Sentencia nº 00643 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2009
Ponente | Magda Pereira Villalobos |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 03-000782-0065-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Exp: 03-000782-0065-PE
Res: 2009-00643
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas y tres minutos del doce de mayo del dos mil nueve.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J., costarricense, mayor de edad, […], por el delito de Homicidio Culposo de Concurso Ideal, cometido en perjuicio de C. y otros.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A. C.R., M.P.V. y C.C.S.. También interviene en esta instancia el licenciado C.M.A.R. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 239-2007, dictada a las dieciséis horas del treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 50, 71, 73 y 117 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 del Código Procesal Penal, se declara al imputado J. autor responsable de haber cometido un delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de C. Y A. en tal carácter se le impone una pena de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena impuesta no se le concede al imputado el beneficio de ejecución condicional. Igualmente se impone al condenado el tanto de DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN para la conducción de vehículos automotores. Se declara con lugar la excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit que formula la defensa del demandado civil. Consecuentemente se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por las señoras A.C. y R. contra J. y J.R. Son las costas de la acusación y la querella a cargo del condenado. Se resuelve sin especial condenatoria de costas en cuanto a la acción civil. Firme este fallo, inscríbanse en el Registro Judicial y se remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientesMediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. J.E.P.C.. R.S.P.. F.B.M.. JUECES DE JUICIO.
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Que contra el anterior pronunciamiento el imputado J., interpone recurso de casación por la forma. Solicita, anular la sentencia impugnada.
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Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,
Considerando:
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En su impugnación, el imputado J. invoca la falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la sentencia dictada en su contra, específicamente en relación a la ingesta alcohólica en la que según concluyó el Tribunal, conducía al momento del suceso. Alega el recurrente, que los Juzgadores no tomaron en consideración la prueba de alcoholemia practicada por el Organismo de Investigación Judicial, visible a folios 45 y 46, violentando con tal omisión su derecho de defensa, pues en su criterio, dicha prueba, analizada en relación con los testimonios de J.S. y J.G. evidenciaba que sí se encontraba en condiciones de manejar el vehículo. El motivo debe rechazarse: Conforme se desprende de la sentencia N° 239-2007, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 16:00 horas, del 31 de agosto de 2007, se tuvo por demostrado que el 14 de junio de 2003, al ser aproximadamente las 4:30 horas, a la altura del B. y Restaurante Toños, en Las Delicias de Aguas Zarcas, J., en compañía del señor J.S., conduciendo en forma temeraria el vehículo Toyota, placas 294491 y faltando al deber de cuidado objetivo en la conducción de vehículos automotores, colisionó la motocicleta placas MOT 93769, en que se desplazaban los ofendidos C. y A. a una velocidad moderada en igual sentido, de sur a norte, siendo que como consecuencia directa e inmediata de tal colisión, las víctimas fallecieron en el lugar del percance (al respecto, ver folios 222 a 224). Ahora bien, el impugnante cuestiona que en la sentencia, se hizo referencia a los resultados de la prueba de alcoholemia realizada por el inspector de tránsito, que reflejaba una concentración de 1.71 mililitros de etanol por cada cien mililitros de sangre, según se observa a folio 16, dejando de lado el dictamen DCF N° 03-1238-TOX, de folios 45 y 46, que determinó la presencia de 130 miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre, resultado que le era más favorable. Sin embargo, no se advierte la trascendencia del punto que invoca el impugnante, pues es evidente que con el paso del tiempo la concentración de alcohol en sangre decrece, lo que explica que efectivamente, la pericia cuyo análisis echa de menos el recurrente, arrojara una concentración de etanol menor a la que fue referida por los Juzgadores en sentencia, al haberse analizado en aquella ocasión, una muestra de sangre tomada el día de los hechos a las 8:05 horas, aproximadamente tres horas y media después del suceso, mientras que la prueba indicada en el fallo fue practicada por los inspectores de tránsito en un momento más cercano a los hechos. Es por eso que, contrario a lo que pareciera entender el recurrente, ambas pruebas no resultan contradictorias, más bien, confirman que efectivamente J. condujo el vehículo en condiciones de ebriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 107 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres N° 7331, antes de que entrara en vigencia la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, al arrojar ambas una concentración de alcohol en la sangre mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), conforme lo disponía dicha norma. Por lo tanto, al no haberle causado el Tribunal ningún agravio al encartado al no analizar expresamente la probanza que él echa de menos, se descarta el primer reproche invocado.
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En el segundo reclamo, J. acusa falta de fundamentación de la sentencia, respecto a los argumentos del Tribunal al acreditar la velocidad a la que conducía el vehículo. Según dice, en el fallo no se indicó cuál era la velocidad máxima permitida en el lugar o zona donde se produjo el accidente. Dice que además del dictamen criminalístico de folios 74 a 77, que hacía referencia a una velocidad de 138 kilómetros por hora, debía valorarse el dictamen de folios 80 a 82, según el cual, el endilgado iba a una velocidad no menor a los 115 kilómetros por hora –sin indicar que era mayor-, debiendo acogerse lo indicado en la pericia que le resultara más favorable. Finaliza el reclamo señalando que el razonamiento dela quo es confuso, en cuanto a si las dudas que tuvieron los jueces sobre su forma de conducción, obedecían a la velocidad del vehículo o a alguna otra situación. No le asiste razón al recurrente: No advierte este Despacho, el vicio de fundamentación que se aduce en el presente motivo. En relación con el punto que cuestiona el recurrente, se observa que en efecto, el a quo tuvo por acreditada la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el imputado, a partir del dictamen elaborado por la Sección de Tránsito y Planimetría del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses de folios 74 a 77, en el cual se determinó que el vehículo, al momento de aplicarle los frenos, circulaba a 138 kilómetros por hora. No obstante, aun cuando se hubiera tenido por acreditado que J. conducía su vehículo a 115 kilómetros por hora –por ser esa la velocidad mínima aceptada en la pericia que destaca el gestionante-, lo cierto es que ello en nada beneficia la situación del justiciable, al no haber sido la velocidad de conducción la única causa generadora del suceso, pues además de tal variable, tal y como se indicó en el considerando anterior, se valoró el estado de ebriedad que se tuvo suficientemente acreditado. De ahí que no cause ningún agravio tampoco, la circunstancia de que el Tribunal de mérito no se hubiera detenido a analizar cuál era la velocidad máxima de circulación en la zona de los hechos. Finalmente, carece de importancia que del fallo no se logre desprender con claridad en qué consistió la duda que le surgió a los Juzgadores respecto a la forma de conducción de J., al no tener trascendencia en la resolución del asunto, como sí la tuvo, la acreditación de la alta velocidad y el estado de ebriedad del encartado, aspectos que se acreditaron válida y suficientemente. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el segundo alegato expuesto por el recurrente.
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En el tercer motivo, también relacionado con la falta de fundamentación del fallo, el impugnante le resta importancia a la necesidad de que se contara con prueba de que efectivamente los ofendidos se dirigían al lugar de trabajo de uno de ellos, indicando que por el contrario, sí era necesario que se evidenciara que las víctimas invadieron de manera repentina e intempestiva el carril por el que pretendía circular el encartado al momento del accidente, como lo refirieron los testigos J.S. y J.L., en el sentido de que obstaculizaron el paso de su vehículo, causando el accidente investigado. Asimismo, afirma que al producirse un accidente, no existe una trayectoria definida de los vehículos y que por eso, la conclusión de los Juzgadores al descartar la posibilidad de que los ofendidos le hubieran obstruido el paso, por la posición final de los vehículos, resulta improcedente. Insiste en que el accidente se dio del lado izquierdo de la vía, con rumbo sur norte, punto que no fue consignado en los croquis levantados, siendo que ni siquiera se marcó la línea del centro de la calzada, por lo que se está ante una situación que según su entender, debería operar a su favor, máxime que las huellas de frenado comenzaban del lado izquierdo de la vía y no en el carril derecho. El motivo no puede prosperar: El alegato planteado evidencia la inconformidad del recurrente con el razonamiento dela quo al descartar la tesis defensiva planteada en el contradictorio. En lo que interesa, razonaron los Juzgadores: “…la defensa técnica del imputado ha manifestado que esa colisión tuvo lugar porque el conductor de la motocicleta intentaba ingresar hacia su izquierda, dado que en las cercanías del bar y restaurante Toños, se ubica el lugar de trabajo de uno de ellos, precisamente, hacia donde se dirigían los ofendidos. Con esta afirmación, la defensa técnica pretende establecer que la causa inmediata del accidente, es la invasión que realiza la motocicleta en la vía por donde se desplazaba el vehículo conducido por el imputado, tal y como pretendió hacerlo ver el señor J.S., acompañante