Sentencia nº 07017 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005416-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005416-0007-CO

Res. Nº 2009-07017

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de abril del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-005416-0007-CO, interpuesto por W.T.M.S., a favor del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN contraEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas con treinta y cuatro minutos del seis de abril de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que el Consejo Nacional de Concesiones destruyó una extensión del lado sur del Parque Metropolitano La Sabana a efectos de construir unas bahías para autobuses. Señala que el Consejo Nacional del Deporte advirtió por medio del acuerdo número 8 de la Sesión Ordinaria N°636-2009, que no se contaba con la autorización respectiva para llevar a cabo la construcción aludida, razón por la cual se debían de suspender los trabajos en mención; además de instarlos a respetar la Ley número 7361 (Ley de Protección a la Sabana). Afirma que dicho acuerdo fue notificado al Consejo recurrido en fecha 13 de febrero del presente año, recibiendo como respuesta la solicitud de autorización para continuar con los trabajos que habían iniciado. Añade que por medio del oficio CNDR-136-2009 de fecha seis de marzo de este año, se otorgó respuesta y se acordó "No aprobar la construcción de bahías para autobuses en el Parque Metropolitano La Sabana, ya que existe una ley especial que la protege y que la misma no ha sido variada, únicamente aclarada con el voto de la Sala Constitucional, relacionada con la construcción del Estadio Nacional, y no es factible la construcción de nueva infraestructura, específicamente en zonas o áreas distintas a las ya ocupadas por las instalaciones existentes y que también se protegen, y cuyo destino no se relaciona con la práctica del deporte y la recreación…" Afirma el recurrente; que a la fecha, dicho acuerdo no ha sido acatado y la construcción ha continuado. Considera que se debe de restituír y dejar los linderos del Parque Metropolitano La Sabana, al menos en el estado en que se encontraban, respetando las áreas inalienables de dicho Centro recreativo. En razón de lo anterior, solicita se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento R.M.C., en su calidad de Viceministra de Obras Públicas y Transportes (folio 70), que los hechos alegados en el presente recurso de amparo, son un proyecto exclusivo del Consejo Nacional de Concesiones, razón por la cual se encuentra imposibilitada a referirse al fondo de los argumentos del recurrente. Por lo anterior, solicita que se desestime el recurso, en cuanto a su persona.

  3. Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra de Obras Públicas y Transportes, y P. de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones (folio 74), que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Concesiones, son los entes competentes para administrar, vigilar, custodiar y otorgar en concesión la red nacional y sus derechos de vía. Señala que para el financiamiento, diseño, construcción y operación del proyecto vial denominado Carretera San José Caldera, el Poder Ejecutivo declaró de interés público el mismo, otorgándose orden de inicio de la etapa de construcción el siete de enero de dos mil ocho. Indica que por lo anterior, se hizo indispensable contar con las obras e infraestructura de bahías para paradas de autobuses suficientes, necesarias y oportunas que garantizan de la mejor y más eficiente forma el acceso, seguridad vial y transitabilidad ciudadana entre otros lugares, en el costado sur del Parque de la Sabana, incluyendo la respectiva pasarela peatonal. Explica que como dicha construcción se encuentra en ejecución, fue necesario que se cumpliera con el debido procedimiento de coordinación y colaboración , de ahí que se efectuaron varias reuniones entre el ICODER y el CNC, así como solicitudes formales desde hace casi tres años, con el fin de efectuar la construcción de las bahías en el costado sur del Parque de la Sabana, cuyo espacio abarca únicamente unos trescientos metros cuadrados. Alega que dicha construcción no desnaturaliza a la Sabana, pues lo que busca es el beneficio de los usuarios del parque, ya que la bahía y la pasarela peatonal pretenden proteger y regular debidamente el acceso seguro para el ingreso y egreso de transeúntes desde y hacia el parque. Alega que existen actualmente dos paradas de autobuses en el Parque Metropolitano que han venido operando desde hace mucho tiempo, por lo que únicamente se ha contemplado la construcción de la bahía para autobuses y de una pasarela peatonal. Agrega que de imposibilitarse la construcción de la bahía en el costado sur del parque, el Ministerio se vería en la obligación de eliminar las paradas existentes, con las consecuencias que eso acarrearía para los usuarios, transeúntes y público en general, especialmente el que acude a ese parque deportivo. Manifiesta que en el Parque Metropolitano La Sabana, no existe una estructura adecuada y suficiente destinada a parqueos para los usuarios que acuden a ella en vehículo privado, razón por la cual se ha hecho uso de la infraestructura vial del proyecto concesionado, parqueando vehículos desde hace varios años en la carretera, durante los eventos o actividades que se organizan en el parque. Asegura que como parte de las regulaciones de tránsito que se implementarán con la puesta en servicio de las obras concesionadas, se prohibirá el estacionamiento de vehículos en esa área, a menos de que se trate de una emergencia. Señala que con lo anterior, se fomentará el uso del autobús como medio de ingreso a La Sabana. Informa que una vez que quede constituida la nueva carretera a Caldera, un porcentaje importante del flujo de tránsito de la ruta interamericana pasará a utilizar este nuevo corredor vial, con lo cual la seguridad de los peatones y usuarios de La Sabana será aún más vulnerable, debiendo entonces implementarse todas las medidas de seguridad y control necesarias que garanticen el tránsito seguro en la zona, como lo es la infraestructura construida por el MOPT. Considera que no se han lesionado los derechos del tutelado, razón por la cual solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Por oficio 20060383 del veintidós de agosto de dos mil seis, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, solicitó al Director Nacional del ICODER, que se autorizara la construcción de una bahía y un puente peatonal en el Parque Metropolitano La Sabana, como parte de las obras de la Carretera San José-Caldera. (Folio 51 del expediente).

    2. Por oficio AL-397-09-2006 del veinte de septiembre de dos mil seis, la Asesoría Legal del ICODER, indicó al Director Nacional de dicho instituto, que no podía aceptarse la solicitud planteada por el Consejo Nacional de Concesiones. (Folio 49 del expediente).

    3. Por oficio CNDR-84-2009 del trece de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Concejo Nacional del Deporte y la Recreación solicitó al Viceministro de Concesión de Obra Pública que se suspendieran los trabajos para la construcción de una bahía en el Parque La Sabana. (Folio 48 del expediente).

    4. Por oficio 0404 del diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Secretario Técnico a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, respondió la gestión del Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. (Folio 46 del expediente).

    5. Por oficio CNDR-136-2009 del seis de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, remitió al Viceministro de Concesión de Obras Públicas el Acuerdo número 27 de la Sesión Ordinaria número 640-2009, del veintiséis de febrero de dos mil nueve. (Folios 43 a 45 del expediente).

    II.-

    Hechos no probados.Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que como parte de las obras de la Carretera San José-Caldera, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes destruyó una extensión del lado sur del Parque Metropolitano La Sabana a efectos de construir unas bahías para autobuses. Considera que dicha actuación resulta contraria a derecho, pues vulnera lo dispuesto por la Ley número 7361, que prohíbe construcciones ajenas al deporte y la recreación en La Sabana.

    IV.-

    Sobre el derecho a la recreación. El artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, al cual define como el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. En virtud de la importancia del derecho a la recreación, el Estado tiene el deber de que los habitantes del país puedan ejercer el mismo de la mejor manera posible. De ahí que se encuentre obligado no sólo a promocionarlo mediante la realización de actividades de esta índole, sino que, además, debe lograr que éstas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las once horas con dos minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, al señalar en lo que interesa:

    IV.-

    Conviene señalar, que los derechos antes mencionados, -al igual que cualquier otro derecho-, se encuentran sometidos a las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, ello en aras de salvaguardar el interés general. Así, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades, o evitan que las mismas puedan generar problemas de contaminación que superen el límite de lo razonable y afecten la tranquilidad de otras personas.

    V.-

    Sobre el Parque Metropolitano La Sabana. Tal y como se señaló en la sentencia número 1802-91 de las nueve horas y diez minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el Parque Metropolitano La Sabana es un área destinada a la recreación familiar y de práctica de deportes para la promoción de la salud física y mental de los habitantes del país. Precisamente por su especial finalidad, el legislador mediante el artículo cinco de la Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes, ley número 3656, de seis de enero de mil novecientos sesenta y seis –derogada en su totalidad por la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, ley número 7800, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho- dispuso que el destino del Parque Metropolitano es al servicio de la educación físico-deportiva, por lo que el inmueble, las construcciones y demás instalaciones que allí existiesen, serían de propiedad y utilidad públicas; todo el complejo estaría bajo la administración de la entonces Dirección General de Educación Física y Deportes; y no podría cambiarse tal destino sino por ley. Posteriormente, mediante la Ley de Protección del Parque La Sabana Padre Chapuí, ley número 7361, de diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se reafirma la naturaleza y el destino reconocido al parque en el artículo de cita, y además se otorga protección al mismo contra el cercenamiento de las áreas no edificadas y a las instalaciones que allí se encuentran, al indicarse:

    “ARTICULO 1.- Prohíbese realizar construcciones en el Parque La Sabana Padre Chapuí, entendido éste como la propiedad descrita en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley No. 3656 del 6 de enero de 1966.

    También se prohíbe cerrar espacios en el referido Parque, con mallas, cercas u otros medios, que impidan al público en general el uso de la propiedad, para prácticas deportivas y de recreación; excepto las áreas en las que actualmente se ubican la piscina M. del Milagro París, los gimnasios y el Estadio Nacional.

    Como excepción, además se permitirá realizar obras de conservación y mejoramiento en las instalaciones existentes, para atención y facilidad del público, así como la construcción de canchas y de otras instalaciones deportivas, siempre y cuando sean al aire libre y no se encuentren aisladas por vallas, cercas u obras parecidas.”

