Sentencia nº 00390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2009

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000943-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000943-0643-LA

Res: 2009-000390

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del trece de mayo de dos mil nueve.Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por C.R.S., técnico en administración, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Actúa como apoderada especial judicial del demandado, la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle dos tantos iguales más al pagado por preaviso y cesantía, por el despido unilateral del que fue objeto el 11 de agosto de 2006; un cincuenta por ciento más en sus prestaciones, por haberse omitido en su cálculo el salario en especie, una diferencia de ¢1.009,60 en las vacaciones liquidadas, dos días de salario adeudados, el reintegro de ¢278.943,90, que se le rebajaron indebidamente; las diferencias en los montos pagados por cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo y otros, por no haberse tomado en cuenta el aumento del 3,5% que comenzó a regir el 1° de julio de 2006; los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de enero dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil ocho, dispuso: “De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se acogen las excepciones de pago y falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por C.R.S. contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M. A.G.J., F.W.Á. y G.M.A., por sentencia de las once horas dieciséis minutos del catorce de enero de dos mil nueve, resolvió: "Conforme a lo expuesto y artículos citados, se declara que no existen vicios o defectos que produzcan nulidad o indefensión a las partes y se confirma la sentencia venida en alzada. Se revoca el fallo únicamente en cuanto denegó concederle al actor C.R. S. los intereses sobre el monto que le rebajó la demandada por aporte de la operadora de pensiones. En su lugar, se establece la obligación del Incop de pagarle a éste, los réditos o intereses generados por la suma de 278.943.90, que posteriormente le fueron reintegrados. Esto desde el momento en que se dio ese rebajo, sea, cuando fue liquidado el once de agosto y hasta la fecha en que se dió el efectivo pago, sea, noviembre ambas fechas del del dos mil seis, en la tasa establecida para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica. Como no se cuenta con un dato concreto sobre la fecha exacta en que tuvo lugar la devolución, los mismos deberán ser liquidados por la parte actora en la etapa de ejecución del fallo, en caso de no pago o inconformidad. Igualmente debe cancelarle el accionado al actor los intereses, sobre el reajuste por cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo que se canceló por el aumento salarial del segundo semestre del dos mil seis, esto a partir del once de agosto de ese año, en que terminó su contrato y la fecha en que se le pagó efectivamente, todo lo cual deberá determinarse y liquidarse también en la fase de ejecución de la presente sentencia. En lo demás queda incólume la citada resolución". (sic)

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el nueve de febrero de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor C.R.S. demandó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) con el fin de que se le condenara a pagarle dos tantos iguales más al pagado por preaviso y cesantía, por el despido unilateral del que fue objeto el 11 de agosto de 2006; un cincuenta por ciento más en sus prestaciones, por haberse omitido en su cálculo el salario en especie, una diferencia de ¢1.009,60 en las vacaciones liquidadas, dos días de salario adeudados, el reintegro de ¢278.943,90, que se le rebajaron indebidamente; las diferencias en los montos pagados por cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones, aguinaldo y otros, por no haberse tomado en cuenta el aumento del 3,5% que comenzó a regir el 1° de julio de 2006; los intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 3-5 y 9-11). La apoderada especial judicial del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y falta de legitimación (folios 22-24). En primera instancia se declararon sin lugar las pretensiones del demandante y se le impuso el pago de ambas costas (folios 56-62). La parte actora apeló lo resuelto (folios 66-68) y el Tribunal de Puntarenas lo revocó únicamente en cuanto denegó los intereses sobre la suma que se le dedujo y luego se le reintegró, así como los correspondientes al monto pagado por reajuste de cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo, con motivo del reconocimiento del aumento salarial del segundo semestre de 2006 (folios 72-93).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor impugna el fallo de segunda instancia. Señala que se incurrió en error al momento de valorar las pruebas que constan en los autos, así como en la aplicación de la normativa que sustenta su reclamo, concretamente el artículo 25, inciso c), de la convención colectiva vigente a la fecha de su despido. También reprocha que no se haya tomado en cuenta el salario en especie para el cálculo del preaviso y la cesantía. Al respecto, apunta que fue despedido con base en el proceso de modernización que se implementó en el ente demandado, sin que al momento de la destitución se le haya conferido la indemnización prevista en el inciso c) citado, pues considera que se trató de un despido arbitrario. Argumenta que la convención colectiva tiene fuerza de ley entre las partes y su cese se dispuso en contravención de las normas convencionales. Sostiene que en el Incop no se dio un proceso de modernización sino de privatización, con base en el cual se justificó el despido de todos los trabajadores. Por otra parte, refiere que ninguna norma, legal ni convencional, estableció el carácter gratuito de las prestaciones en especie, por lo que a la luz del artículo 166 del Código de Trabajo, la alimentación y el transporte brindados deben considerarse como parte integrante del salario. A su juicio, en caso de duda debe ser aplicada la regla del in dubio pro operario y resolverse a su favor. Además, impugna que se le haya condenado a pagar ambas costas y afirma que procedió de buena fe, por lo cual debería fallarse sin especial condena. Solicita que se acoja el recurso, se revoque lo fallado y se declare con lugar la demanda (folios 101-110).