del imputado en el momento de los hechos. Esta versión no ha merecido credibilidad para este Tribunal, pues, no existe prueba que demuestre que los ofendidos se dirigían a dicho lugar y, aunque así fuera, de conformidad con lo que informan el plano de folio 27, el croquis de folio 15 y la declaración de los testigos J.S. y J.L., se trata de un tramo de vía en línea recta, por lo que la experiencia enseña que si la motocicleta hubiera invadido la vía del vehículo, el accionar los frenos para hacer una maniobra de viraje, como la expuesta por la defensa, hubiera llevado a que dicho vehículo quedara en una posición distinta a la que informa el croquis de folio 15, el cual demuestra una línea de frenado de más de setenta metros. Además, el testigo J.L. y la prueba técnica a que se ha hecho referencia, han resultado suficientes para establecer que la motocicleta circulaba correctamente por su carril, careciéndose toda probanza idónea para que este Tribunal pueda fijar en contrario…” (Ver folios 225 y 226). No observamos los suscritos Magistrados, ningún yerro de parte del Tribunal al descartar la posibilidad de que los ofendidos hubieran obstruido el paso del encartado. Aunque efectivamente, tal y como lo refiere el impugnante, la posición final de los vehículos luego de un percance no es igual en todos los casos, y más bien, depende de múltiples factores, ello de ninguna manera bastaría para descartar que el evento se hubiera dado tal y como lo determinó el a quo a partir de los datos consignados en el plano de folio 27, el croquis de folio 15, así como lo declarado por J.S. y J.L., según se indicó. Se observa entonces, que el encartado no logra demostrar ningún vicio de parte de los Juzgadores al examinar el elenco probatorio, sino que solo cuestiona el razonamiento plasmado en el fallo haciendo su propia valoración de la prueba, y en ese tanto, no puede prosperar el reclamo.
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El cuarto alegato está relacionado con la fundamentación de la sentencia al restarle crédito a los testigos J.S., D. y J.G., quienes cuestionaron la presencia de J.L. en el lugar del accidente. El reproche debe declararse sin lugar: Una vez más, el recurrente se limita a hacer una suposición de cómo debía analizarse la prueba incorporada al contradictorio, en este caso, la prueba testimonial, sin señalar un vicio concreto en relación con el análisis efectuado por el tribunal de instancia. En primer lugar, nótese que respecto a la prueba ofrecida por la defensa, tendiente a desvirtuar la versión rendida por J.L., el Tribunal indicó que se trataba de una prueba superflua, máxime, que se contaba con suficiente prueba técnica para acreditar el estado de ebriedad del justiciable. En todo caso, pese a resultar evidente que dicha deposición no fue determinante en el rumbo de la causa, se valoró conforme a Derecho, concluyéndose que: “…el testimonio del señor J.L. ha merecido total credibilidad a este Tribunal, pese a los intentos de la defensa por querer desacreditarle, al punto de que el testigo J.S. y los compañeros de trabajo del imputado, han manifestado que estos últimos fueron las primeros en llegar al sitio y que no había nadie más, hecho que este Tribunal descarta, pues, como se indicó, la experiencia enseña que frente a la ocurrencia de un accidente de tránsito siempre los curiosos llegan primero que las autoridades, situación que no parece distinta al presente asunto…” (Ver folio 227). Por lo tanto, observándose que la fundamentación del fallo condenatorio dictado contra J. se ajusta a los requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico, se declara sin lugar el último reproche que en ese sentido se plantea.
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En el quinto reclamo, se aduce la falta de correlación entre acusación y sentencia, sustentándose el reproche en que se obvió prueba pericial que beneficiaba al encartado en relación con su estado de ebriedad y la velocidad a la que conducía. El reclamo es improcedente: De la redacción del reclamo, no se deriva ninguna circunstancia que hubiera sido introducida por el a quo en la relación de hechos probados de la sentencia (visible de folios 222 a 224) que no se hubiera incluido en los hechos acusados por la representación fiscal (folios 91 y 92), ni tampoco advierte este Despacho ninguna variación en ese sentido, que pudiera vulnerar el derecho de defensa del encartado. En todo caso, más bien, pareciera que lo que se está cuestionando son los argumentos del Tribunal al tener por acreditadas las circunstancias en las que conducía el endilgado (en estado de ebriedad y a exceso de velocidad), cuestionamientos que ya fueron resueltos en los primeros considerandos de esta resolución. Por lo tanto, se declara sin lugar el motivo.
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En el sexto alegato, se invoca la falta de fundamentación de la pena y la violación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, pues según el encartado J., el monto que le fue impuesto no guarda relación con las cualidades personales señaladas por el Tribunal, insistiendo en su estado alcohólico y en la alta velocidad del vehículo, al margen de prueba pericial que le resultaba más favorable. Finalmente, indica que no se justificó adecuadamente la penadel concurso ideal, pudiendo haber gozado del beneficio de ejecución condicional de la pena. Se rechaza el reclamo planteado: Constatamos los suscritos Magistrados, que los Juzgadores le fijaron a J. tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo en daño de C. y A., argumentando que: “…el imputado es persona joven, sin mayor formación académica, de escasos recursos económicos, que tiene fuertes obligaciones familiares que atender, en cuenta una hija menor de edad que depende de él, así como el arrepentimiento que manifestó en el debate. No obstante, también se ha considerado para la imposición de dicha pena, que el imputado produjo con su acción dos resultados típicos, es decir, causó la muerte de dos personas, situación que ocurre cuando conducía un vehículo automotor a gran velocidad y bajo los efectos del licor. Estos dos últimos aspectos han influido sensiblemente en el monto impuesto… Por otro lado, hemos tomado en cuenta el menosprecio que mostró el imputado por el valor jurídico tutelado, que puso en peligro, al estimar en menos la vida de personas que se encontraban en la vía pública, así como las secuelas físicas, emocionales y materiales que, con su actuar delictivo, causó a los familiares de las personas fallecidas . Este Tribunal ha considerado, de modo muy particular, que la comisión del delito ocurre cuando el imputado, con claro desprecio del bien jurídico vida, incluida la suya propia y la de quien le acompañaba en el vehículo que conducía, optó por poner en marcha un vehículo que, evidentemente, no estaba en condición de conducir, debido a su alto nivel de ingesta alcohólica. También el quantum impuesto se encuentra dentro de los límites previstos legalmente, puesto que los tres años y seis meses de prisión impuestos, no constituyen el mínimo previsto por el artículo 117 del Código Penal, tampoco constituye el máximo de pena. Este Tribunal se ha decantado por la imposición de un quantum de pena acorde al grado de culpabilidad con que actuó el agente, quien, en efecto, no quería el resultado típico, pero lo concretó debido a su falta al deber de cuidado objetivo, pues, dio curso a la causalidad al conducir a alta velocidad y bajo los efectos del licor, un vehículo por las vías públicas, en clara contravención de las normas de orden público que regulan dicha actividad. Por otro lado, se fijó la sanción dentro de los aspectos constitucionalmente definidos para la pena y su fin resocializador, conforme al artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aspecto que ya fue analizado, al comentar condiciones personales del imputado que este Tribunal analizó en líneas anteriores. En igual sentido, considera este Tribunal que el fin resocializador de la pena ha de complementarse con la inhabilitación para el imputado de conducir vehículos automotores, dado que fue en el desempeño de esta actividad en que ocurren los hechos que ocupan a esta sumaria, los cuales han permitido demostrar que el imputado presentó un comportamiento en absoluto desacuerdo con la normativa de orden público que regula tal actividad, pues, como ha quedado demostrado, lo hace a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. De la misma forma, ha quedado acreditado que con su actuar irresponsable, a través del uso de un vehículo en forma temeraria, el imputado coarta dos vidas humanas, situación que incluso pudo ser peor. Por esa razón y, en el marco de lo dispuesto por el artículo 117 del Código Procesal Penal, en carácter de pena accesoria se inhabilita al imputado J. para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años…” (Ver folios 229 y 230). En criterio de esta S., los Juzgadores consignaron claramente las razones que los motivaron a imponer la pena indicada, sin que pueda estimarse que actuaron de manera arbitraria en la fijación de tal rubro. Ahora bien, por respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, al recurrir sólo la defensa, solo se hace notar, que la conducta realizada por el encartado J. configura dos delitos de homicidio culposo en concurso ideal homogéneo y no un solo delito como por error lo consignó el a quo en el fallo, pues aunque se reconoció la existencia del concurso ideal, indicándose que se vulneró dos veces, mediante una sola acción, el mismo tipo prohibitivo, al dar muerte a dos personas, se determinó que solo se configuraba un delito. De acuerdo con las reglas de penalidad del concurso ideal, el juez tenía la facultad de aumentar el monto correspondiente a la pena impuesta por el delito más grave, pero en este caso, aunque no se indicó de forma expresa, debe entenderse que el Tribunal de mérito optó por no usar esa facultad de aumento punitivo previsto en el artículo 75 del Código Penal y en ese tanto, el reclamo planteado relacionado con la falta de fundamentación respecto al concurso ideal carece de interés. Así las cosas, al no constatarse ningún vicio en la fijación de la pena que justifique ordenar un juicio de reenvío para una nueva sustanciación sobre tal extremo, se declara sin lugar el reproche.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el imputado J. NOTIFIQUESE.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Alfonso Chaves R.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
JMELENDEZ