ese periodo 4 descansos semanales en guardias, por lo que estima le corresponde un total de ocho días y no tres, como se dispuso. Guardias y horas extra: Protesta la denegatoria de extras a razón de 15 minutos de lunes a viernes (porque laboró de las 7:15 a.m. a las 7:30 p.m.) más 2.45 horas en cada una de las guardias semanales (de 6 p.m. hasta las 10 p.m). También reprocha el cálculo de las horas extra correspondientes a las guardias que realizó en fines de semana (empezaba a las cero horas del domingo -dice que fue a las 12 de la noche- y terminaba a las 10 de la noche) una vez por mes, para un total de 4 fines de semana; argumentando que le correspondía por todo el tiempo laborado 48 horas extra por ese tipo de guardias y no 36 como dispuso el juzgado y lo ratificó el tribunal; y que el cálculo debe hacerse con el doble del salario correspondiente a cada hora y no sencillo como lo dispusieron los juzgadores, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Trabajo. Daños y perjuicios: Manifiesta el accionante que tiene derecho a los salarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo, primero porque se dio contención en el juicio, y segundo, porque la parte demandada le atribuyó a éste, en la contestación de la acción, faltas que no fueron demostradas en el proceso. Costas: Reprocha el porcentaje fijado por costas personales y pide se establezca en el máximo de ley, tomando en cuenta la labor desplegada, la cuantía y el tiempo de duración del proceso, así como la oposición injustificada de la demandada en el proceso.

III.-

FECHA DE INICIO DEL NEXO LABORAL: Argumenta el abogado recurrente que, cuando el actor fue sometido a confesión judicial éste respondió a la segunda pregunta, indicando que había ingresado a trabajar en la primera semana del mes de julio del año dos mil dos, sin embargo los juzgadores (as) de instancia debieron valorar toda la prueba presentada en este sentido conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual permite concluir que éste (el actor) incurrió en un error material en su confesión, siendo lo correcto que la relación inició a mediados del mes de junio del año dos mil dos, incluyendo la semana de vacaciones que le fue concedida, antes del ingreso, para solucionar asuntos personales, por lo que pide que así se declare. Ese argumento es atendible. Del hecho primero del libelo de demanda se desprende que la fecha de inicio de labores del señor C.C. fue el cuatro de juniodel año dos mil dos. Igualmente en la oferta de trabajo (vid folios 200 a 201) fechada trece de junio del año dos mil dos, se indica que la fecha de inició de labores es el día cuatro del mes y año citados; valga decir que dicho documento fue confeccionado por la encargada de la contratación y nunca fue argüido de incorrecto o impreciso por la parte demandada. Incluso, aunque sin mucha precisión, la testigo A.C.G.E., señala que el actor laboró como G. General del hotel desde el mes de junio del año dos mil dos (folio 188). Así las cosas, es totalmente claro el hecho de que el vínculo contractual entre las partes en conflicto inició el cuatro de junio del año dos mil dos y terminó el primero de octubre de ese mismo año, para un tiempo de servicio total de tres meses y veintisiete días.Es menester indicar, que en cuestiones de fechas o datos es muy común que las personas tengan imprecisiones a la hora de declarar sobre los mismos, esto debido principalmente al transcurso del tiempo entre el momento en que se genera el hecho o dato por recordar y el de la declaración respecto al mismo, que en nuestra realidad pasa de algunos años, tal y como sucedió con la respuesta dada por el accionante al responder la segunda interrogante de la confesional, y se colige de las declaraciones de los testigos A.C. G.E. y M.M.A. (folios 188 y 195), de ahí que esta S. después de valorar la prueba en conjunto (testimonial, confesional y documento visible a folios 200-201), lo que se hizo a la luz de lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, arriba a la conclusión que la fecha correcta de inicio del contrato de trabajo fue el 4 de junio de 2002, que se le dio esa primera semana de vacaciones adelantadas porque así fue pactado. En consecuencia de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, al actor le corresponde el pago de una semana por concepto de preaviso y siete días de salario por cesantía. Para el cálculo de esos dos extremos debe tomarse un salario promedio mensual de siete mil trescientos cincuenta y un dólares con noventa y nueve centavos ($7.351,99), que es el resultado de sumar $751,99, que corresponde al promedio mensual de horas extra laboradas (29,80 horas con un valor cada una de $36,95) a los $4.400 en metálico y $2.200 cantidad en la que fue valorado el salario en especie -alimentación y alquiler de casa- por el juzgado, ratificado por el tribunal y no fue objetado por la demandada, la que pidió confirmar el fallo de primera instancia, teniéndose así por aceptados esos dos últimos componentes del salario promedio.