III.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN TRIPLE POR DESPIDO INCAUSADO: A los autos no se aportó la convención colectiva; sin embargo, ninguna de las partes ha objetado la transcripción que del artículo 25 hizo la juzgadora de primera instancia. De la lectura de esa norma se desprende que la situación del accionante no se ajusta a los presupuestos de hecho que ahí se prevén para ordenar el pago de “dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. Tal y como lo indicaron los juzgadores de primera y segunda instancia, dicha norma establecía la garantía a la estabilidad de los trabajadores permanentes del Incop y, consecuentemente, su derecho a no ser despedidos, salvo que mediara justa causa que justificara la sanción. En caso de que se llegara a determinar que el despido fue injustificado, se previó la posibilidad del trabajador de reclamar la reinstalación en su puesto y el pago de salarios caídos; o bien, una indemnización de dos tantos iguales a la que le hubiera correspondido por preaviso y auxilio de cesantía. No obstante, el cese del demandante no se debió a un despido injustificado en los términos de la norma convencional, y su situación más bien se enmarca en otro supuesto de hecho también previsto en ese artículo, que excluye el pago pretendido. En efecto, como una excepción al régimen de estabilidad, se estableció el programa de modernización, con base en el cual, aparte de las prestaciones laborales correspondientes, se previó una indemnización distinta, en atención a la antigüedad del trabajador. En ese sentido, expresamente se dispuso: “4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, [...]”. (La negrita no es del original). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es clara al indicar, como excepción al pago de la indemnización de dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el hecho de que el trabajador haya sido cesado con motivo del Programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, supuesto para el cual se estipuló el pago de una indemnización complementaria como compensación a dicho cese, según lo expuesto anteriormente. Esta fue precisamente la circunstancia que se presentó, de ahí que al actor se le cancelara en forma simple el preaviso y la cesantía, por lo que no lleva razón cuando alega que el rompimiento de la relación se debió a un despido unilateral de los que justifican el pago reclamado. Por la forma como finalizó la relación tampoco se requería la anuencia del trabajador ni la firma de algún documento donde este avalara el cese, como lo ha alegado el demandante. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes, por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal ni una aplicación indebida del artículo 25 de la convención colectiva. (En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 704, de las 10:10 horas de 22 de agosto de 2008 y 65, de las 10:50 horas de 21 de enero de 2009).

IV.-

EN RELACIÓN CON EL SALARIO EN ESPECIE: Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:

"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004).

En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación y el transporte; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La ley n° 5.582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante, sin que exista alguna circunstancia que haga posible aplicar la regla del in dubio pro operario, tal y como lo pretende quien recurre. Tampoco se evidencia que se esté lesionando algún derecho irrenunciable del actor, con violación del artículo 11 del Código de Trabajo.

V.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra. Al respecto, cabe señalar que esta S. ha tenido la oportunidad de resolver asuntos semejantes al que se conoce y ha concluido que se ha procedido con evidente buena fe y que resulta posible exonerar del pago de las costas a la parte actora, en aplicación de lo regulado en el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia laboral. Así, por ejemplo, en la sentencia 65, de las 10:50 horas del pasado 21 de enero se indicó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.” De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que en el caso concreto permita concluir en sentido contrario y más bien alguna de las pretensiones del actor fue acogida, con lo cual resultó ganancioso al menos en parte; sin embargo, se estima que se está en uno de los supuestos que hace posible resolver sin especial condena en costas, por lo que se estima que el fallo debe ser revocado en cuanto a ese punto, únicamente.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse solo en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena en esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

EXP: 06-000943-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR