Sentencia nº 00480 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2009

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000200-0076-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp07-000200-0076-PE

Res: 2009-00480

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintidós de abril del dos mil nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra I., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad xxx, soltero, empacador de piña, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí, por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de R.I. en la decisión del recurso los Magistrados M.P.V., Presidenta a.i., J.A.R.Q., C.C.S., L.G.V. y J.Q.C., las dos últimas como Magistradas Suplentes. También interviene en esta instancia el licenciado R.S.Z. en su condición de defensor Público delencartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 70-2008, dictada a las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio de Sarapiquí, Puerto Viejo, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 6, 10, 142, 258, 265, 267, 341 a 371 del Código Procesal Penal; 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74 y 112.4 del Código Penal, este Tribunal resolvió por unanimidad de los votos emitidos declarar a I. autor único responsable del delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de R., por lo que se le impone la pena de Veinticinco años de Prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Se condena al convicto a pagar las costas procesales y personales de este proceso. Firme la sentencia se ordena el testimonio de la misma para ante el Archivo y Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Penae Instituto Nacional de Criminología. Desvirtuado el estado de inocencia del justiciable y ante la pena impuesta, para evitar que pueda evadir la acción de la justicia, se prorroga la prisión preventiva del convicto por el plazo de seis meses a partir del primero de noviembre del dos mil ocho, con vencimiento al primero de mayo del dos mil nueve. Mediante lectura notifíquese.(sic). Fs. M.A.L.C.MANUELA.Z.Z.ANTONIOO. VINDAS.JUECES DE JUICIO.

  2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.S.Z. en su condición de defensor público del encartado, interpone recurso de casación por la forma. Solicita, anular la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del expediente al despacho de origen..

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

I.M.V.; y,

Considerando:

  1. Primer y segundo motivo por la forma. Falta de fundamentación intelectiva y descriptiva. Arguye el recurrente que el Tribunal tiene la obligación de motivar su resolución, indicando el valor que le merece cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento. No obstante, omite referirse al acta de inspección realizada al vehículo, donde se ubicaron manchas de sangre, justo en la puerta delantera derecha, cuando el imputado según testigos viajaba en el asiento trasero izquierdo. Lo cual es coherente con la versión del imputado al decir que J. ayudó a matar al agraviado, resultando una duda sobre el verdadero homicida. Tampoco se valoró en el fallo, el dictamen criminalístico de folio 173, donde se determina que la sangre encontrada en un trozo de tela no le pertenece al ofendido, ni al imputado, generando una gran duda. El Tribunal no tomó en cuenta la declaración de H., quien manifestó que J. estaba muy molesto con la víctima.- Por otro lado, el recurrente estima que el fallo no indica por qué razón el justiciable se llevó a dos sujetos para que vieran como asesinaba a R., o bien, por qué era el imputado quién paraba el tránsito para solicitar que le ayudaran mientras los otros dos testigos se escondían. Aduce que el Tribunal se equivocó al considerar cien por ciento positivo elreconocimiento de folios 53 y 36 realizado por B., ya que éste hizo unas manifestaciones que demostraban un estado dubitativo. Finalmente, sobre los testigos estrellas de la Fiscalía, refiere una incongruencia entre ambas declaraciones, puesto que no concuerdan en la razón por la que no hicieron uso de un cajero y, posteriormente, sobre el sitio donde se escondieron; dejando de lado el análisis de la versión rendida por el imputado, por lo que solicita la aplicación del principio in dubio pro reo. El reclamo no es de recibo: A. que una resolución no posee una correcta fundamentación, en razón de no contar con el análisis probatorio pretendido por una de las partes conforme a sus intereses, no puede prosperar como motivo de casación. En tal sentido, la jurisprudencia de esta S. ha indicado que: …un sistema de libre apreciación de los medios de prueba, como lo es el imperante en nuestro derecho, no existe ni un minimum ni un maximum para poder tener por demostrado o no un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe; no es entonces un asunto de cantidad probatoria, sino de calidad e idoneidad de los medios a fin de que las inferencias de ellos extraídas por los juzgadores, resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano…(Ver voto de esta Sala: 2001-1098, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001).De igual forma, se señala: la convicción del a quo en validar o no una prueba testimonial, pericial o documental, es de resorte exclusivo de su independencia jurisdiccional, del ejercicio de la razón y el respeto a la legitimidad del elenco probatorio, tanto en su obtención como en la incorporación al proceso…y esa credibilidad otorgada por el Tribunal no es posible sustituirla en casación, a menos que sea demostrada una infracción en el iter lógico o una anomalía en la probidad de los jueces…” (voto 1098-2001, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001). Finalmente, esta S. ha indicado que: una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a quo considere decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados.En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad criminal… ” (ver voto de la Sala Tercera, N° 596-f-92, de las 9:10 horas, del 11 de diciembre de 1992). El recurrente pretende justificar que su defendido no fue quien cometió el ilícito en cuestión, porque existían elementos probatorios que aducían la participación de otra persona en la escena, debido a que se encontró manchas de sangre que no correspondían a su defendido ni al agraviado y que se halló manchas de sangre por la puerta delantera derecha, siendo que el imputado iba en el asiento trasero izquierdo, de acuerdo a la versión de los testigos. En la anterior aseveración, deja de lado el recurrente, enunciar que la pericia forense de donde basa tal hipótesis, refiere de igual forma que: …El perfil genético de la sangre a nombre del imputado I. coincide en los 15 marcadores con el perfil genético de la muestra extraída del trozo de papel…” (Ver folio 177). De conformidad con las circunstancias fácticas presentes en este caso, no se requiere para afirmar la participación del encartado, que todas las muestras de sangre recolectadas respondan a los datos genéticos individualizantes de éste, una vez acreditado que un documento propio del agraviado, fue ubicado en la ruta de huida que siguió I., impregnado con su sangre. Al respecto, señala el Tribunal en sus hechos probados: …Seguidamente el encartado continuó su huída atravesando la finca del señor C., lugar donde dejó botado sobre un repasto, el contrato de transporte n° 12997 de la Unión Nacional de porteadores S.A., el cual no había sido llenado, mismo que resultó impregnado con su sangre brotada de una herida de su mano derecha surgida a raíz del forcejeo que minutos antes había tenido con el ofendido…” (Ver folio 483). Incluso, el imputado manifiesta en su declaración: …el papel ese yo lo había agarrado en ese forcejeo, yo lo agarré me lo puse aquí (en la mano) porque estaba sangrando demasiado sentía que se me iba a salir algo ahí, me dolía…” (Ver folio 491). De igual forma, el testigo P., observó cómo el imputado, siempre en la misma ruta de escape, tiró un bolso negro (Ver folio 516), donde casualmente se encontraba un cuchillo (Ver folio 16), cuyas características eran coincidentes con las heridas causadas en el cuerpo del agraviado (Ver folios 100 y 101), sin que exista duda alguna de que la persona que fue vista con tales objetos haya sido el acusado (Ver folios 35 y 36). Respecto a la inspección del vehículo, señala el recurrente que el Tribunal no explicó la existencia de manchas de sangre en la puerta delantera derecha, cuando su defendido se ubicaba en el asiento trasero izquierdo. Dicho argumento, como técnica de exclusión, no puede prosperar, tomando como base las reglas de la sana crítica, siendo que la agresión proferida en la humanidad del ofendido, alude a una dinámica que impide al agente activo controlar de forma espacial la ubicación de todo tipo de derrame, pringues, o goteo en la totalidad de los objetos y cuerpos que hayan tenido un contacto con la sangre emanada, según se tuvo por demostrada. Aducir que la localización de una mancha de sangre en un sector del vehículo donde no se situó el justiciable, no significa que él no haya sido el causante de la muerte del ofendido, o bien, que su interpretación de las pruebas en relación a los hechos, guarde más coherencia que la tesis expuesta por los Juzgadores, sobre su efectiva participación en el resultado fatal producido. En consecuencia, aún aceptando la asistencia de un tercer sujeto en el homicidio de R. (conforme a las muestras de sangre que no correspondían ni al agraviado ni al encartado), se desprende de un análisis integral de la prueba, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad del acusado por el delito que se le atribuyo, aún sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales que relataron la forma en que I. desarrolló su accionar delictivo. No obstante, tales testigos son coherentes en afirmar que el endilgado le solicitó al agraviado que lo llevara a su casa, donde se cambió de ropa y se subió con una arbaleta y un maletín negro, del que posteriormente,sacó un cuchillo con el cuál atacó a R. (Ver folios 520 y 526), lo cual es coincidente con la prueba material y testimonial analizada por el Tribunal. Distinto a lo pretendido por el recurrente en su análisis, los Jueces no se conforman con realizar un examen aislado de los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sino que se dan a la tarea de analizar de forma armoniosa los elementos de convicción que fueron objeto de debate. Por consiguiente, una vez demostrada la autoría del acusado en el marco fáctico imputado, resulta irrelevante para los intereses de la parte recurrente, la condición jurídica que se le haya impuesto a un posible partícipe o coautor, teniendo el presente proceso la finalidad de establecer únicamente la responsabilidad o no del endilgado por la muerte de R. Tener como propósito de casación, pretender involucrar otras personas en la acción delictiva que se le acreditó al acusado en grado de autoría, no genera ningún tipo de beneficio para la condición judicial que se le atribuyó a éste, conforme al análisis fáctico probatorio realizado por los Jueces. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación.

Por Tanto:

S. sin lugar el presente recurso de casación. NOTIFIQUESE.

M.P.V.

presidenta a. i.

JesúsRamírez Q.

Carlos Chinchilla S.

Lilliana García V.

(Mag.Suplente)

Jenny Quirós C.

JMELENDEZ

*070002000076PE*

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