Sentencia nº 05850 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2009
| Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
| Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2009 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 09-004060-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp:09-004060-0007-CO
Res. Nº2009005850
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y veintiséis minutos del tres de abril del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por ANASTACIO CERDAS ACOSTA, cédula de identidad No. 2-333-398 contra el JUZGADO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEALAJUELA.
RESULTANDO:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 hrs. del 16 de marzo de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA y manifiesta que desde el 06 de abril de 2005 interpuso ante el Juzgado recurrido un proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales conforme consta en expediente No. 05-000435-0292-FA. Señala que el 23 de junio de ese mismo año se dio traslado a la demanda y se notificó a la demandada. Sostiene que por resolución de las 07:34 hrs. del 16 de julio de 2007, se declaró que era el momento procesal oportuno para unir legajos al principal, concediendo a las partes el plazo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Afirma que ese mismo mes ofreció sus alegatos. Indica que por resolución de las 10:53 hrs. del 03 de julio de 2007, dicho Juzgado ordenó suspender el proceso de divorcio que se conoce bajo expediente No. 05-001541-0292-FA, hasta tanto se resolviera el proceso ordinario de liquidación anticipada de gananciales antes referido. Alega que esa misma autoridad por resolución de las 13:00 hrs. del 08 de abril de 2008, ordenó dejar sin efecto la suspensión del proceso ordinario de divorcio que se interesa. Manifiesta que, finalmente, ese Despacho por resolución de las 10:00 hrs. del 30 de octubre del año pasado, ordenó nuevamente la acumulación del proceso de divorcio hasta tanto no se resolviera el proceso ordinario de liquidación anticipada de gananciales. Cuestiona que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el Juzgado accionado no ha emitido resolución alguna respecto de ninguno de los citados procesos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 11, 27, 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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Mediante resolución de las 10:54 hrs. del 17 de marzo de 2009 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 12- 13).
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Informa bajo juramento ERICK ALONSO CALVO ROJAS en su calidad de COORDINADOR DEL JUZGADO DE FAMILIA Y PENAL JUVENIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (folio 14), que el Juzgado de Familia de Alajuela cuenta con dos plazas de jueces, teniendo cada uno de ellos a su cargo la tramitación y resolución de los procesos de familia. Revisado el expediente No. 05-000435-0292-FA que motiva la interposición del recurso, se determina que fue pasado a fallo el 6 de enero de 2009 y aún no cuenta con sentencia, llevando razón el recurrente sobre los atrasos del proceso, así como en los hechos en los que funda su reclamo. Informa que a partir del 15 de marzo de 2009 el titular de la plaza ingresó al Programa de Maestría de la Universidad Nacional y quien lo sustituye, la licenciada M.P. encontró a su llegada nueve procesos de primera instancia pendientes de fallo con el plazo vencido, entre ellos, el expediente del recurrente. Afirma que la juzgadora se encuentra haciendo esfuerzos para lograr resolver los procesos, pero se debe tomar en cuenta que también cuenta con once procesos alimentarios y expedientes de primera instancia sin vencimiento de plazo. Alega que en virtud que ese Juzgado en condición de autoridad recurrida le da la razón a don A. y para evitar gastos innecesarios en el fotocopiado, solicita que se prescinda de la necesidad de remitir copia del expediente judicial.
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En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
R. elM.J.L.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo de su derecho a una justicia pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Cuestiona el trámite que se le ha dado al expediente judicial No. 05-000435-0292-FA en el que se conoce un proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales. Acusa que el 6 de abril de 2005 interpuso dicha gestión, siendo que desde el 30 de octubre de 2008 se ordenó acumular los procesos judiciales de divorcio y liquidación anticipada de bienes. Cuestiona que a la fecha de interposición del recurso de amparo, no se ha resuelto su pretensión.
II.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 6 de abril de 2005 el amparado, A.C.A., interpuso un proceso judicial de liquidación anticipada de bienes gananciales ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela (ver memorial de interposición). 2) Mediante resolución de las 10:00 hrs. del 30 de octubre de 2008, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela resolvió acumular los expedientes judiciales Nos 05-001541-0292 y 05-000435-292-FA de manera que se resuelvan, conjuntamente, un proceso de divorcio y la liquidación anticipada de bienes gananciales (ver copia de la resolución a folio 11). 3) El expediente judicial No. 05-000435-0292-FA fue pasado para fallo el 6 de enero de 2009, sin embargo, a la fecha de rendir el informe requerido, no cuenta con sentencia de primera instancia (ver informe bajo juramento del Juez Coordinador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela a folio 14).
III.-
SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política –antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso.
IV.-
CASO CONCRETO. En el sub lite está plenamente demostrado que el amparado, A.C.A., interpuso un proceso judicial de liquidación anticipada de bienes gananciales ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela desde el 6 de abril de 2005. Asimismo, se acreditó que mediante resolución del 30 de octubre de 2008 se ordenó la acumulación de dicha pretensión al expediente judicial en el que se conoce el proceso de divorcio entre el recurrente y su esposa. De otra parte, el propio Juez Coordinador del Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela reconoció que el amparado lleva razón en sus argumentos y que el expediente fue pasado a fallo desde el 6 de enero de 2009. Por razones imputables al Despacho recurrido, dicho expediente se encuentra pendiente de resolución de primera instancia y, es más, el J. C. considera que lleva razón el amparado en su disconformidad por el atraso apuntado. De conformidad con lo anterior, se acredita que, efectivamente, en la especie se ha infringido el derecho del amparado a un proceso judicial pronto y cumplido, pues desde el 2005 ha gestionado la separación judicial de los bienes gananciales y más de tres años después no ha sido resuelta. De conformidad con lo expuesto, se estima que se ha producido una dilación indebida o retardo desproporcionado que vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.
V.-
COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.
PORTANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N..
Adrián Vargas B.
Presidente a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
168/jsg
EXPEDIENTE N° 09-004060-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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