Sentencia nº 00392 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2009
| Ponente | Julia Varela Araya |
| Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2009 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 06-001089-0643-LA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Exp: 06-001089-0643-LA
Res: 2009-000392
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del trece de mayo de dos milnueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por F.M.M., vigilante, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general U.U.V., ingeniero y vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.
RESULTANDO:
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El actor, en escritos presentados el catorce de diciembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a: "a) Cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despedirme en forma unilateral el día 11 de agosto del 2006. b) Cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie sobre los montos que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico me canceló el día 11 de agosto del 2006. C) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas desde el día 11 de agosto del 2006, fecha en que fui despedido unilateralmente. d) Pago de ambas costas de esta demanda". "a) El pago de ¢ 2,329.50 por diferencia de vacaciones, por ser las mismas mal calculadas. b) El pago de 2 días de salario (12 y 13 de agosto del 2006) que no se me cancelaron ni incluyeron en mi liquidación de prestaciones. c) Reintegro de las diferencias por intereses y otros conceptos que conllevó la retención por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico de la suma de ¢288,691.85 de la Operadora de Pensiones que me retuvo el INCOP desde el 11 de agosto del 2006. Cancelación de lo correspondiente a Cesantía, P., Salario Escolar, Vacaciones, A., etc. por parte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico debido a que el pago del aumento del segundo semestre del año 2006, del 3.5% que rige a partir del 1 de julio del 2006 no se incluyó dentro del cálculo del pago de mis prestaciones en su totalidad. d) Pago de intereses sobre las sumas adeudadas. e) Pago de ambas costas de esta demanda". (sic)
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La apoderada del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintisiete de febrero de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.
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La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las trece horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil ocho, dispuso: "De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se admite parcialmente la excepción de Falta de derecho, rechazándosen las de falta de legitimación activa y pasiva, interés y Caducidad por improcedente, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.M.M. contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, por lo que se condena al instituto demandado al pago de los intereses que va del once de agosto, al día de noviembre del dos mil seis en que se hizo el depósito de la aportación a la operadora de pensiones, igual a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral 1163 íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contarse con la fecha exacta del pago. Se rechazan los extremos de diferencias por vacaciones, pago de los días doce y trece de agosto; cancelación de la diferencia por el aumento del segundo semestre del dos mil seis, cancelación de dos tantos del preaviso y auxilio de cesantía y salario en especie. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)".
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El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., R.G.N.A. y Y.L.C., por sentencia de las once horas veinticinco minutos del diecisiete de junio del año próximo pasado, resolvió: "Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. Se hace constar que en los procedimientos no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión".
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El accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinte de agosto de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
El señor F.M.M. indicó en su demanda que laboró como Agente de Seguridad y Vigilancia 2, en el Departamento de Vigilancia Portuaria, para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) desde el 1 de mayo de 1989 al 11 de agosto de 2006. Afirma que fue despedido sin causa justificada, por un acto unilateral del patrono, pues él no renunció. Además, manifestó que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía en su artículo 22 inciso c) párrafo segundo despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada. Dice que en el párrafo tercero de ese numeral se indica que cuando se trate de despedir a un trabajador se deberá levantar un expediente y enviarlo a la Junta de Relaciones Laborales para que esta se pronuncie; asimismo en su último párrafo el artículo indica que si el INCOP despide unilateralmente a un empleado sin razón justa se debe indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía por preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con el artículo 25 de dicha Convención. Manifestó haber recibido durante toda la relación laboral alimentación y transporte, rubros que deben ser tomados en consideración al realizarse los cálculos de prestaciones legales. Por lo anterior, solicitó se condene al INCOP a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones; el 50% de salario en especie más de prestaciones; intereses sobre las sumas adeudadas y ambas costas (folios 10 a 11). La representante del accionado contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa, falta de interés y falta de derecho (folios 19 a 22). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. admitió parcialmente la excepción de falta de derecho, rechazó por improcedentes todas las demás defensas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de intereses del 11 de agosto al mes de noviembre de 2006 en que se hizo el depósito de la aportación a la operadora de pensiones, suma que dejó para liquidar en ejecución de sentencia por no contarse con la fecha exacta de pago, rechazó todos los otros extremos solicitados, sin especial condenatoria en costas (folios 56 a 63). El actor apeló lo resuelto (folios 82 a 85), y el Tribunal de P. lo confirmó (folios 91 a 99).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor muestra disconformidad con lo fallado en primera y segunda instancia. En su criterio, se incurrió en error de interpretación o apreciación de la prueba. Alega que en virtud de un proceso de privatización del INCOP se despidió a todos los trabajadores. Indica que la acción de personal entregada no hace mención a los motivos del despido, y la prueba que consta en autos refleja que la indemnización por despido arbitrario y unilateral, prevista en el artículo 25 inciso c) de la Convención Colectiva, no fue tomada en cuenta por el INCOP a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía; provocándole, lo anterior, evidente perjuicio. Para el recurrente, no lleva razón el ad quem al indicar que lo ocurrido en el INCOP fue un proceso de modernización, en donde se pasó a una administración privada sin darse la condición de privatización. Señala que dicha institución se sometió a procesos licitatorios para la privatización, se despidió a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Hace mención a la fuerza de ley de las convenciones colectivas, por esa razón, y al haber sido despedido unilateral y arbitrariamente, es procedente la indemnización por él reclamada. En su último alegato, el actor hace referencia al salario en especie, indicando que está constituido por los alimentos, transporte y otros beneficios recibidos periódicamente. Por tal motivo la alimentación y el medio de transporte que se le otorgó, por haber sido periódico y habitual, debe considerarse como salario en especie y no como una mera liberalidad del patrono. Con base en esos argumentos, pretende se deje sin efecto las resoluciones del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y la del Tribunal de Juicio de Puntarenas, y se declare con lugar la demanda en todos los extremos, condenando al INCOP al pago de ambas costas (folios 118 a 121).