IV.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El apoderado del actor acusa error en la apreciación de la carta oferta de empleo (visible a folios 200-201) al excluir el uso de vehículo como salario en especie. Considera que debe dársele esa calificación con base en los testimonios de A.C.G. y M. M. y en aplicación del “contrato realidad”. Sobre este mismo tema, reprocha el porcentaje fijado en sentencia por estimar que debe ser superior al 50% del salario en efectivo. Apoya esa afirmación en el voto 690-01, de las 11:00 horas del 16 de noviembre de 2001, de esta S., en el que, refiriéndose a los alcances del artículo 166 del Código de Trabajo, se dijo: “…Ese mismo artículo, en su párrafo tercero señala que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. Esa norma no limita la posibilidad de reconocer más de ese cincuenta por ciento, siempre que pueda determinarse que el monto de ese salario fue mayor a dicho porcentaje. De lo contrario, se estaría perjudicando el legítimo derecho del trabajador, a que los extremos a los cuales tiene derecho le sean calculados conforme a su verdadero salario, entendido como salario total, es decir, con base en la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo (art. 162). Lo anterior no implica, de ninguna manera, que la Sala avale situaciones en las cuales el salario en especie (no numerario) sustituya en perjuicio del empleado, el salario en metálico, al punto de no poder disponer éste de dinero efectivo, pues así no sucedió en el caso del actor; y de lo que aquí se trata es de establecer la contraprestación del trabajador, tal y como se dio en la realidad, a fin de no perjudicar sus intereses…”. En cuanto a la calificación de salario en especie lo correspondiente al uso de vehículo en forma discrecional, le asiste razón al recurrente. Nuestra legislación laboral permite que el pago de la retribución se haga, en forma parcial, en especie. En ese sentido, el numeral 166, señala: “Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato(…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo”. (El destacado se agrega por quien redacta). Así las cosas, como tesis de principio, podemos afirmar que toda retribución en especie que reciba el trabajador debe calificarse como salario, salvo demostración, con prueba indubitable, que se trató de una entrega gratuita, necesaria para el cumplimiento de las tareas asignadas; considerando que es gratuito todo aquello que obtiene el trabajador (a) por mera liberalidad del patrono, sin que medie, contraprestación alguna; en cuya hipótesis no tiene carácter salarial por no formar parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que recibe del trabajador (a). Tampoco podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores para el cumplimiento del cargo (Por tratarse de una obligación patronal prevista en el artículo 69 inciso d) del Código de Trabajo) o por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor pactada. Aclarado lo anterior, y analizada la prueba documental y testimonial allegada a los autos, en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y el sentido común, esta S. concluye que si bien el documento visible a folio 200 no permite, por sí solo, tener por acreditado que el vehículo dado al actor para su uso fuese para disfrutarlo fuera de su jornada de trabajo, elemento al que los juzgadores de instancia dieron mayor valor probatorio; ese no debe ser el único elemento probatorio a valorar para determinar la realidad de lo acontecido. De la testimonial se desprende, con meridiana claridad, que el actor sí utilizaba el carro discrecionalmente, fuera de la jornada de trabajo, por lo que exorbitaba la función de herramienta de trabajo o para realizar adecuadamente sus funciones. Sobre ese aspecto, la testigo A.C.G.E. manifestó: “El vehículo era un BMW que se le había facilitado por el señor Gallegos y él lo usaba para laborar y para uso personal pero en forma discrecional, un uso moderado. (…). El uso moderado es que podía usar el vehículo para hacer alguna vuelta. También lo usaba para cosas de trabajo como asistir a reuniones, ir a visitar clientes importantes. Cuando salía del trabajo él se llevaba el vehículo para la casa. (…): Sí él utilizaba el vehículo los fines de semana cuando no le tocaba hacer guardias.” (folios 188 a 190, el destacado no es del original). Por su parte el testigo M.A.M. A. indicó: “De parte de la Junta Directiva se le dio un vehículo BMW del año dos mil uno para que lo utilizara tanto en la gestión del hotel como a nivel personal. (…). Yo fui con don D. a retirar el vehículo que se le asignó, a la oficina del abogado Gallegos, yo iba acompañándolo. (…). La Condesa cubría todos los gastos del vehículo que se le entregó al actor, como seguros, gasolina, repuestos. Sí, el actor usaba ese vehículo para desplazarse a su casa y otros lugares. También lo usaba los fines de semana”. (Folio 196, se agrega el destacado). Así queda clara la naturaleza