    VI.-

    Sobre el caso concreto. De lo expuesto en el considerando anterior, se desprende que la finalidad del Parque Metropolitano La Sabana es garantizar la existencia de un espacio que permita a las personas desarrollar actividades de esparcimiento como parte del ejercicio de su derecho a la recreación. Precisamente para poder acceder al Parque, muchas personas se ven en la necesidad de recurrir al uso del transporte público, no sólo porque no poseen un vehículo automotor, sino por cuanto el sitio en sí, no cuenta con una cantidad suficiente de espacios destinados al aparcamiento de automóviles, que permita satisfacer la demanda que se presenta por la gran cantidad de personas que llegan ahí, principalmente durante los fines de semana. En ese sentido, tal y como informan los recurridos, desde años atrás ha existido en el costado sur del Parque Metropolitano, una parada de autobuses que permite a las personas que se dirigen a La Sabana acceder a la misma, sin riesgo en su integridad física ni de su vida. No obstante, ante el aumento considerable del flujo vehicular que sufriría la calle que pasa frente a dicho sitio debido a la construcción de la Autopista San José-Caldera, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se vio en la necesidad de modificar el diseño de dicha parada y construir una bahía de autobuses y una pasarela peatonal en el mismo sitio, pero tomando para ello parte del terreno destinado a La Sabana. A criterio del Secretario del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, dicha actuación lesiona el derecho de la Constitución, sin embargo este Tribunal considera que el accionante no lleva razón en sus alegatos, por las razones que se expondrán a continuación.

    VII.-

    Según se indicó en el considerando IV de esta sentencia, la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes. Por lo anterior, la construcción de una bahía para autobuses y un paso peatonal en La Sabana, no constituye una actuación contraria a derecho, pues con la misma el Ministerio de Obras Públicas y Transportes únicamente busca tutelar la integridad física de los usuarios que llegan a dicho lugar en autobús, así como de los conductores que circulan a diario por el costado sur del Parque, pues en caso de mantenerse las condiciones actuales, podrían ocurrir accidentes con saldos fatales. Asimismo, conviene agregar que con su actuación la autoridad accionada ha buscado la opción menos lesiva para los usuarios del Parque, pues en caso de no construirse la bahía de cita, el Ministerio recurrido se vería en la obligación de eliminar la parada que ha funcionado por años, situación que conllevaría a que muchas personas desistieran de asistir a La Sabana, o bien lo hicieran con riesgo de su vida o de su integridad física, con lo cual se desnaturalizaría la pretensión del legislador, que es precisamente conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del país.

    VII.-

    Por otra parte, se estima que las construcciones cuestionadas en nada desnaturalizan al Parque Metropolitano, pues la bahía de autobuses se ubica en el mismo sitio donde se encontraba la anterior parada, tal y como informan los recurridos bajo juramento; de ahí que lo único que se ha hecho es adaptar la misma a las nuevas circunstancias originadas por el aumento en el flujo vehicular debido a la entrada en funcionamiento de la Autopista San José Caldera, por lo que no se cambia el fin que tradicionalmente ha tenido dicho espacio. En todo caso, debe indicarse que a criterio de esta Sala, las obras construidas se encuentran dentro de las excepciones establecidas por el artículo 1 de la de Protección del P. M.P.C., en tanto dicho numeral permite la realización de obras de conservación y mejoramiento en las instalaciones existentes, para atención y facilidad del público, supuesto entre el que se encuentran las infraestructuras recurridas, toda vez que las mismas únicamente fueron mejoradas para cumplir con la función que han tenido desde hace años,. En este sentido es necesario señalar que tal y como se indicó en la sentencia 2008-15629 de las once horas y diecisiete minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, la prohibición de construcción definida en el artículo primero de la ley 7361 no es absoluta, sino que la misma debe entenderse de conformidad con la definición legislativa del artículo ciento seis de la ley 7800, de acuerdo a las excepciones que el mismo artículo primero de la ley 7361 establece, y en atención a la finalidad y destino del Parque Metropolitano. De esa manera, lo que impide la norma es la construcción de edificaciones no relacionadas con la educación físico-deportiva y la recreación, y en zonas o áreas distintas a las ya ocupadas por las instalaciones allí existentes. Así, debe aclararse que distinto sería que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hubiese reubicado la parada en terrenos destinados a una instalación deportiva, u otra actividad relacionada con el deporte y la recreación, pues en ese caso, si hubiese existido una desnaturalización de dicha franja de terreno, lo cual hubiese resultado a todas luces contrario a la normativa que regula el tema.

    VII.-

    Conclusión. Tal y como se indicó en los considerandos anteriores, el Estado se encuentra obligado a velar por la seguridad de los usuarios del transporte público y de los conductores que hagan uso o circulen por las cercanías del Parque Metropolitano La Sabana, de ahí que las actuaciones cuestionadas no resulten contrarias a la Constitución, pues tal y como se mencionó, el derecho a la recreación y el derecho a la seguridad deben ser vistos y reconocidos como complementarios. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que el recurso presentado debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Jorge Araya G.

    160/oc

    EXPEDIENTE N° 09-005416-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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