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El recurso no es admisible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo regulado en el artículo 556 del Código de Trabajo, el recurso para ante esta Sala solo es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos. (En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo, y número 387, de las 10:35 horas, del 20 de junio; ambas de 2007).
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LIMITACIÓN DEL RECURSO POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con el primer numeral indicado, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo estudio, no se cumple con lo establecido en el último numeral citado, el recurrente sostiene que lo que se dio en el INCOP fue un proceso de privatización y no uno de modernización, en el cual se despidió a todos los trabajadores y se entregó la gestión de la institución a empresas privadas. Tal agravio no es admisible, porque revisada la demanda y el recurso de apelación se tiene que dicho argumento no fue sometido a conocimiento y decisión de los órganos de primera y segunda instancia. (En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 489, de las 10:20 horas del 04 de junio del año 2008; 347, de las 15:10 horas del 6 de junio; 368, de las 15:20 horas del 13 de junio y 605, de las 11:05 horas del 29 de agosto, todas de 2007). Por consiguiente, el recurso limita la competencia de esta Sala a determinar si el actor tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 25, inciso c), de la Convención Colectiva del INCOP y si debe pagársele el porcentaje correspondiente al salario en especie.
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Indicó el actor en su demanda que la Convención Colectiva vigente en ese momento prohibía despedir a los trabajadores, con la salvedad de poder hacerlo por causa justificada; y que de ser despedidos sin razón justa se debía indemnizar, al trabajador afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que le correspondía de preaviso y auxilio de cesantía. Alega el accionante que de la prueba que consta en el expediente se infiere claramente que el rubro de indemnización por despido arbitrario y unilateral previsto en el inciso c), no fue tomado en cuenta a la hora de calcular la indemnización por preaviso y auxilio de cesantía. Como bien lo indica el tribunal la indemnización que solicita no es procedente. Dicho numeral es aplicable al caso en que un trabajador fuere despedido por una causal que en vía judicial no se pudiera demostrar y no en el presente caso. El artículo mencionado reza: “… Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos, o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía…” De lo anterior podemos extraer que el actor no tiene derecho a lo que pretende. Además, el mismo artículo plantea una excepción, esto en caso de que el despido sea por modernización institucional. En esta situación lo que corresponde al trabajador es una indemnización complementaria específica prevista en el inciso e) del mismo artículo; indemnización que fue entregada y aceptada por el trabajador (folios 5 y 19). Así las cosas se debe concluir que el análisis y decisión del ad quem fueron correctos.
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DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo establecido en el artículo 166 del Código de Trabajo, el salario en especie es únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato; en las explotaciones agrícolas o ganaderas, el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Además, no se considera como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador. O sea, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como salario en especie debe tener carácter retributivo, representar un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. Al respecto esta S. indicó:
“El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago - desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218). […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…” (Sentencia número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre del 2005).Reclama el actor la cancelación del 50% del salario en especie más de prestaciones sobre las que el INCOP le canceló. Sin embargo, el presente caso por ser del Sector Público, debe resolverse de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley N° 2166, del 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad. Según los artículos mencionados para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. El citado artículo 9 reza: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.” (Los destacados no pertenecen al original). De acuerdo con esa norma el legislador quiso tutelar el manejo de los recursos públicos para darle una protección adecuada, limitando aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. O sea, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente reconoce esa condición (En el mismo sentido, ver sentencia de esta Sala número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004). Además, se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el Sector Público en materia de salarios. En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación y transporte. Pese a esto, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al transporte y la alimentación que disfrutó el accionante. Así, no lleva razón el apoderado del actor en cuanto muestra disconformidad con lo fallado. Analizada la Ley N° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hace referencia el accionante, en cuanto al transporte, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). En consecuencia, a los suministros de alimentación, y transporte que, según el demandante, se le brindaron durante su relación de servicio con el accionado, no puede conferírseles naturaleza salarial.
VII.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, se estima que no resultan procedentes los agravios del recurrente. Consecuentemente, la sentencia impugnada debe confirmarse.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís
dhv.
2
EXP: 06-001089-0643-LA
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