de salario en especie que tenía el uso del vehículo BMW, en el tanto lo utilizó para asuntos personales fuera de la jornada de trabajo y en fines de semana, por lo que debió incluirse como parte de la remuneración en especie, aunque el porcentaje no puede ser variado, por las razones que se dirán en el siguiente considerando. Amén de que la valoración del salario en especie, en este caso del vehículo, debe ser razonable, de acuerdo al uso que del mismo se hacía fuera de la jornada y en los fines de semana, porque gran parte del tiempo en que se utilizó fue para el desempeño del cargo (traslados al hotel y asistencia a reuniones en razón del cargo de gerencia que tenía). Véase que a la alimentación se le puso un valor muy alto al fijarla en $1.000, que junto con los $1.200 de la casa de habitación suman los $2.200 en que se fijó el total por ese rubro (folio 200). Lo correcto era declarar que los dos mil doscientos dólares ($2.200) reclamados cubrían tanto la casa de habitación como la alimentación y el uso del vehículo, entre los componentes del salario en especie. Así las cosas, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto excluyó como parte del salario en especie el vehículo que utilizó el petente, y en su lugar declarar que debió tenerse por incorporarlo en el porcentaje fijado en la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal. En lo relativo al porcentaje mayor al 50% del salario en especie, con respecto al salario en dinero, es cierto lo que afirma el apoderado especial del actor en el recurso, en el sentido de que esta S., en reiteradas ocasiones ha señalado que el contenido del artículo 166 del Código de Trabajo no limita la fijación de un porcentaje mayor al 50% del salario en efectivo, siempre que pueda determinarse que el monto de ese salario fue mayor a ese porcentaje, esto en aras de dar tutela efectiva a los reclamos cuyo monto deba fijarse partiendo del salario promedio devengado, tal y como se indica en el voto que citó en el recurso y doctrina de los artículos 30 y 164 en relación con los numerales 165 a 167 del Código de Trabajo; de tal forma que debe analizarse cada caso a la luz del principio de primacía de la realidad (véanse entre otros los votos, además del citado en el recurso, los números 75, de las 9:50 horas del 11 de febrero de 2004; y 137-06, de las 9:40 horas del 8 de marzo de 2006); respetando claro está, el salario mínimo en metálico fijado periódicamente. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala está imposibilitada para conocer de este tema. En primer lugar,porque el apoderado del actor se conformó con el 50% fijado en primera instancia debido a que en su recurso de apelación contra el fallo del juzgado, en forma expresa así lo hizo constar cuando pidió “REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA FIJAR EL SALARIO EN ESPECIE EN EL 50% DEL SALARIO EN DINERO RECIBIDO POR EL ACTOR” (folio 238). En consecuencia el recurso sobre este tema no cumple con los requisitos de ley (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 452, 556 y 557 del Código de Trabajo), por lo que sobre ese específico tema amerita un rechazo de plano (doctrina de los numerales 559 del Código de Trabajo, 597 y 598 del Código Procesal Civil), por lo que el tema del salario en especie se analizará únicamente en cuanto se reclama como derecho la inclusión dentro del concepto el uso del vehículo. En segundo lugar, la Sala está imposibilitada para conocer del reproche sobre el porcentaje fijado para el salario en especie, porque ese específico reclamo no formó parte del marco del debate. Por el contrario, en la demanda (folios 4 y 7) se observa que el reclamo por salario en especie se limitó a un máximo de un 50% del salario en efectivo. Esto se colige del hecho tercero donde se lee: “Como salario en especie se le reconoció el uso y disfrute discrecional de un vehículo marca BMW, modelo 2001 con todos sus gastos pagos- seguros, derecho de circulación, combustible y mantenimiento-; tres tiempos de alimentación; servicio de lavandería; uso sin restricciones de un teléfono celular y el pago completo del recibo telefónico por la suma promedio de US$ 300 por mes; y el uso y disfrute de una casa de habitación, por la que la empresa pagaba la suma de US$ 1,200 mensuales; todo lo anterior en el equivalente al 50% de su salario en dinero”. Y lo repite en la petitoria en cuando señala:“…concurro en representación de todos y cada uno de los actores(…)para (…)”Que se declare que los beneficios recibidos en alimentación, transporte, sumas fijas por transporte, uso discrecional de vehículo, uso sin restricciones y pago del servicio telefónico celular, y pago de renta de una casa de habitación por US$ 1200 mensuales, constituyen salario en especie equivalente al 50% del salario recibido en dinero y/o complementos salariales, que deben ser considerados al momento de calcular cada uno de los extremos reclamados”. (El destacado no es del original).

