Sentencia nº 06184 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 2009

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005538-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090055380007CO

EXPEDIENTE N°09-005538-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2009-006184

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y doce minutos del veintidós de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por C.A. PEÑA COTO, cédula de identidad número 0-000-000, contra SERVICIOSDIRECTOS DE SATÉLITE SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 13 de abril de 2009, el recurrente interpone recurso de amparo contra SERVICIOS DIRECTOS DE SATÉLITE SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta lo siguiente: que la empresa privada denominada Servicios Directos de Satélite Sociedad Anónima -SKY-, ha violentado sus derechos fundamentales, afectando su condición personal y económica. Indica que en el año 2008 realizó un "Contrato de Prestación de Servicios Residencial Costa Rica y Arrendamiento y Comodato de Equipo", en donde en la décima quinta parte del contrato se establece: "Reportes de Fallas o Interrupciones del Servicio. El Suscriptor deberá comunicar a SKY de manera inmediata las fallas o interrupciones a través del número telefónico establecido por SKY para Servicio al cliente" (sic). Asegura que en múltiples ocasiones ha comunicado la interrupción de su servicio debido a diversas cuestiones climáticas. No obstante, cuando han acudido los técnicos autorizados las condiciones climáticas mejoran, razón que les permite afirmar que no encuentran ningún problema en los equipos contratados por su persona, sin embargo, su problema ha persistido a pesar del cambio de equipos. Asegura que reportó su caso al Servicio al Cliente de la empresa citada y solicitó a su vez se le bonificara la contraprestación correspondiente al tiempo de la interrupción, lo cual no ha sucedido. Afirma que lo único que hicieron fue mandar a un técnico que nuevamente dijo que todo estaba bien. Estima que la empresa recurrida ha recaído en un incumplimiento contractual por no dar la información adecuada y veraz conforme a las condiciones atmosféricas adversas y la prestación de su servicio. Considera que tiene derecho a prescindir del contrato, sin embargo, le aseguraron que la terminación del mismo no lo libera de los adeudos generados, por lo que le obligan a cancelar el monto total por el contrato de dos años. Acusa la necesidad de que este Tribunal analice la validez y eficacia del contrato privado en dispuesta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que al recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En virtud de lo anteriormente expuesto, podrá el amparado si a bien lo tiene, acudir a la vía ordinaria respectiva a discutir la validez o eficacia del contrato suscrito entre su persona y la empresa privada recurrida. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    FCC/ccv38/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 09-005538-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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