V.-

VACACIONES: Se objeta lo resuelto por estimar el recurrente que el tribunal aplicó el Código de Trabajo y no lo pactado. No lleva razón el recurrente en su inconformidad. En la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada de manera total por el Ad-quem, se tuvo por acreditado que en la oferta de trabajo se fijó el derecho a vacaciones en un total de 21 días por año, desaplicando el artículo 153 del Código de Trabajo; sin embargo se le otorgó cinco punto veinticinco días de vacaciones, partiendo del supuesto que aunque el actor había sido contratado el 4 de junio de 2002 inició labores a principios del mes siguiente. De esa forma aplicó el sistema pactado en cuanto al número de días de vacaciones pero incurrió en error de cálculo por haber computado mal el tiempo de vigencia del contrato de trabajo. Lo correcto era fijar el derecho en 6.82 días de vacaciones y como ya había disfrutado por adelantado en la primera semana de vigencia del contrato (lo que el actor aceptó en la confesional a folios 191 y 192), sea del 4 al 8 de junio de 2002, el saldo a favor del petente es de 1.82 días por ese concepto. Sin embargo, como se le fijó en 5.25 días y la demandada pidió confirmar ese pronunciamiento, a pesar de ser incorrecto, se mantiene lo resuelto para no incurrir en reforma en perjuicio del único recurrente.

VI.-

DÍAS DE DESCANSO LABORADOS EN CONCEPTO DE GUARDIAS Y NO RECONOCIDOS. Señala el recurrente que la sentencia sólo concede tres días de descanso laborados y no pagados (dice que lo correcto son 8 días) partiendo de un error sobre el tiempo de vigencia del contrato de trabajo. También pide que el cálculo de las horas laboradas durante la jornada ordinaria, en los días de descanso semanal, se haga en los términos del artículo 152 del Código de Trabajo, sea con el doble del salario. Este agravio es parcialmente aceptado por la Sala. El despido se ejecutó el día martes primero de octubre del año dos mil dos, cuando faltaban únicamente tres días para completar el cuarto mes de trabajo. El tiempo de servicio total fue de tres meses y veintisiete días, debido a que fue contratado a partir del 4 de junio de 2002. Después de revisar el calendario del año dos mil dos en relación con la contestación de la demanda, la prueba testimonial (folios 188, 195), la documental (22-201) y tomando en cuenta el reconocimiento que hizo el actor al plantear la apelación contra el fallo de primera instancia, donde aceptó que sólo laboró un fin de semana al mes, la Sala concluye que los descansos semanales adeudados son 4 y no tres, como lo dispuso el fallo ni 8 como lo solicita el recurrente, de manera que ese será el parámetro para revisar el monto otorgado por ese concepto y una jornada de 12 horas, cuyo exceso laborado en esos cuatro días se analizarán en el siguiente acápite. También le asiste razón al recurrente cuando protesta el salario que se tuvo para calcular los días de descanso semanal y pide que se fijen con el doble del salario ordinario. No es atendible el argumento en el sentido de que se trató de un trabajador excluido de la aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo. Por su condición de gerente quedó comprendido dentro de uno de los supuestos de ese numeral en cuanto dispone “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes (…) Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. De manera que, a los efectos de calcular el pago de las jornadas ordinarias que laboró durante los días que correspondía a descanso semanal, como se solicita la operación aritmética se debe hacer con el doble del salario, tal y como lo dispone el artículo 152 del Código de Trabajo, cuya finalidad es el desestímulo de la práctica (frecuente) de irrespetar el derecho fundamental a tener un día de descanso después de seis días de trabajo continuo. Si el salario promedio mensual que se tuvo por probado fue de cuatro mil cuatrocientos dólares por mes ($4.400) que sumados al salario en especie ($2.200), alcanzó la cantidad de seis mil seiscientos dólares por mes y doscientos veinte dólares por día ($220); de haberle cancelado oportunamente los días de descanso semanal laborados le habría correspondido, por cada día, un adicional de doscientos veinte dólares por día -$220.00- (doble del salario porque en el caso concreto tenía derecho al descanso semanal pagado por tratarse de labor comercial y pago mensual, al laborarlos, debió adicionarse un pago sencillo para ajustarse a lo dispuesto en el numeral 152 del Código de Trabajo), para un total de ochocientos ochenta dólares ($880.00), debiéndose modificar lo resuelto en el tanto fijó la deuda por ese rubro en 3 días y la cantidad de seiscientos sesenta dólares por resultar incorrectos los cálculos.

VII.-

HORAS EXTRA: Acusa el recurrente mala aplicación del artículo 143 en su relación con el 139 del Código de Trabajo y la jurisprudencia que lo informa, porque no se tomó en cuenta para resolver el reclamo de extras de lunes a sábado y en fines de semana, que estaba sujeto a un horario de 7:15 a.m. a 7:30 p.m.; de lunes a viernes, por lo que acumuló 15 minutos en jornada extra cada día. Así como 4 horas y 45 minutos en cada una de las guardias que realizó entre semana (una por semana), con un horario de 6 p.m. a 10 p.m. También reprocha la fijación de 36 extra por las guardias laboradas en cuatro descansos semanales; estima que debió fijarse en 48. El agravio es parcialmente atendible. El puesto desempeñado por el petente fue el de Gerente General del Hotel, lo que obliga, como se indicó supra, a la aplicación del precepto 143 del Código de Trabajo el cual dispone: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; (…).Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo (…)”; por lo tanto el cómputo de horas extra lo hará la Sala a partir de las 12 horas por día laboradas en cada jornada (incluyendo los días que hizo guardias entre semana y una vez por mes el día correspondiente al descanso semanal). Este criterio, sobre la forma de computar la jornada extraordinaria, ha sido reiterado por esta Cámara, al efecto citaremos uno de sus pronunciamientos donde dijo: “esta S. en forma reiterada ha señalado que el tiempo extraordinario debe computarse diariamente y no en forma acumulativa, semanal, porque si bien es cierto la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, en aplicación de la regla de la norma más favorable -Principio Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de Trabajo), la hora extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario, aunque no se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición favorece más al trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal, perfectamente se puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el exceso diario de la jornada”. (Voto n°. 235-07, de las 9:30 horas de 20 de abril de 2007. El destacado es de quien redacta). Para el cálculo de las extras se debe partir de dos parámetros. En el caso de las que fueron laboradas entre semana y después de concluida la jornada ordinaria los días sábados (cuando coincidió con la guarda del fin de semana una vez al mes), conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Trabajo han de calcularse con un cincuenta por ciento más del salario correspondiente a cada hora ordinaria. En el caso de las extras laborada en día de descanso semanal, de la relación del párrafo segundo del numeral 152 con el 139, ambos del citado cuerpo normativo, la Sala concluye que el derecho ascendería al triple del valor de la hora ordinaria (en este mismo sentido pueden verse, de esta Sala, los votos números 345, de las 9:20 horas del 12 de mayo de 2004 y 137, de las 9:40 horas del 8 de marzo de 2006). Los anteriores serán los parámetros que deben utilizarse para la cuantificación del valor de la jornada extraordinaria que corresponda pagar por la demandada. En el caso concreto se tuvo por demostrado que el actor laboró de siete y quince de la mañana a siete y media de la noche, de lunes a viernes, por lo que diariamente laboró quince minutos extra. Corresponde ahora determinar cuántos días laboró de lunes a viernes durante la vigencia del contrato de trabajo. Tenemos que fue contratado el 4 de junio de 2002, pero estuvo de vacaciones la primera semana, esto nos lleva a concluir que el conteo debe hacerse a partir del 10 de ese mes y año, por lo que laboró 15 minutos extra durante 15 días en el mes de junio, 23 en julio, 22 en agosto y 21 en setiembre, para un total de 81 días, que multiplicados por 15 minutos cada día da como resultado 1215 minutos, equivalente a 20 horas con 15 minutos. Por lo tanto le corresponde al petente, por las horas extra laboradas de lunes a viernes, la suma de quinientos cincuenta y seis dólares con sesenta y siete centavos ($556,67), que es el resultado de multiplicar 20.15 por el valor de cada hora extra, que resultó ser de $27,49 (ese valor es el resultado de la siguiente operación aritmética: $6.600 -valor del salario ordinario que incluye el salario en especie- entre 30 días, luego entre 12 -que era la jornada ordinaria a la que estaba sujeto el actor conforme artículo 143 del Código de Trabajo- y luego se le agregó el 50 % adicional a cada hora). En cuanto a la jornada extra correspondiente a cada una de las guardias laboradas entre semana, tenemos que entre el 10 de junio y el 30 de setiembre, ambas fechas de 2002, el actor laboró 16 semanas, lo que significa que si tuvo guardias una vez por semana de 6 p.m. a 10 p.m., la jornada ordinaria (de lunes a viernes) terminaba a las 7:15 horas, la conclusión que se impone es que deben computarse 2 horas y 30 minutos extra en cada guardia semanal, para un total de 40 horas. Esto es así porque para el cómputo de jornada extra, en cada guardia semanal, debe partirse de las 7:30 p.m. y no de las 7:15 p.m., debido a que de 7:15 a 7:30 fue contemplado en el cómputo de la jornada extra de lunes a viernes. Ese tiempo (2 horas y 30 minutos) multiplicado por 16 semanas da un total de 40 horas extra durante las guardias semanales. Estas multiplicadas por $27,49 (valor de cada extra entre semana), nos da una deuda a favor del actor de mil noventa y nueve dólares con sesenta centavos ($1.099,60). En lo que respecta a las extras correspondientes a la jornada laborada durante los 4 descansos semanales, se tuvo por probado que el actor laboraba los sábados hasta la dos de la tarde y hacía una guardia al mes iniciando a las 12 medio día del sábado hasta el domingo a las 10 de la noche (hecho probado E). Ese hecho se sustentó en las declaraciones de A.C.G. E. (folio 189) y M.A.M.A. (folio 195). También se tuvo por acreditado que el actor laboraba los sábados de 8 a.m. a 2 p.m., en vista de que por su tipo de puesto debía estar disponible hasta las 8 p.m. (12 horas conforme artículo 143), la guardia de fin de semana que iniciaba el sábado (que por error se tuvo por iniciada a las 12 mediodía del sábado), debe computarse como extra entre las 8 p.m. y la 12 de la noche –4 horas- , una vez al mes, para un total de 16 horas. Estas deben calcularse con el mismo valor que se dio a las que laboró de lunes a viernes, (veintisiete dólares con cuarenta y nueve centavos), para un total de cuatrocientos treinta y nueve dólares con ochenta y cuatro centavos ($439,84). Esto nos lleva a concluir que la jornada ordinaria, durante el descanso semanal, debe computarse a partir de las cero horas hasta las 12 medio día del domingo. Y, a partir de esa hora y hasta las 10 de la noche ha de calificarse como jornada extraordinaria, para un total de 40 y no 36 como se fijó. Las 40 horas extra correspondientes a 4 descansos semanales tienen un valor mayor que las extra laboradas de lunes a sábado. En este caso debe resolverse aplicando los parámetros previstos por el artículo 152 en relación con el 139, ambos del Código de Trabajo. El primero obliga a cancelar el tiempo laborado durante el descanso semanal con el doble del salario, norma que tiene, como se indicó supra, evidente finalidad el desestímulo para los empleados a fin de que no requieran de sus trabajadores laborar en el día que deben descansar y menos aún en jornada extraordinaria. El segundo (139) obliga a pagar la jornada extraordinaria con un 50% adicional al salario ordinario. Así tenemos que por esas 40 horas se le adeuda al actor la suma de dos mil ciento noventa y nueve dólares con sesenta centavos ($2.199,60), a razón de cincuenta y cuatro dólares con noventa y nueve centavos cada hora ($54,99). Por consiguiente, el total adeudado por horas extra debe fijarse en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cinco dólares con setenta y un centavos ($4.295,71), por lo que se impone modificar el fallo recurrido en cuanto fijó solo 36 horas extra y la suma de seiscientos sesenta dólares ($660).

VIII.-

DAÑOS Y PERJUICIOS: En cuanto a este agravio, manifiesta el accionante que tiene derecho a los salarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo, primero porque se dio contención en el juicio, y segundo, porque la parte demandada le atribuyó a éste, en la contestación de la acción, faltas que no fueron demostradas en el proceso. Si bien fue un aspecto que formó parte del recurso ante el tribunal, éste no se pronunció al respecto y el recurrente no pidió adición, se trataría entonces de un tema precluido, por lo que la Sala debe omitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de ese reclamo, por estar fuera de su competencia.

IX.-

COSTAS: Expone el abogado de la parte actora, que se debe modificar el porcentaje de la condenatoria en costas e imponerlas en el máximo de ley, considerando la labor desplegada, la cuantía y el tiempo de duración del proceso, así como la oposición injustificada de la demandada en el proceso. El artículo 495 del Código de Trabajo establece: “Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte (…)”. De conformidad con lo anterior, la situación particular del cuadro fáctico, la labor profesional desplegada, etc., esta S. estima que el monto fijado por costas personales resulta acorde con los parámetros citados en la norma transcrita, por ello, se debe confirmar lo resuelto por el tribunal.

X.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, se debe revocar el fallo en cuanto denegó los reclamos de preaviso, cesantía, horas extra por las jornadas laboradas entre semana y en lo correspondiente a guardias una vez por semana, denegándose al efecto la defensa de falta de derecho; se debe modificar el monto de extras laboradas durante cuatro descansos semanales. Procede fijar la obligación en las siguientes sumas: mil setecientos noventa y seis dólares con noventa y siete centavos ($1.796,97) por una semana de preaviso (a razón de $256,71 el día); mil setecientos noventa y seis dólares con noventa y siete centavos ($1.796,97) por siete días de cesantía; cuatro mil doscientos noventa y cinco dólares con setenta y un centavos ($4.295,71) por horas extra de toda la relación laboral; y ochocientos ochenta dólares ($880,00) por concepto de cuatro días de descanso semanal.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido en cuanto denegó los reclamos de preaviso, cesantía, horas extra por las jornadas laboradas entre semana y en lo correspondiente a guardias una vez por semana, extremos que se otorgan, denegándose al efecto la defensa de falta de derecho. Se modifica el monto de horas extraordinarias concedidas y la suma correspondiente así como el número de los descansos semanales y el monto correspondiente a estos. La demandada debe pagar al actor las siguientes cantidades: mil setecientos noventa y seis dólares con noventa y siete centavos, por una semana de preaviso; mil setecientos noventa y seis dólares con noventa y siete centavos, por siete días de cesantía; cuatro mil doscientos noventa y cinco dólares con setenta y un centavos, por horas extra; y ochocientos ochenta dólares, por cuatro descansos semanales. En lo demás, que fue objeto de agravio, se confirma la sentencia.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

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